REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE N° 2012-4360

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L. , debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y Andrés Bello del Estado Trujillo en fecha 10 de Enero de 2007, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 02 de los Libros respectivos, Representada por el ciudadano
GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.498.837, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en su carácter de Presidente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS Y JOSE ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-9.168.530 y V- 8.804.759 equitativamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.683 y 157.383 respectivamente y domiciliados el primero de los mencionados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y el segundo en Valle de la Pascua del Estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Junio del Año 2007, bajo el N° 31, Tomo 6-A de los Libros respectivos, con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, en la persona del ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.916.065, en su carácter de Presidente y Representante Legal y domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: JULIO SZEINFELD, MANUEL DELGADO, RAFAEL A. PEREZ ANZOLA Y MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.636.707, V-8.569.300, V-4.897.098 y V-17.421.387 equitativamente, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.292, 24.242, 17.703 y 124.521 respectivamente y de este domicilio.-

-II –

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa:

En su demanda el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L.., interpuso demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, contra la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., Representada por el ciudadano OMAR MEDINA; y constituida legalmente dicha Asociación Cooperativa, celebró una negociación en el mes de Febrero del año 2011, con CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A., para la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS (2.081.926,oo Kgs) de maíz amarillo en grano, negociación ésta que quedo formalizada según Orden de Despacho N° PSTUC-00040 de fecha 12 de Junio de 2011, Factura N° de Control. 000-326183, Numero de Serie 00230521 de fecha 15 de Julio de 2011.Según Solicitud N° 40 de fecha 01 de Julio de 2011. Planta de Silos Tucupido Cosecha 2010-2011. Nro de Comprobante Contable: 250500031779, emitida por la CORPORACIÓN, antes mencionada a favor de mí representada, equivalente a un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 2.123.564,52).-Asimismo dicha cantidad de Maíz Amarillo que le fuere asignada por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A, a nuestra representada, fue con el objeto que el mismo fuera destinado para su posterior venta al mayor en el mercado nacional; y quedaba depositado en los SILOS de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A, en la Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido K2. Estado Guárico, a disposición de mí mandante.- Ahora bien ciudadano Juez, una vez obtenida dicha negociación y posterior asignación mí representada, ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., celebró negociación con el ciudadano OMAR MEDINA, en su carácter de Representante de la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, donde de manera verbal convinieron un pacto de venta por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOS ( 1.138.546), kilos de maíz amarillo ciclo siembra 2010-2011, a un costo de Dos (2) Bolívares el Kilo, que equivalen a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (2.277.092,oo); y una vez celebrada dicho convenio se le otorgó la Autorización a la Empresa Compradora AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., para que retirara MIL CIEN TONELADAS ( 1.100 Ton) de maíz amarillo de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., de los Silos Tucupido del Estado Guárico, de las ya depositadas y a disposición de mí representada.-Se observa que según lo convenido de manera verbal entre mí representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R..L.,. y la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., Sociedad Mercantil, j-29433251-6, dicha negociación fue materializada según el contrato convenido, retirando ésta última de los Silos de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A, en la dirección ya señalada, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOGRAMOS (1.138.546 Kgs) de maíz amarillo ciclo de cosecha 2010-2011, de los cuales se evidencian con la autorización antes señalada y las Actas de Inicio de Despacho y de Culminación de Despacho que corren a los (folios 39 al 42 ambos inclusive).-Evidenciándose que la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., retiro la cantidad de maíz amarillo ciclo de cosecha 2010-2011, tal como fue convenido entre las partes y aunado a ello se refleja de los documentos antes descritos.- Igualmente dicho rubro sería cancelado en un plazo máximo de TREINTA (30) días, contados a partir de la fecha en que fue retirado la referida cantidad de maíz amarillo ciclo- cosecha 2010-2011, de los Silos de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., en los Silos Tucupido Estado Guárico, es decir contados a partir del día 13 de Abril de 2011.-Es de señalar que nuestro mandante se dirigió a la Empresa demandada AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., a fin de gestionar de manera amigable el pago de lo adeudado, por la negociación realizada por la cantidad de maíz amarillo ciclos-cosecha 2010-2011, resultando inútiles e infructuosas tales gestiones realizadas.-Ciudadano Juez, los conceptos reclamados por nuestra mandante a la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., por la negociación de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS (1.138.546) KILOS DE MAÍZ AMARILLO CICLOS-COSECHA 2010-2011, son los siguientes: Primero: La Suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( 2.277.092,OO), que equivale al monto de la venta de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS KILOGRAMOS ( 1.138.546 Kg) de maíz amarillo ciclos-cosecha 2010-2011, propiedad de mí Representada y convenida entre nuestra mandante y dicha empresa.-Segundo: Las Costas, costos del presente juicio y honorarios profesionales los mismos sean calculados prudencialmente por este Tribunal. Tercero: Que a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( 2.277.092,oo), cuyo monto suman por la venta de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS KILOGRAMOS ( 1.138.546 Kg) de maíz amarillo ciclos 2010-2011, le sea aplicada la indexación Judicial de acuerdo a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha convenida hasta la pronunciación de la sentencia definitivamente firme que dictare el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo.- Que por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demando por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, a la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., plenamente identificada para que convenga o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal a los pagos de costas y costos del proceso, honorarios profesionales.- Al igual solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con el artículo 1090 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la obligación demandada, las costas y costos.-Que Estimó la presente demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( 2.277.092,oo), equivalente a 204.938.280 Unidades Tributarias.-

