REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciocho (18) de noviembre del año 2015.
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: CAMPERO ORDAZ FRANCISCO ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 8.551.346, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ESTEVEZ DE JESÚS MARIA DOLORES DEL CARMEN, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº E-81.681.224, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 18.983


Se inicia este procedimiento mediante libelo y recaudos anexos presentado por ante este Juzgado en fecha 05/06/2014, por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO CAMPERO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.346, asistido por la abogada INES MACHUCA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 8.790.399, de este domicilio, mediante el cual procede a demandar por DIVORCIO a la ciudadana MARIA DOLORES DEL CARMEN ESTEVEZ DE JESÚS, de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº E-81.681.224, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas.-

La demanda fue admitida por auto de fecha 06/06/2014, cursante a los folios 7 y 8, y por cuanto el actor en su libelo de demanda manifestó que desconocía el domicilio actual de la demandada, este Tribunal ordenó oficiar a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a los fines de hacer efectiva la citación personal, dicha resulta consta al folio 23.-

Por auto cursante al folio 24, de fecha 23/02/2015, se ordenó comisionar al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los fines de practicar la citación de la demandada, y por medio de oficio de fecha 12/03/2015, tal como se evidencia cursante al folio 25, se remitió la compulsa respectiva y sus resultas consta a los folios 27 al 39, en el cual se evidencia que el mencionado Juzgado remitió sin cumplir la comisión por falta de impulso procesal por parte de la demandante.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha 05/06/2014, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora fue desde el 05/06/2014, fecha en que presentó el libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 2; y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento

Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dieciocho (18) de noviembre de 2015 AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
José A. Bermejo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:06 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria-(fdo)--------------------
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria



























Exp. Nº 18.983
JB/dd/rctc.-