REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Noviembre del año 2015.
205º y 156º

DEMANDANTE: CARMEN SUMIRA FIGUEROA DE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.622.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.578.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.089.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO, GIORGIO LINO PITINO GAROFALO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.257, 94.626 y 45.152.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 18.982.

Visto el escrito de fecha 20 de Octubre del 2015, cursante al folio 270 y vto., suscrito por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO CONDE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.089, mediante el cual solicitó la anulación de todas y cada una de las actuaciones efectuadas por el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, a partir del 14 de Octubre del 2014, alegando, que el referido abogado no goza ni tiene representación en el presente juicio, a partir de esa fecha, en virtud de que la parte actora en esa fecha, le otorgó poder al Abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, con lo cual perdió dicho abogado su condición de apoderado judicial de la demandante conforme a lo pautado en el Ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 5º del supra mencionado artículo 165 indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior, por lo que solicitó que este Despacho decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, y suspenda las medidas decretadas el día 06 de Junio de 2014.
Ahora bien, este despacho antes de seguir adelante, considera oportuno señalar, que el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder”.

De igual forma, el Artículo 154 ejusdem, reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, hace el siguiente comentario:

“…En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido.

De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.

Clases de Poder.
1. Poder General (Procura ad lites), como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales.
2. Poder Especial. (Procura Litem), otorgado para un asunto señalado. El anterior es amplio y éste es limitado.”.
Sobre este asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Diciembre de 1.994, con la Ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, dejó establecido que: “…esta Sala observa que, el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados…”.

Es decir, que la Jurisprudencia Patria, ha establecido en reiteradas oportunidades, que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes, que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el Artículo 1.689 ejusdem, prevé que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. En consecuencia, el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división de poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios.

A tales consideraciones, y a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de la parte demandada, ciertamente observa este Juzgador, que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

Ordinal 5º. POR LA PRESENTACIÓN DE OTRO APODERADO PARA EL MISMO JUICIO, A MENOS QUE SE HAGA CONSTAR LO CONTRARIO”.
Al respecto, la SALA DE CASACION CIVIL, en Sentencia de fecha 25 de Julio de 1.991, Expediente Nº 90-0183, precisó lo siguiente:
“….el querellante, otorgó un poder a los abogados X….., para que lo representaran en el presente juicio, (….) pero…. otorgó otro poder a la abogado X…. para que lo representara en este mismo juicio… no dejando ninguna constancia de que este último poder, no hacía cesar en sus funciones a los apoderados anteriormente constituidos. Esta circunstancia hace que los abogados X…., cesaran en sus funciones como apoderados del querellante..
…..por lo que el escrito de impugnación presentado ante esta Sala, no tiene eficacia jurídica….”.
Así mismo, nuestra Sala de adscripción del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia más reciente Nº 0164, de fecha 11 de Abril del 2003, con ponencia del ex Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº 01-0475, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…AL HABERSE CONSIGNADO EN LOS AUTOS UN NUEVO PODER GENERAL EN EL QUE NO SE HIZO CONSTAR QUE EL CONFERIDO AL ABOGADO …. SEGUÍA EN VIGOR,….. SE ENTIENDE QUE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE ÉSTE OSTENTABA CESÓ….”.

Siendo así las cosas, en el caso que nos ocupa, la parte actora, según diligencia de fecha 14 de Octubre del 2014, cursante al folio 225, le otorgó poder apud-acta amplio y suficiente, al Abogado EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.578, para que la representara en el presente juicio, y no consta en ese poder apud-acta, que el otro poder otorgado inicialmente, al profesional del derecho JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA seguía en vigencia, por lo que es evidente para este Despacho, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, que la representación de éste último abogado cesó el 14 de Octubre del 2014, sin embargo, el mencionado abogado, siguió actuando en la presente causa, manifestando ser apoderado judicial de la actora, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar, que esas actuaciones, a partir del 14 de Octubre del 2014, no tienen eficacia jurídica en el presente procedimiento, siendo NULAS de pleno derecho las mencionadas actuaciones efectuadas por el referido abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, cursantes a los folios 228, 229, 231, 238, 240, 258 y 264, y en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las actuaciones de este Tribunal cursantes a los folios 230, 232, 233, 234, 235, 236, 239, 242, 243, 247, 248, 250, 251, 257, 259, 260, 261, 262, 265, 266, 267, y así se resuelve.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la Perención solicitada, este Tribunal observa que desde el 14 de Octubre del 2014, hasta la presente fecha, no consta actuación de la parte actora, que permita impulsar la presente causa, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En efecto, la perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ciertamente, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido, se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora fue el 14/10/2014, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 225 y vto., en la cual le otorgó poder amplio y suficiente, al profesional del derecho EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO; y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y ni la parte actora, ni su apoderado judicial, han realizado ningún otro acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, y así se decide.
Se dejan sin efecto las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro, decretadas por este Tribunal, en fecha 06 de Junio del 2014, según consta en auto cursante a los folios 1 al 16 del cuaderno de medidas, y una vez quede firme la presente sentencia, se libraran los oficios respectivos.

Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada la misma, siendo las 3:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.










Exp. Nº 18.982
JAB/dd/scb.