NARRATIVA:
1.-En fecha 01 de Noviembre de 2012, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, con sus recaudos anexos por el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA ya identificado, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., asistidos por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, también identificados contra la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., debidamente identificada, (folios 01 al 81, ambos inclusive).-
2.-En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, constante de Cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en Setenta y Seis (76) folios útiles, a la misma se le dio entrada y téngase para resolver lo conducentes, (folio 82).-
3.-En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibió a la parte actora, para que dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente, procediera a subsanar en cuanto a los puntos señalados por este Juzgado, (folios 83 al 85, ambos inclusive).-
4.-Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., asistidos por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, consignó escrito de subsanación, en virtud del auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, (folios 86 al 88, ambos inclusive).-
5.-Por diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012, la parte actora otorgo Poder Apud-Acta a los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y JOSE ANGEL CAMACHO, (folio 89).-
6.-En fecha 20 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la presente causa, ordenándose la citación de la demandada Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana, a tres y treinta minutos de la tarde ( 8:30 a.m. a 3:30 p.m): y en concordancia a lo establecido en el artículo 153 eiusdem, en virtud de los poderes oficios del Juez Agrario, se fijó Audiencia Conciliatoria para las partes para el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos su citación a las 11:00 de la mañana, igualmente se ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, (folios 90 al 92, ambos inclusive).-
7.-En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO en su carácter de autos, solicitó se le expidieran copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente, (folio 93).-
8.- En fecha 14 de Diciembre de 2012, el ciudadano LUIS LENIN LOPEZ, Alguacil Titular de este Juzgado consignó en Doce (12) folios útiles, la boleta de citación y sus anexos que le fueran entregados para citar al ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, sin practicar (folios 94 al 106, ambos inclusive).-
9.-En fecha 15 de Enero de 2013, presentaron escrito los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO y ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter de autos quienes solicitaron la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 108 al 109, ambos inclusive).-
10.-Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, este Juzgado acordó agregar a los autos el referido escrito de Dos (02) folios útiles.- (folio 110).-
11.-En fecha 16 de Enero de 2013, este Juzgado mediante acordó la citación por carteles de la parte demandada, (folios 111 al 112, ambos inclusive).-
12.-En fecha 23 de Enero de 2013, el ciudadano LUIS LENIN LOPEZ Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia que fijo en la EMPRESA LISEOMARA C.A., el Cartel de citación que le fuera entregado para citar al ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, (folio 113 ).-
13.-En fecha 23 de Enero de 2013, el ciudadano LUIS LENIN LOPEZ Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia que fijo en la Cartelera de este Juzgado, el Cartel de citación que le fuera entregado para citar al ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, quien actúa como Presidente de la Empresa LISEOMARA C.A; y asimismo la Secretaria certifico que el mismo fue fijado en la Cartelera de este Despacho, (folio 114).-
14.-Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de autos, consignó la publicación del Cartel de Citación, publicado en el Periódico, (folios 116 al 117, ambos inclusive).-
15.-Por auto de fecha 01 de Febrero de 2013, este Tribunal acordó oficiar a la Defensa Pública Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico, a fin de que designe Defensor Público Agrario, para que defienda los derechos de la parte demandada, en virtud que ha transcurrido íntegramente el lapso señalado en el Cartel de Citación, (folios 118 al 119, ambos inclusive).-
16.-Mediante Escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, el Abogado JULIO LEON SZEINFELD RIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó Poder Especial y se dio por citado en nombre de su Representada, (folios 120 al 123, ambos inclusive).-
17.-Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fije acto conciliatorio entre las partes, (folio 124).-
18.-En fecha 14 de Febrero de 2013, día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio, este Juzgado dejó constancia que la parte demandante compareció, no así la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaro desierto dicho acto, (folio 125).-
19.-En fecha 18 de Febrero de 2013, la parte demandada representada por el Abogado JULIO LEON SZEINFELD RIANI, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, (folios 126 al 135, ambos inclusive.-
20.-Mediante escrito presentado en fecha 26 de Febrero de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, rechazo y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, (folios 138 al 140, ambos inclusive).-
21.-Por auto de fecha 28 de Febrero de 2013, este Juzgado acordó aperturar la articulación probatoria, a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a derecho como están las partes, (folio 141).- 22.-En fecha 18 de Marzo de 2013, El Abogado JULIO LEON SZEINFELD RIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas a la presente Incidencia de cuestión previa en la presente causa, consignando copia de sentencia, (folios 142 al 159, ambos inclusive).-
23.-En fecha 18 de Marzo de 2013, El Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la Incidencia aperturada en el presente juicio, (folios 160 al 163, ambos inclusive).-
