REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, cuatro (04) de noviembre de 2015.
205º y 156º

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.421.936 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KATIUSKA ARZOLA ROMERO y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.073 y 1.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO VALERA DELGADO y ALICIA RAFAELA CONTRERA DE VALERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.333.632 y V-3.953.771, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS y ATAHUALPA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.764 y 30.473, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 19.044.
I
Mediante libelo de fecha 08 de Diciembre del 2014, cursante a los folios 1 al 12, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 13 al 23, presentado por ante este Tribunal, por la ciudadana MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.421.936, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, procedió a interponer demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO VALERA DELGADO y ALICIA RAFAELA CONTRERA DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.632 y 3.953.771, ambos de este domicilio, a los fines de que cumplan con las obligaciones que emanan del contrato de opción de compra–venta, celebrado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua el 24 de Marzo de 2014, anotado bajo el Nº 17, Tomo 27-1, que anexó junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
Así mismo, alegó la parte actora que el referido contrato de opción de compraventa se celebró con el fin de asegurarse la adquisición del inmueble ubicado en la Calle Leonardo Infante entre Retumbo y González Padrón de Valle de la Pascua, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: calle Leonardo Infante, en medio, y casa que fue de María Rondón, hoy de sus sucesores, Sur: edificio sede del Banco Provincial; Este: casa que fue de Jesús Medina, hoy de sus sucesores, y Oeste: casa que fue de Carlos Camacho, hoy de sus sucesores.
Igualmente, alegó que no tiene vivienda y permanece desde hace mucho tiempo ocupando una como arrendataria, y en virtud de que no dispone de recursos para resolver su necesidad habitacional, recurrió a la vía del crédito y para ello dada su cualidad de educadora, lo hizo a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Que ante la factibilidad de que se le otorgara el crédito, contactó a JOSE ALBERTO VALERA DELGADO, quien ofrecía en venta el precitado inmueble y pactaron la convención contenida en el documento mencionado, siempre en el entendido que las resultas de la operación quedaban sujetas a que se aprobara el crédito y se produjera el documento para su registro, circunstancia ésta que trato y concertó con el prenombrado vendedor quien convino en ello verbalmente, pero que una vez que el documento estaba listo para su otorgamiento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el día 12 de Noviembre del 2014, los vendedores no comparecieron durante el tiempo hábil, y le participaron que no firmarían si no pagaba la cantidad de Bs. 900.000,oo, y que por esas razones es por lo que interpone la presente demanda a los fines de que los demandados convengan en otorgar y suscribir el documento compraventa que el IPASME consignó por ante la Oficina de Registro de esta ciudad. Igualmente, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble, todo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 3º ejusdem.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2.014, cursante al folio 24, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran en el término de Ley, a dar contestación a la demanda.
Por diligencias de fechas 15 de Diciembre del año 2014 y 09 de Enero del 2015, cursantes a los folios 25 y 27, la parte actora, debidamente asistida de abogado ratificó su solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consta al folio 26, diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante la cual los ciudadanos JOSE ALBERTO DELGADO VALERA y ALICIA RAFAELA CONTRERAS DE VALERA, se dieron por citados en la presente causa, y otorgaron poder a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ORTEGA CONTRERAS y ATAHUALPA HERODES MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.764 y 30.473.
