REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de noviembre de 2015.
205º y 156º
De la lectura detallada del libelo de la demanda y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana PINTO CARPIO ARIANNY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.091, debidamente asistida de abogado, demandó al ciudadano VALLEÉ PÉREZ JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.447, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en la cual solicitó a este Despacho, entre otras cosas, que se declare que ambos vivieron en unión concubinaria por más de diecinueve (19) años. Así mismo, alegó la actora, que durante esa unión procrearon una hija, la cual nació el 07 de enero de 2001.
En efecto, observa este despacho que riela al folio 7, Original de Acta de Nacimiento de una Adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la referida menor es hija de las partes involucradas en esta causa.
Siendo así las cosas, y en razón tal como se dijo anteriormente, de que existe una Adolescente involucrada en este procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, considera importante este Tribunal, traer a colación, Sentencia emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 27/06/2012, en el expediente Nº AA10-L-2010-000155, en un procedimiento de Unión Concubinaria, en la cual fue planteada el conflicto negativo de competencia; con ponencia del Magistrado DR. MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en la cual entre otras cosas precisó lo siguiente:
“…Analizada las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ZURAIMA SARAHY PÉREZ, durante la cual procrearon dos hijos, que para el momento del ejercicio de la acción en referencia contaban con diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de exposición, cabe señalar que obran en autos copias de las Actas de Nacimientos del niño y la niña respectivamente (folios 13 y 14).
En consecuencia, en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(omissis)
“Ciertamente, A JUICIO DE ESTA SALA PLENA, NO CABE LA MENOR DUDA QUE EN EL LITERAL L DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RESIDE EL CONFERIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LO TOCANTE A LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS DE UNIONES CONCUBINARIAS, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”.
“…Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…”
De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Barquisimeto.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano OMAR YOSETH SUAREZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana ZURAIMA SARAHY PÉREZ le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación..”
Siendo así las cosas, observa este Sentenciador, que en el presente asunto, la ciudadana ARIANNY JOSEFINA PINTO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.573.091, demandó al ciudadano JUAN CARLOS VALLEÉ PÉREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.447, a los fines de que reconozca la Unión Concubinaria que según ella, mantuvo desde el 28/05/1994 hasta el 15/01/2014, sin embargo, la actora en su libelo de demanda expuso, que durante esa unión, procrearon una (01) hija, y de la revisión detallada del acta de nacimiento que fue acompañada junto al escrito de demanda, cursante al folio 7, ciertamente, se observa que se trata de una adolescente de Catorce (14) años de edad, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es evidente para este juzgador y en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, que este despacho no es competente por la materia para seguir conociendo sobre este procedimiento, y en razón de que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio en cualquiera instancia del proceso, es por lo que este Tribunal debe declinar su competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.-
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de los Morros, por lo que una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente, este expediente al mencionado Juzgado, a fin de que siga conociendo del mismo, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.956
JAB/dd/rctc.
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