24.-Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2013, este Juzgado acordó diferir para el tercer día de despacho siguiente la sentencia de la Incidencia de las cuestiones previas, (folio 164).-
25.-Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, fue dictada la decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y las misma fueron declaradas Sin Lugar, (folios 165 al 168 ambos inclusive).-
26.-En fecha 03 de Abril de 2013, mediante escrito presentado el Abogado JULIO LEON SZEINFELD RIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, Apelo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2015, (folios 170 al 171, ambos inclusive).-
27.-Por auto de fecha 08 de Abril de 2013, este Juzgado admitió la apelación en un solo efecto y fijo cinco (05) días de despacho siguiente para la indicación de las actas conducentes que indicaran las partes y las que señale el Tribunal, que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Agrario de conformidad con el artícul0 305 del Código de Procedimiento Civil, (folios 172).-
28.-Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2013, el Abogado JULIO LEON SZEINFELD RIANI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, señalo las actas que integran el Expediente a los fines de que sean certificadas por secretaria y remitidas al Juzgado Superior, (folio 173).-
29.-Por auto de fecha este Juzgado acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, (folio 175).-
30.-En fecha 22 de Abril de 2013, este Tribunal por cuanto fueron expedidas las copias referentes a la apelación oída por este Despacho, se acordó remitir al Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 176 al 177, ambos inclusive).-
31.- Por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2013, la parte demandante, solicitó se fije la Audiencia Preliminar en la presente causa, (folio 178).-
32.-Por auto de fecha 10 de mayo de 2013, este Juzgado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 18 de Junio de 2013, a las 10:00 de la mañana, (folio 179).-
33.-Corre a los folios 180 al 185, ambos inclusive, acta mediante la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Junio de 2013 y se dejo constancia que ambas partes estuvieron presentes, y acordaron la suspensión de de la presente causa por ocho (08) días a los fines de llegar a una posible conciliación.-
34.- Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación de la causa, en virtud de haber transcurrido el lapso de la suspensión de la causa, acordado en la Audiencia Preliminar y no se llego a ningún acuerdo satisfactorio, (folios 186 al 187, ambos inclusive).-
35.-En fecha 09 de Julio de 2013, este Juzgado se pronunció sobre los limites de la controversia en la presente causa, (folios 189 al 194, ambos inclusive).-
36.-En fecha 15 de Julio de 2013, la parte demandante, consignó escrito de pruebas, (folios 196 al 204, ambos inclusive).-
37.-En fecha 17 de Julio de 2013, la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 205 al 206, ambos inclusive).-
38.-Por auto de fecha 17 de Julio de 2013, este Juzgado, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, (folio 208).-
39.-En fecha 17 de Julio de 2013, este Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 209 al 210, ambos inclusive).-
40.-En fecha 15 de Julio de 2013, este Juzgado recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Agrario, correspondiente al Recurso de Apelación, el cual mediante su sentencia ratificó la decisión dictada por este Juzgado, (folios 211 al 430, ambos inclusive).-
41.-En fecha 05 de Agosto de 2013, el ciudadano GIOVANNI BRICEÑO REINA, demandante de autos, asistido por los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ Y JOSE ANGEL CAMACHO, debidamente identificados, consignó los emolumentos a fin de que se remitan los oficios solicitados (folio 434).-
42.-Por auto de fecha de fecha 07 de Agosto de 2013, este Tribunal acordó oficiar a la EMPRESA GRANEROS VENEZOLANOS (GRAVENSA), en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con oficio N° 372, (folio 436 al 437, ambos inclusive).-
43.-Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013, el Abogado de la parte demandante JOSE ANGEL CAMACHO, solicitó se oficie nuevamente a la Empresa Graneros venezolanos, S.A., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (folios 439 al 441, ambos inclusive).-
44.-Por auto de fecha 25 de Octubre de 2013, este Juzgado acordó oficiar a la Empresa antes referida mediante oficio N° 477 y se designó Correo Especial al Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, (folios 442 al 444, ambos inclusive).-
45.-Cursa al folio 445, Acta de Juramentación firmada por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Correo Especial designado en la presente causa.-
46.-En fecha 11 de Noviembre de 2013, fue consignado el acuse de recibo del Oficio N° 477/2013, por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, (folios 446 al 447, ambos inclusive).-
47.-En fecha 21 de Noviembre de 2013, se acordó cerrar la primera pieza y abrir la Segunda pieza a los efectos del mejor manejo del presente Expediente, (folio 448).-
SEGUNDA PIEZA.-
48.-Al folio 01 de la presente pieza corre copia computarizada firmada y sellada en original del auto que acordó cerrar la Primera pieza y abrir la Segunda pieza, de fecha 21 de Noviembre de 2013.-
49.-En fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante auto este Juzgado acordó agregar a los autos la información que fuera requerida a la Empresa GRANEROS VENEZOLANOS, S.A GRAVENSA., (folios 02 al 24, ambos inclusive de la Segunda pieza).-
50.-Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de autos solicitó se fije la Audiencia Probatoria en la presente causa, (folio 25 de la Segunda pieza).-
51.-Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el día 05 de Febrero de 2014, a las 10:00 de la mañana, y se acordó notificar a la parte demandada, (folios 26 al 27, ambos inclusive de la Segunda pieza).-
52.-En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo en la presente causa, (folio 29 de la Segunda pieza).-