Corre inserta al folio 28, diligencia de fecha 12 de Enero del 2015, mediante la cual la ciudadana MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, otorgó poder a los Abogados KATIUSKA ARZOLA ROMERO y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Inpreabogabo bajo los Nros. 161.073 y 1.870.
Por auto de fecha 16 de Enero del 2015, que riela al folio 30, se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo, en el cual por auto cursante al folio 1 al 2 del cuaderno de medidas, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, librándose oficio a la oficina de Registro Público de este municipio, tal como se evidencia al folio 3, a dicha medida se opuso la parte demandada, según consta en escrito de fecha 21 de Enero de 2015, que riela al folio 4, y esa oposición fue declarada sin lugar por este Tribunal, como se evidencia en sentencia de fecha 23 de Marzo del 2015, cursante a los folios 5 al 7 del cuaderno de medidas, sobre esa sentencia no se ejerció recurso alguno.
Cursa inserto a los folios 31 y 32, escrito de fecha 04 de Febrero del 2015, presentado por los abogados JOSE GREGORIO ORTEGA y ATAHUALPA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual procedieron a contestar la demanda, alegando que no convalidan los actos írritos incurridos por la demandante, y rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, ya que según ellos, los hechos narrados en el libelo de la demanda no están acordes con la realidad, ya que la actora trae a juicio una serie de elementos ajenos totalmente a lo que se acordó en el documento denominado por las partes como Opción de Compra, que sus mandantes se obligaron a vender el inmueble, y la demandante a comprarles el mismo, pero que en la cláusula segunda del documento establece el precio y la manera de pago del mismo, y la optante compradora, hizo entrega de un cheque, y que una vez firmado el documento de opción de compra la demandante les solicitó a sus poderdantes que no presentaran el cheque para su cobro ante las taquillas del banco, que ella les avisaría para que lo hicieran, y ese aviso nunca llegó, el cual le regresaron a la actora. Solicitaron que la presente demanda sea declara sin lugar y que se decrete la extinción o inexistencia del contrato.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito de fecha 26 de Febrero del 2015, cursante al folio 36, dichas pruebas fueron inadmitidas por este Tribunal tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Marzo del 2015, que riela a los folios 57 y 58, sobre ese auto no se ejerció recurso alguno; y la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 27 de Febrero del 2015, que riela a los folios 37 al 39, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 40 al 56, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 13 de Marzo del 2015, cursante al folio 59, a excepción de la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, de lo cual apeló la parte actora, según consta en diligencia de fecha 23 de Marzo del 2015, que riela al folio 60, dicha apelación fue oída en un solo efecto, siendo remitidas las respectivas copias al Tribunal de alzada, y a los folios 107 al 110, corre inserta Sentencia de fecha 16 de Julio del año 2015, emanada del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, en la cual declaró Sin Lugar la mencionada apelación y Confirmó el auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de Marzo del 2015.
Por auto de fecha 06 de Mayo del 2015, cursante al folio 68, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del 2015, cursante al folio 69, y anexos cursantes a los folios 70n al 73, el abogado JOSE GREGORIO ORTEGA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó contrato de arrendamiento suscrito por su representado con los ciudadanos MARELVIS JOSEFINA MORALES LÓPEZ y AURELIO JOSÉ AVILA.
Tal como consta en auto de fecha 28 de Mayo del 2015, que riela al folio 75, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar informes, la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando una diligencia que riela al folio 76, por lo que la causa entro en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, el Contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.

Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

A tales consideraciones, y tratándose la presente causa, de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, es oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 460 de fecha 27-10-10, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

“….El contrato de venta es definitivo por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo; los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en la cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho….”

Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato……”

De lo anteriormente transcrito, concluye este Despacho que los contratos de promesa bilateral de compra venta son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que solo poseen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre si un futuro contrato, por lo que estos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él deben constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compra venta, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Al respecto, es oportuno destacar que sobre la naturaleza del contrato, instrumento fundamental de la demanda, el cual riela en copia simple a los folios 13 al 16, y 43 al 46, que la interpretación de los contratos de acuerdo a reiterada doctrina del Máximo Tribunal, es de la soberanía de los jueces de instancia, teniendo como limite la voluntad contractual o expresión de la voluntad de las partes, no estando permitido al juez la desnaturalización de la voluntad contractual ya que el establecimiento de los hechos debe ser compatible con la expresión de la voluntad de las partes, y es allí donde radica efectivamente la interpretación, es decir que de conformidad con lo señalado en el artículo 1.160 del código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data, de fecha 19 de Marzo del 2.012, Expediente Nº 7.029-11, en un juicio de Resolución de Contrato, estableció lo siguiente:

“….consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa entre las partes, corre al folio 3, y donde del escrito libelar señala el actor, que solicita la resolución del contra de pre-venta celebrado para con el demandado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquél que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello. En el caso de autos del contrato que corre al folio 3, que es una instrumental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, puede observarse, que el actor se compromete a venderle al demandado el inmueble antes identificado y que el precio de la venta es por la cantidad de Ciento sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00) que el demandado pagará, en una primera parte de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00); otro segundo abono de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para el día 27 de Junio del corriente año y Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) para el 27 de Julio de ese mismo año 2.010, prorrogables ambos términos, por un plazo de 15 días continuos y que, en caso de incumplimiento de tales pagos, se dará por resuelto el presente contrato y el primer pago realizado quedará retenido por el oferente como indemnización de daños y perjuicios, siendo que los contratos deben cumplirse exactamente, como han sido establecidos, PUES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES, LO CUAL DEBEN CONCATENARSE CON EL ARTÍCULO 1.160 EJUSDEM QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS DEBEN EJECUTARSE DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A CUMPLIR LO EXPRESADO EN ELLOS, SINO A TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LOS MISMOS CONTRATOS SEGÚN LA EQUIDAD, EL USO O LA LEY. El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, suponiéndose un concurso de dos voluntades que llegan a un acuerdo para el cumplimiento recíproco de las obligaciones, siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una promesa de venta que constituye un contrato bilateral o sinalagmático, donde el demandado se comprometió a realizar unos pagos en fechas 27 de junio y 27 de julio de 2.010, prorrogables por 15 días continuos y, siendo que a los autos no consta ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de este Juzgador el cumplimiento por parte del accionado de sus obligaciones, es por lo que al existir efectivamente el incumplimiento por parte del demandado que afecta una obligación principal que se genera del contrato, vale decir, de las obligaciones principales que son todas aquellas que sirven de manera necesaria para la consecución del resultado típico de un contrato determinado, que causan como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas por el accionado, debe declararse, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato de pre-venta celebrado entre las partes, en fecha 27 de Mayo de 2.010, quedando el demandado, en la obligación de restituir inmediatamente a la parte actora, el inmueble objeto del mismo y así se establece…..”.
En el caso de autos, la ciudadana MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a los ciudadanos JOSE ALBERTO VALERA DELGADO y ALICIA RAFAELA CONTRERA DE VALERA, a los fines de que cumplan con las obligaciones de otorgar el contrato de compra – venta, celebrado sobre el inmueble de autos, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua el 24 de Marzo de 2014, bajo el Nº 17, Tomo 27-1.
Igualmente, alegó que no tiene vivienda y permanece desde hace mucho tiempo ocupando una como arrendataria, y en virtud de que no dispone de recursos para resolver su necesidad habitacional, recurrió a la vía del crédito y para ello dada su cualidad de educadora, lo hizo a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME). Que ante la factibilidad de que se le otorgara el crédito, contactó a JOSE ALBERTO VALERA DELGADO, quien ofrecía en venta el precitado inmueble y pactaron la convención contenida en el documento mencionado, siempre en el entendido que las resultas de la operación quedaban sujetas a que se aprobara el crédito y se produjera el documento para su registro, circunstancia esta que trato y concertó con el prenombrado vendedor quien convino en ello verbalmente.
