REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de noviembre de 2015.-
205° y 156°

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSTA UNARE GU2, R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico el día 12 de agosto de 2006, bajo el Nro. 38 a los folios 239 al 247, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de ese mismo año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. LAYA URBINA JUAN BAUTISTA, inpreabogado Nº 26.209.
DEMANDADA: HELLO TOUIL MIGUEL YRINEO, MORALES DE HELLO ELIZETH, 4.420.829 y 12.392.739, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN
EXPEDIENTE: 19.134


De la lectura detallada del libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 8, y de la reforma de demanda que riela a los folios 116 al 124, presentada por el abogado LAYA URBINA JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.503, Inpreabogado Nº 26.209, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSTA UNARE GU2 R.L. a dicha demanda se el dio entrada por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, cursante al folio 114. En consecuencia, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre su admisión, le resulta oportuno señalar que la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, en su Disposición Transitoria Nº 4, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.363 del 08 de Febrero de 2010, establece lo siguiente:

“… Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, SON LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”

En ese mismo sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2012 dictada en el expediente Nº 7.058-12, entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…Como puede observarse tal atribución del conocimiento de dicha causa, al ser demandado una cooperativa, no se corresponde con los supuestos atribuidos de competencia que emanan de la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo tanto, EN EL CASOS DE LAS ACCIONES CONTRA LAS COOPERATIVAS O ASOCIACIONES COOPERATIVAS, CUYAS COMPETENCIAS CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, lo es por efecto de la Ley Especial supra transcrita de asociaciones cooperativas, específicamente en su disposición Nº 4, y no por efecto de la resolución del Supremo Tribunal…”

Siendo así las cosas, señala este Sentenciador, que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos, por lo que es menester traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:

“LA COMPETENCIA POR LA MATERIA SE DETERMINA POR LA NATURALEZA DE LA CUESTIÓN QUE SE DISCUTE, Y POR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA REGULAN”.

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador, fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 47, SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO”.

En el caso bajo estudio se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSTA UNARE GU2 R.L. , por lo que es evidente para quien aquí decide, y de conformidad con la norma antes transcrita, que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, en razón de la materia, y estando obligado por la Ley debe proceder a declararse incompetente para conocer este juicio, y remitir las actuaciones al Juzgado competente, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, y con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, incoada por el ciudadano LAYA URBINA JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.503, Inpreabogado Nº 26.209, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSTA UNARE GU2 R.L., en aplicación al dispositivo contenido en la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas, en la Disposición Transitoria Nº 4, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.363 del 08 de Febrero de 2010 y asi se establece.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal DECLINA la competencia para seguir conociendo de la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

No es necesario notificar a la parte interesada, en razón de la que presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, Diez (10) de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria.

Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria.



Exp. Nº 19.134
JB/dd/rctc.-