53.-Corre al folio 31, declaración del Alguacil Titular de este Despacho, LUIS LENIN LOPEZ, quien dejo constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a nombre de JULIO LEON SZEINFELD RIANI, co-apoderado judicial de la parte demandada.-
54.-Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, este Juzgado acordó diferir la Audiencia Probatoria para el día 21 de Febrero de 2014, (folio 32 de la Segunda pieza).-
55.-Mediante escrito de fecha 05 de Enero de 2014, el Abogado MANUEL PEREZ ANZOLA, consigno Poder otorgado por la parte demandada, (folios 33 al 39, ambos inclusive de la segunda pieza.-
56.-Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2014, el Abogado MANUEL PEREZ ANZOLA, sustituyo poder al Abogado JOSE GREGORIO VIETRI, (folios 40 al 41, ambos inclusive de la segunda pieza).-
57.-Por auto de fecha 13 de Febrero de 2014, vista la diligencia presentada anteriormente por la parte demandada, este Juzgado asume como apoderados judiciales en la presente causa a los ciudadanos Abogados MANUEL PEREZ ANZOLA, JULIO SZEINFELD RIANI, MANUEL DELGADO, JOSE GREGORIO VIETRI y MARIELA PEREZ ANZOLA.- (folio 43 de la segunda pieza).-
58.-En fecha 02 de Junio de 2014, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento del nuevo Juez, (folio 44 de la segunda pieza).-
59.-En fecha 03 de Junio de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado, acordado en sesión por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-1263, en sesión de fecha 05 de Mayo de 2014, debidamente convocado y juramentado, en fecha 20 de Mayo de 2014, se aboco al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de la parte demandante, (folios 46 al 51, ambos inclusive de la segunda pieza).-
60.-En fecha 08 de Julio de 2014, fue presentado escrito por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se habilitara el tiempo necesario para que el Alguacil Titular de este Juzgado, se traslade a la ciudad de Zaraza a fin de que notifique a la parte demandada, (folios 52 al 53, ambos inclusive de la segunda pieza).-
61.-En fecha 07 de Noviembre de 2014, fue recibida la comisión mediante oficio N° 533-2014 de fecha 27 de Octubre de 2014, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de esta misma Circunscripción Judicial, sin cumplir (folios 54 al 62, ambos inclusive de la segunda pieza).-
62.-Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2014, el ciudadano GIOVVANY BRICEÑO REINA, en su carácter de autos, representado por el Abogado ROBERT LOPEZ, solicito se acuerde la notificación por cartel de la parte demandada, (folio 63 de la segunda pieza).-
63.-Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, este Juzgado acordó librar Cartel de Notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 64 al 65, ambos inclusive, segunda pieza).-
64.-Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2015, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le entregara el referido cartel para su publicación, (folio 66 de la segunda pieza).-
65.-Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2015, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del Cartel de notificación ordenado por este Juzgado, (folios 67 al 68, ambos inclusive de la segunda pieza).-
66.-Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2015, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fije la Audiencia probatoria, (folio 69 de la segunda pieza).-
67.-En fecha 17 de Marzo de 2015, se acordó fijar la celebración de la audiencia para el día 08 de Abril de 2015, a las 11:00 de la mañana, y se acordó notificar a la parte demandada, (folios 70 al 71 de la segunda pieza).-
68.-Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2015, el ciudadano GIOVVANY BRICEÑO REINA, en su carácter de autos, representado por el Abogado ROBERT LOPEZ, solicito se fije la Audiencia Probatoria, por cuanto el demandado fue notificado, (folio 73 de la segunda pieza).-
69.-Por auto de fecha 08 de Abril de 2015, este Juzgado acordó diferir la Audiencia a celebrar en esta misma fecha, por cuanto el ciudadano Juez se encontraba en reunión en San Juan de los Morros, fijándose la misma para el día 30 de mayo de 2015 a las 11:00 de la mañana y se ordenó la notificación de la parte demandada (folios 74 al 75 de la segunda pieza).-
70.-Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2015, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado tome las medidas necesarias en la búsqueda de justicia, por cuanto ha transcurrido un lapso de tres años, lo que ha causado gastos, angustia, terror, desesperación y como quiera han sido evacuadas todas las pruebas, aunado a ello para el traslado son 18 horas de viaje desde Valera Estado Trujillo a Valle de la Pascua, Estado Guárico, Justicia que se exige en nombre de nuestra representada, (folios 76 al 77, ambos inclusive de la segunda pieza).-
71.-En fecha 17 de Abril de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho LUIS LENIN LOPEZ, dejo constancia que le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana MILVIA MAGALLANES, Empleada de la Empresa demandada, (folio 78 de la segunda pieza).-
72.-Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2013, los Abogados JOSE ANGEL CAMACHO Y ROBERT LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron se fije la Audiencia Probatoria, (folio 79 de la segunda pieza).-
73.-Por auto de fecha 11 de Mayo de 2015, este Despacho acordó fijar la celebración de la Audiencia Probatoria para el 09 de Junio de 2015, a las 10:00 de la mañana, (folio 80 de la segunda pieza).-
74.-Corre a los folios 81 al 87, ambos inclusive de la segunda pieza el acta de la celebración de la Audiencia Probatoria, en fecha 09 de Junio de 2015, a las 10:00 de la mañana, dejando constancia que ambas partes, se encontraban presentes.-
75.-En fecha 16 de Junio de 2015, fue dictado el Dispositivo del Fallo de la presente demanda, la cual fue declarada Con Lugar, (folios 88 al 90, ambos inclusive de la segunda pieza).-
76.-Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2015, la parte actora, solicito el pronunciamiento de la sentencia definitiva, (folio 91 de la segunda pieza).-