Así mismo, manifestó la actora que el demandado siempre le decía “….no te preocupes que esa casa en tuya, no importa que se venza el plazo, vamos a esperar el documento cuando llegue…”, y una vez que el documento estaba listo para su otorgamiento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario el día 12 de Noviembre del 2014, los vendedores no comparecieron durante el tiempo hábil, y le participaron que no firmarían si no pagaba la cantidad de Bs. 900.000,oo, y que por esas razones es por lo que interpone la presente demanda a los fines de que los demandados convengan en otorgar y suscribir el documento compraventa que el IPASME consignó por ante la Oficina de Registro de esta ciudad.
Por su parte los demandados, en su escrito de contestación de demanda, alegaron que no convalidaban los actos írritos incurridos por la demandante, y rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, ya que según ellos, los hechos narrados en el libelo de la demanda no están acordes con la realidad, en virtud de que la actora trae a juicio una serie de elementos ajenos totalmente a lo que se acordó en el documento denominado por las partes como Opción de Compra, que sus mandantes se obligaron a vender el inmueble, y la demandante a comprarles el mismo, pero que en la cláusula segunda del documento establece el precio y la manera de pago del mismo, y la optante compradora, hizo entrega de un cheque, y que una vez firmado el documento de opción de compra la demandante les solicitó a sus mandantes que no presentaran el cheque para su cobro ante las taquillas del banco, que ella les avisaría para que lo hicieran, y ese aviso nunca llegó, el cual le regresaron a la actora. Solicitaron que la presente demanda sea declara sin lugar y que se decrete la extinción o inexistencia del contrato.
PRUEBAS:
Este Despacho de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puede observar, que los excepcionados según escrito cursante al folio 36, promovieron inspección judicial en el banco bicentenario, dicha prueba fue declarada inadmisible por este Juzgado, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Marzo del 2015, cursante a los folios 57 y 58, y sobre ese auto los demandados no ejercieron recurso alguno. Asimismo los accionados en su diligencia cursante al folio 69, consignó contrato de arrendamiento suscrito por el co-demandado JOSÉ ALBERTO VALERA con los ciudadanos MARELVIS JOSEFINA MORALES y AURELIO JOSÉ ALVAREZ, sin embargo este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre dichas documental, en razón de que fue traída a los autos fuera del lapso de pruebas, aunado a que los ciudadanos MARELVIS JOSEFINA MORALES y AURELIO JOSÉ ALVAREZ, son terceros ajenos a la presente causa, y así se resuelve.
Por su parte la demandante, según escrito de fecha 27 de Febrero del 2015, que riela a los folios 37 al 39, promovió el documento privado cursante al folio 40, a los fines de demostrar que los vendedores recibieron en dinero en efectivo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) como parte del precio convenido, el cual se había determinado en Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), el referido documento privado riela en original al folio 40, y en razón de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por los demandados, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con esa documental de fecha 30-01-2013, se demuestra que el co-demandado JOSE ALBERTO VALERA DELGADO se comprometió a venderle a la actora el inmueble de autos, por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo), el cual era el precio inicialmente del referido inmueble, que el demandado recibió 10.000,oo Bolívares en efectivo, en calidad de reserva, los cuales serían imputados al precio de la venta, que la duración de ese contrato era de 120 días consecutivos, pudiendo prorrogarse automáticamente por un lapso de treinta (30) días, que una vez cancelado totalmente, y protocolizado como sea definitivamente la mencionada venta, el co-accionado se comprometió a entregar a la actora el inmueble al que se refiere esta causa, libre de arrendatarios u ocupantes, libre de alguna medida preventiva, y así se resuelve.
Así mismo, la actora promovió documental administrativo cursante al folio 41, sin embargo, de la lectura de dicho documento concluye este Tribunal que el mismo es totalmente impertinente, razón por la cual lo desecha del proceso, en razón de que nada aporta a esta causa. De igual forma, promovió el cheque Nº 23020169, en original, de fecha 10-03-2014, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), a la orden del vendedor, cursante al folio 42, con el objeto de demostrar su disposición a cumplir con el contrato de autos, sin embargo, este Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que se trata de una prueba unilateral que emana de la propia actora, es decir, a criterio de este Juzgador, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor, excepto del caso del juramento decisorio, y así se resuelve. Sin embargo, este Tribunal valora y aprecia el documento autenticado de fecha 24-03-2014, cursante en copia simple a los folios 45 al 46, en razón de que el mismo no fue impugnado ni desconocido por los demandados, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se demuestra que los demandados se comprometieron a venderle a la actora el inmueble de autos, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que los demandados recibieron la cantidad de 15.000,oo Bolívares según cheque del Banco Bicentenario Nº 23020169 de fecha 10 de Marzo del 2014, en calidad de reserva, los cuales serían imputados al precio de venta del inmueble al momento de la protocolización del documento definitivo, y que el resto o sea la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,oo) serían cancelados por la actora a los demandados al momento del otorgamiento del documento de propiedad definitivo por ante el Registro respectivo, que la duración de ese contrato era de 120 días consecutivos, pudiendo prorrogarse automáticamente por un lapso de treinta (30) días, que una vez cancelado totalmente, y protocolizado como sea definitivamente la mencionada venta, el co-accionado se comprometió a entregar a la actora el inmueble al que se refiere esta causa, libre de arrendatarios u ocupantes, así como libre de alguna medida preventiva, y así se resuelve.
