REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, doce (12) de noviembre de 2015.-

205º y 156º
Visto el escrito de pruebas y recaudos anexos, cursante a los folios 72 al 75, presentado por la abogada GABRIELA TERAN MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DIODEQUILDE LÓPEZ DE LÓPEZ, plenamente identificada en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se trata de un juicio de Divorcio intentado por la ciudadana DIODEQUILDE LÓPEZ DE LÓPEZ contra el ciudadano LÓPEZ FELIX, la demanda fue admita mediante auto de fecha 23/01/2015, folio 7, emplazándose a las partes para que comparezcan en forma personal por ante este Tribunal a las 11:00 a.m. pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citada la parte demandada, acompañados cada uno de amigos o parientes, para el primer acto conciliatorio del juicio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, quedan emplazados para un segundo acto conciliatorio que se verificará a las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior y si tampoco se lograre la reconciliación, el acto de la contestación de la demanda se efectuará el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
Ahora bien, la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, fue para el día 29/10/2015, no compareciendo la parte actora en forma personal, tal como lo establece el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la apoderada judicial se hizo presente en el acto, tal como se hace contar al folio 70, y manifestó lo siguiente: “…siendo la oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio en este juicio de Divorcio y no encontrándose presente la parte demandante ciudadana DIODEQUILDE LOPEZ DE LOPEZ, ya que se encuentra delicada de salud debido a una enfermedad degenerativa que estas padece, que la imposibilita trasladarse a el Tribunal, en vista que ella se encuentra en la Población del Socorro del Estado Guárico, por lo tanto a la ciudadana mencionada se le dificulta trasladarse a esta ciudad por su enfermedad. Es por lo que vengo a este Tribunal a solicitarle respetuosamente se sirva a no decretar la extinción del proceso por las razones ante expuestas y por el contrario se mantenga la continuidad del mismos, previa comprobación de lo aquí alegado, dentro de los términos procesales que a bien tenga decidir este Juzgado…”, por lo que el Tribunal por auto de fecha 30/10/2015, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 ejusdem.
En ese mismo sentido, la apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad procesal prevista en el articulo 607 ejusdem, consignó las pruebas documentales cursante a los folios 74 y 75, observando este despacho que de la lectura de los instrumentos acompañados a los autos, se evidencia que pudieron ocurrir motivo de fuerza mayor, que imposibilitaron la presencia personal del actor al primer acto conciliatorio.
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgador acogiéndose a los establecido en el articulo 49.1 de nuestra Carta Magna, aunado al deber de garantizarle a las partes la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa, dando cumplimiento así a la garantía jurisdiccional del debido proceso y de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, del estado Guárico, en fecha 11 de abril de 2008, expediente 6.301-08, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ordena la reposición de la causa al estado de reapertura los actos conciliatorios, en consecuencia se emplazan a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio en forma personal por ante este Tribunal a las 11:00 a.m. pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del presente auto, y así se decide.-
El Juez.------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo
.-----------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
CERTIFICACION: Quien suscribe hace constar que la copia que antecede es fiel exacta de su original y se expiden por orden del Tribunal; Valle de la Pascua, doce (12) de noviembre de 2015.-
La Secretaria
Exp. Nº 19.050
JB/dd/rctc.-