CUADERNO DE MEDIDAS
77.-Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, fue abierto el Cuaderno Separado, (folio 1 del cuaderno de medidas).-
78.-Fue presentado escrito por el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó se decretará las medidas preventivas en la presente causa, asimismo consignó Oficio N° 1.011 de fecha 19 de Noviembre de 2012, remitido a nuestra representada por la Consultaría Jurídica de Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, La Casa, S.A., (folios 2 al 4, ambos inclusive del cuaderno de medidas).-
79.-Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2013, el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, (folio 5 del cuaderno de medidas).-
80.-Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, se acordó agregar a los autos la referida diligencia, (folio 06 del cuaderno de medidas).-
81.-Mediante decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2013, este Juzgado negó la solicitud de medida de Embargo solicitada por la parte actora, (folios 07 y 08 ambos inclusive del cuaderno de medidas).-

-IV-

Este Tribunal procede a dictar sentencia atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

Verificada como fue el Dieciocho (18) de Junio del 2013, (folios 180 al 184, ambos inclusive de la primera pieza), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y habiendo comparecido las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasando este Tribunal mediante auto razonado en fecha 09 de Julio del 2013, (folios 189 al 194, ambos inclusive de la primera pieza), a fijar los hechos y los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos.


LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA EXPRESA:
1. Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO RL, registrada por ante La Oficina De Registro Publico de Los Municipios Rafael Rangel, Sucre La Ceiba, Miranda, Bolívar y Andrés Bello del Estado Trujillo en fecha 10 de Enero del Año 2007, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 02 de los Libros respectivos, dentro de su objetivo se establece que la misma podía distribuir alimentos y realizar actividades en el Estado Trujillo y en el resto del país, es decir facultada para ejercer u ejecutar actos de comercio de conformidad con el artículo N° 3 del Código de Comercio.-
2.- Que celebró en el mes de Febrero de 2011, con CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A, una negociación, consistente en un cupo para la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS (2.081.926,oo Kgs) de maíz amarillo en grano la cual quedo formalizada según Orden de Despacho, Factura y Nro de Comprobante Contable ya referidos, emitida por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A., a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L. .., por la cantidad de 2.081.926,OO Kgs., de maíz amarillo, por la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 2.123.564,52).-
3.-Que formalizada la Compra del maíz amarillo ciclos 2010-2011, por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS (2.081.926,oo Kgs)., y una vez asignado por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L. ., este seria destinado a la venta al mayor en el mercado nacional y quedaría depositada en los SILOS de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. C.A.S.A, en la Carretera Nacional Valle de la Pascua-Tucupido K2 Estado Guárico, a disposición de dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L., y ésta a su vez la que autorizaba el retiro de dicho rubro una vez comercializada..-
4.- Ciudadano Juez, una vez negociada y obtenida la asignación del mencionado rubro (maíz amarillo en grano ciclos 2010-2011) el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L. ., convino de manera verbal con la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A.., la venta por UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOS DE MAÍZ AMARILLO( 1.138.546), por un precio de Dos (2) Bolívares el Kilo, lo que equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (2.277.092,oo) y le otorgó la Autorización para que retirara las MIL CIEN TONELADAS ( 1.100 Ton) de maíz amarillo de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., de los Silos Tucupido del Estado Guárico, que se encontraban depositadas a favor de nuestra representada, cuya autorización se anexa marcada con la Letra “C”.-
5.- Que una vez formalizada la venta según el contrato convenido entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.,L y la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., Sociedad Mercantil, ésta retiró el maíz amarillo ciclos cosecha 2010-2011, mediante autorización otorgada por nuestra Representada, de los prenombrados Silos, ósea la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOGRAMOS (1.138.546 Kgs) de maíz amarillo ciclo 2010-2011, de los DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS (2.081.926,oo Kgs.,), que mantenía a disposición nuestra mandante, en los ya mencionados silos.- Autorización que solo podía ser otorgada por nuestra mandante, por haber obtenido dicha negociación y a su disposición el maíz amarillo en los Silos de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A.-
6.-Asimismo se evidencian de las Actas de Inicio de Despacho y de Culminación de Despacho, las cuales se encuentran firmadas y selladas por el personal, adscritos a los Silos Tucupido-Joaquín Crespo y el Sello húmedo del mismo, cuyo retiro fue a la orden de la Empresa Agropecuaria autorizada para retirar el maíz amarillo ciclos - siembra 2010-2011, esto es, a la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., Sociedad Mercantil, Rif J-294336251-6 (folios 39 al 42, ambos inclusive).–
7.-Queda demostrado que la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., cumpliendo con el contrato verbal suscrito con nuestra representada, retiro la cantidad de maíz amarillo ciclos siembra 2010-2011, que nuestra mandante le dio en venta, el cual seria cancelado en un plazo de Treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que fue retirado la cantidad de maíz de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., en los Silos Tucupido Estado Guárico, es decir contados a partir del día 13 de Abril de 2011, según la negociación pactada.-
8.-Que en consecuencias todas las razones expuestas, acude para demandar como efecto demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, a la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., en la persona del ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, para que convenga o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal a cancelar sus obligaciones y por vía de consecuencia se condene al demandado a cancelar las cantidades ya descritas, el pago de costas y costos del proceso, honorarios profesionales y le sea aplicada la indexación judicial, desde la fecha convenida para el pago, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.-
9.- Que estima la presente demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (2.277.092,oo), equivalente a 204.938.280, unidades Tributarias.-