Igualmente, la accionante promovió un documento público administrativo emanado de la sindicatura municipal del Municipio Leonardo Infante, de fecha 02-09-2014, así como promovió constancia de la oficina de Catastro de este municipio, de fecha 30-01-2013, y otra constancia de la sindicatura de fecha 08-02-2013, ciertamente, los referidos instrumentos rielan a los folios 47, 48 y 49, por lo que este Despacho los aprecia y los valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ellos se demuestra que en el ciudadano Alcalde de este municipio autorizó al ciudadano JOSE ALBERTO VALERA DELGADO para vender el inmueble a que se refiere esta controversia, que en fecha 30-01-2013 el referido co-demandado estaba tramitando por ante la dirección de catastro la compra de la parcela en la cual se encuentra enclavado el inmueble a que se refiere este juicio, y con dichos instrumentos administrativos también se demuestra que el ciudadano JOSE ALBERTO VALERA DELGADO, el 08-02-2013, estaba tramitando por ante la sindicatura municipal autorización para vender las bienhechurías construidas sobre el referido terreno municipal, y así se establece.
De igual forma, la demandante promovió documentos emanados del IPASME, cursantes a los folios 50 al 52, en los cuales solicitó un crédito para adquirir el inmueble de autos, y la aprobación del mismo, por lo que este Despacho aprecia y valora dichas documentales administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ellos se demuestra que ciertamente la parte actora el 27 de Marzo del 2014 solicitó un crédito por ante el IPASME, el cual fue aprobado el 25-09-2014, y así se hace constar.
Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, el Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento alguno, en razón de que las mismas fueron inadmitidas por este Despacho, según auto de fecha 13-03-2015, que riela al folio 59, de lo cual apeló la accionante en diligencia cursante al folio 60, y el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, según sentencia de fecha 16-07-2015, que riela a los folios 107 al 110, declaró Sin Lugar dicha apelación y Confirmó el auto de este Tribunal de fecha 13-03-2015.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que los demandados no lograron demostrar sus afirmaciones efectuadas en el escrito de contestación, en razón de que su prueba promovida en su escrito cursante al folio 36, fue inadmitida por este Juzgado, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Marzo del 2015, cursante a los folios 57 y 58, y sobre ese auto los demandados no ejercieron recurso alguno.
Siendo así las cosas, este Despacho considera oportuno señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
LAS NORMAS CITADAS PONEN DE RELIEVE QUE EL JUEZ TIENE UNA DOBLE LIMITACIÓN; A SABER, NO PUEDE PROCEDER SINO A INSTANCIA DE PARTE Y NO PUEDE DECIDIR SINO DENTRO DE LO QUE LAS PARTES LE ALEGARON Y PROBARON Y, A SU VEZ, LAS PARTES TIENEN UNA DOBLE CARGA; ALEGAR TODOS AQUELLOS ASUNTOS O TEMAS CUYA DECISIÓN SEA REQUERIDA Y DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE SUS AFIRMACIONES DE HECHO.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Siendo así las cosas, con las pruebas anteriormente analizadas y valoradas por este Despacho, la demandante logró demostrar que suscribió un contrato preliminar de opción de compra venta, con los accionados sobre el inmueble de autos, que realizó todas las diligencias administrativas a los fines de lograr la compra definitiva del inmueble ( folios 22 y 23 ), que solicitó por ante el IPASME un crédito el cual le fue aprobado para concretar dicha negociación, así mismo la parte actora, logró probar que le entregó como parte de pago a los demandados la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, tal como se aprecia en el documento privado cursante al folio 40, y luego a través de el documento autenticado, que cursa a los folios 45 y 46, les entregó la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) por concepto de reserva del mencionado inmueble, comprometiéndose que el resto le sería entregado a los demandados al momento de firmar el documento definitivo por ante el Registro Público respectivo, y presentado ese documento por ante el registro público de este municipio, los accionados no comparecieron en la fecha de su otorgamiento, tal como se aprecia en constancia emanada del referido organismo público de fecha 12/11/2014, suscrita por la Registradora Pública, Dra. Nancy Josefina García, cursante al folio 17, por lo que es evidente para este Despacho, y en virtud del incumplimiento de los demandados, que resulta forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar dicha demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, aunado a que los excepcionados durante el lapso probatorio no lograron demostrar lo alegado en su escrito de contestación, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA incoada por ante este Tribunal, por la ciudadana MARLENY DE JESUS BARON DE SISO, titular de la cedula de identidad Nº 8.421.936, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO VALERA DELGADO y ALICIA RAFAELA CONTRERA DE VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.632 y 3.953.771, sobre un inmueble ubicado en la Calle Leonardo Infante Nº 26, entre Retumbo y González Padrón de Valle de la Pascua, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: calle Leonardo Infante, en medio, y casa que fue de María Rondón, hoy de sus sucesores, Sur: edificio sede del Banco Provincial; Este: casa que fue de Jesús Medina, hoy de sus sucesores, y Oeste: casa que fue de Carlos Camacho, hoy de sus sucesores, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados anteriormente identificados, a darle cumplimiento al contrato de opción de compra venta suscrito con la parte actora, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Marzo del 2014, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que deben los accionados, otorgar y suscribir el documento definitivo de compra venta que el IPASME consignó por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad el 12 de Noviembre del 2014, y así se resuelve.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria Acc.


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.












Exp. Nº 19.044
JAB/dd/scb.