REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Noviembre de 2015.-
205° y 156°

DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO FERRERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.559.466, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NIURKY ZORELIS ROMERO VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 168.359.
DEMANDADO: MERY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 8.574.880, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.051
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 22/01/2015, presentado por el ciudadano MIGUEL SEGUNDO FERRERA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.559.466, y de este domicilio, asistido por la abogada NIURKY ZORELIS ROMERO VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 168.359, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: MERY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.880, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Contraje Matrimonio en fecha17 de Noviembre del año 1986, con la ciudadana MERY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.880, y domiciliada en la Calle Pariso, casa 122, Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según se evidencia copia Certificada del Acta de Matrimonio…marcada con la letra “A”…fijando nuestra residencia en la Calle Pariso, casa N° 122, Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, y siendo éste el ultimo domicilio conyugal y donde reside actualmente…en los inicios de nuestra unión matrimonial reinó la mas completa armonía, comprensión y mantuvimos las relaciones propias de un matrimonio dentro del mayor respeto, situación que fue cambiando con el transcurso de los años, hasta que mi cónyuge MERY JOSEFINA DIAZ, comenzó a tener una aptitud agresiva, injurias, sevicia, que hizo imposible la visa en común, por tal motivo decidí separarme, cabe destacar que no obtuvimos bienes gananciales que liquidar, si procreamos tres (3) hijos de Nombres: RONALD MICHEL FERRERA DIAZ, MIGUEL ANGEL FERRERA DIAZ y ANGIMER ROSNEIRA FERRERA DIAZ, quienes en la actualidad son mayores de edad, siendo el caso que hasta la presente fecha no haya existido ningún motivo para continuar la vida conyugal... ”

La demanda fue admitida según auto de fecha 26/01/2015, folio 9, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Cursa al folio 11 de fecha 28/01/2015, diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL FERRARA, confiriéndole poder especial a la abogada NIURKY ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 168.359.-

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 13/03/2015, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal cursante al folio 15.

Riela al folio 17, auto de fecha 14/04/2015, en el cual se deja constancia que se recibió las resultas conferidas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien fue comisionado para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, tal como se evidencia a las actas cursante a los folios 23 y 24.

Cursa a los folios 25 y 26, acto de la contestación de la demanda el día 22/06/2015, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante la abogada NIURKY ZORELIS ROMERO VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 168.359, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante al folio 31, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 27/07/2015 cursante al folio 32 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.


Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 44.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 31, promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I
Promovió y ratificó en todo su valor probatorio e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el acta de Matrimonio, la cual cursa a los folios 2 al 4, con el objeto de demostrar el matrimonio existente entre el actor y la demandada.

CAPÍTULO II
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NESTOR RAFAEL RODRIGUEZ y NANCY COROMOTO RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fecha 30/07/2015, que rielan a los folios 33 al 36, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO FERRARA NIEVES y MERY JOSEFINA DIAZ, que saben que los mencionados ciudadanos están unidos en matrimonio, que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal, en la calle Paraíso, casa N° 122 de esta ciudad, e igualmente les consta que en el mes de Enero del año 1987, que el mencionado ciudadano, abandono el hogar conyugal sin ningún motivo ni justificación alguna; asimismo hacen constar que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que en la actualidad son mayores de edad .

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185- A numeral tercero, que expresa: “..Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” y de la revisión exhaustiva y lectura detallada de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, considera este sentenciador, que no quedó demostrado lo alegado por la parte accionante, tal como lo dispone el articulo antes citado por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo, y asi se resuelve.-



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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano MIGUEL SEGUNDO FERRARA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 8.559.466, contra la ciudadana MERY JOSEFINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.880.-

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez.

Dr. JOSÉ A. BERMEJO
LA SECRETARIA
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 1:32 p.m., previa las formalidades legales.-

LA SECRETARIA




Exp. Nº 19.051
JB/dd/lg.-