EN SU ESCRITO DE SUBSANACION DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012, LA PARTE DEMNDANTE ALEGA:

10.- Que la parte demandante a los fines de subsanar, adecuar o corregir las omisiones del Libelo de la Demanda de Acciones Derivadas de Contrato Agrarios, ordenado por este Juzgado, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, (folios 83 al 85, ambos inclusive), lo hizo de la siguiente manera: a) En relación al Primer aparte, Por cuanto este Juzgado es competente para el conocimiento de la misma por tratarse de una controversia sobre una actividad relacionada con la producción y la seguridad alimentaría establecida en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 eiusdem, le da la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrario, tal es el caso que nos ocupa. b) En cuanto al Segundo aparte fundamento la presente acción en el artículo 197 numeral 8°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Con respecto al tercer aparte, la Medida solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.-

LA PARTE ACTORA ALEGA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad legal para contestación a la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 209 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mí representando lo hago en los siguientes términos:
11.-Rechaza y contradijo la Cuestión Previa contenida en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que si bien es cierto que mí representada intento una demanda por Cobro de Bolívares vía intimación por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro Perención, no es menos cierta que la citada demanda no fue admitida.-
12.-Que la Cuestión Previa alegada no es procedente, por cuanto la misma lo hace la parte demandada, de manera de dilatar el proceso y no cumplir con la obligación que se reclama, pues la demanda que fuera intentada versaba sobre cobro de bolívares, es decir no existe identidad de cosa ni de causa, por lo que pido se declare sin lugar la Cuestión Previa alegada por la demanda.
13-Solicitó se tenga como rechazada y contradicha la Cuestión Previa alegada por la parte demandada.-

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE ACTORA ALEGA:
14. Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas en le libelo de la demanda.-
15. Que la parte demandada en la contestación de demanda pretende confundir a quien imparte justicia en el sentido de creer o hacer que el maíz no le fue vendido a la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., demandada de autos, sino al ciudadano ARNALDO.-
16. Solicito la prueba de informe en el sentido que se oficie a la Empresa Graneros Venezuela C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e informe sobre quien le vendió el maíz amarillo que se detalla en la guía de movilización que consigno ante este Tribunal, solicitud que hago en nombre de nuestra representada, en virtud que la parte demandada en su contestación de la demanda, señala que prestó solo servicios de transporte, cosa falsa la cual rechazo formalmente en nombre de mi mandante.-
17.-Que nuestro Representado fue quien le dio en venta el maíz amarillo ciclo siembra 2010-2011, a la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., que hoy reclamamos su cancelación, de igual manera hago de su conocimiento, que existen diversas Asociaciones Cooperativas, tales como la ASOCIACIÓN ASOCONTUC, representada por los ciudadanos ALBERTO ORTEGA Y PEDRO VICENTE, LA ASOCIACIÓN LA MOLENERA 2, representada por el ciudadano RAMON DONATO MORENO, quienes entre otras le prestaron el servicio de transporte a la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A.,para la movilización del maíz amarillo ciclos siembra 2010-2011, todo a los fines de que nos sirva de legitima prueba en la Audiencia Oral o debate oral que en su debida oportunidad fije este Tribunal.-
18.-Asimismo el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE ANGEL CAMACHO, solicitó que una vez debatida extrajudicialmente la controversia entre las partes se decrete medida de Embargo a los efectos de no suspender la soberanía agroalimentaria y no quede ilusoria la demanda.-

LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, ALEGA:

1.- Que opuso la Cuestión Previa de conformidad con lo establecido con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los argumentos que ellas se esgrimen.-
3.- Que Niega por ser falso que mi mandante haya realizado la compra de maíz que dice la demandante.-
4.- Que niega que su representada deba cantidad alguna por tal concepto, manifestó la temeridad de la acción intentada y las contradicciones que manifiestas del demandante.-
5.-Que lo cierto del caso, es que mi representada le realizo el trasporte del producto maíz amarillo al ciudadano ARNALDO JOSÉ DIAZ QUIROZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-6.525.069, que fue el comprador del maíz a la Asociación Cooperativa Luces del Camino RL.-
6.-Promovió Las testimoniales de los ciudadanos, RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHALANGELI Y ARNANDO JOSE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.539.543 y V- 6.525.069.-

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA ALEGA:
7. Que ratifico el escrito de contestación de la demanda en todo su contenido alcance y efecto.-
8.- Que ratifico todos los medios probatorios promovidos en la contestación en especial las testimoniales que darán o expresaran los hechos positivos para esclarecer la controversia en cuestión.-
9.-Que resalto la falta de sustanciación de las pruebas promovidas por la parte actora por ser solamente documentales y tener valor relativo.-
10.-Que niega y rechaza y no conviene en todo y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora por ser temerario y oscuro.-
11.- Que niega, rechaza y no convine que mí mandante adeude la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CON NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS 2.277.092,oo).-
12.-Que niega y rechaza que deba intereses moratorios, costas, honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria.-
13.- Que mi mandante realizó solamente un acarreo de dicho producto puesto que su Representada no solamente se dedica a la compra venta de cereales, sino al transporte de los mismos por todo el territorio de la República.-
14.-Que rechaza de manera fáctica el derecho y los hechos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar de la demanda.-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos.-

Como consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo previamente dando cumplimiento al principio de exaustividad de la prueba, se procede a analizar las probanzas aportadas por las partes de la siguiente forma:

-V-
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invoco el mérito favorable de los autos.-
Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su libelo:
a) Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 2, Trimestre Primero folios 71 al 80, en fecha 10 de Enero de 2007, (folios 6 al 20, ambos inclusive).-
b) Copia fotostática certificada de Acta N° 03, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 27, Protocolo de Transcripción, Tomo 18 de fecha 24 de Septiembre de 2012, (folios 21 al 35, ambos inclusive).-

Se aprecia que los documentos antes descritos que corren a los folios 6 al 20 ambos inclusive y los folios 21 al 35 ambos inclusive, los mismos fueron producidos en la oportunidad de la introducción de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistentes en copias certificadas de Acta Constitutiva, Estatutos, así como el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., que por ser documentos públicos pueden ser presentados en tal forma en juicio, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la contraparte no los impugno en la oportunidad correspondientes, se consideran dichas copias como fidedignas por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar el contenido material de los mismos.- ASI SE DECIDE.-

c) Factura en Original N° de Control 00-326183, Numero de Serie 00230521, fecha de emisión 15 de Julio de 2011, procedente del CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. C.A.S.A, a favor de ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., según Solicitud N° 40 de fecha 01 de Julio de 2011, por compra de maíz amarillo Planta de Silos Tucupido Cosecha 2010-2011. Nro de Comprobante contable: 250500031779, por la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS (2.081.926) Kilogramos de maíz amarillo, que equivale a la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, ( Bs. 2.123.564.52), anexa con la Letra “B1”, (folio 36).-

d) Copia de Orden de Despacho N° PSTUC-00040, emanada de los Silos Tucupido del Estado Guárico, a favor de la compradora ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO, por la cantidad a liquidar de (2.081.926 kilogramos, materia prima perteneciente a CORPORACION CASA, S.A. (vendedor), sellada con sello húmedo original por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO SERVICIOS AGRICOLAS C.A.S.A., Planta de Silos Tucupido, marcada y anexa con la Letra “B2”, (folio 37).-

En cuanto a los documentos “c “ y “d”, anteriormente descritos, al respecto este despacho considera que las pruebas son documentos privados, y los mismos consignados en su oportunidad conforme lo establece los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la contraparte no los impugno en la oportunidad correspondientes, se consideran dichos instrumentos como fidedignos por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1379 del Código Civil, para demostrar el contenido material de los mismos.- ASI SE DECIDE.-

e) Autorización en original emitida por el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION LUCES DEL CAMINO R.L., por medio de la cual AUTORIZO a la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., demandada de autos a retirar 1.100 toneladas de maíz amarillo ciclos siembra 2010-2011, de la CORPORACION CASA DE LOS SILOS DE TUCUPIDO, Estado Guárico, (folio 38).-

En relación al valor probatorio de este documento, este Juzgado determina que el mismo se trata de un documento privado, promovido en su oportunidad, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el libelo de la demanda y a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tiene por reconocido por el accionante, de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil.-Y ASI SE DECIDE.-


f) Documento en Original de Acta de Inicio de Despacho, expedida por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO SERVICIOS AGRICOLAS CASA, S.A., Silos Tucupido-Joaquín Crespo, donde se dejo constancia del despacho de 1.138.546 Kilogramos de Maíz Amarillo Nacional Cosecha Ciclo 2010-2011, de un total de 5.658.184 kilogramos. Recibidos a la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO RIF- J-2931084-2, la cual AUTORIZO a la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., RIF. J-294336251-6, emitida, firmada y sellada por funcionarios adscritos a la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO SERVICIOS AGRICOLAS CASA, en Los Silos Tucupido, (folios 39 al 40, ambos inclusive).-
g) Documento Original Acta de Culminación de Despacho, extendida por la CORPORACION DE ABASTECIMIENTO SERVICIOS AGRICOLAS CASA, S.A., Silos Tucupido-Joaquín Crespo, donde se dejo constancia de la culminación del despacho de 1.138.546 Kilogramos de Maíz Amarillo Nacional, de un total de 5.658.184 kilogramos. Cosecha Ciclo 2010-2011 a la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., autorizado por la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO J-2931084-2, (folio 41 al 42, ambos inclusive).-

Con respecto a los documentos marcados con las letras “f “ y “g” , que corren a los folios 39 al 42, ambos inclusive de la primera pieza, al respecto los mismos constituyen documentos privados y para el momento de suscribir dichas actas de inicio de despacho y de culminación de Despacho del rubro maíz amarillo nacional recepción 2010-2011, se encontraba la parte demandada involucrada, donde se dejó constancia del inicio del despacho de 1.138.546 kilogramos de Maíz Amarillo Nacional. Cosecha Ciclo 2010-2011 de un total de 5.658.184 kilogramos recibidos por la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO RIF-J-2931084-2, la cual AUTORIZO a la Empresa Agropecuaria LISEOMARA C.A RIF- J-294336251-6, para el retiro del referido rubro, al igual del acta de Culminación dejándose constancia de la culminación de los 1.138.546 kilogramos del referido rubro, dichas actas no fueron impugnadas, ni la parte demandada las desconoció por lo cual dichos documentos se tienen por reconocidos, otorgándoles valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.-Y así queda decidido. Estableciendo como lo anterior se precisa que el objeto de la pretensión son los documentos anexos, de cuyo contenido material los mismos reúnen todos los requisitos legales para su validez como son dichas actas de despacho y culminación constituyen el cumplimiento del contrato de cupo del rubro de maíz amarillo ciclo 2010-2011, recibido que garantiza el pago de lo adeudado. Y ASI SE DECLARA.-En tal sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la realización de la justicia no puede sujetarse a formalismos inútiles. Y ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:
Con respecto a la prueba de informes recibida de GRANEROS VENEZOLANOS S.A., GRAVENSA, en fecha 19 de Noviembre de 2013, solicitada mediante oficio N° 477/2013 de fecha 25 de Octubre de 2013, se constata que dicha Empresa, compro el rubro de Maíz Amarillo a la AGROPECUARIA LISEOMARA, C.A., el 12 de Abril de 2011, por la cantidad de peso: 29.290 Kgs. Nota de Recepción N° 100087956.-El anterior documento no fue desconocido, impugnado ni tachado por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado como suficiente para demostrar los hechos a los cuales se refieren, es decir las cantidades dinerarias que corresponden cancelar la parte demandada, por la cantidad de maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011, por un total de peso 29.290 Kgs, que compro GRANEROS VENEZOLANOS S.A., GRAVENSA a la parte demandada AGROPECUARIA LISEOMARA, C.A., quedando evidenciado como fue lo anterior que fue recibido dicho rubro de Maíz Amarillo ciclo 2010-2011, por ésta última de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., que equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 2.277.092,oo).-Y ASI QUEDA DECIDIDO.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

OPUSO CUESTION PREVIA:
1.- De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 que establece: “La prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2013 (folios 165 al 168, ambos inclusive) este Juzgado declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta y mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2013, la parte demandada apelo de la decisión, la cual fue admitida por este Juzgado y oída en un solo efecto en fecha 08 de abril de 2013, (folio 172 de la primera pieza); fijándose los cinco días de despacho siguientes para la indicación de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que señalare el Tribunal, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.- En fecha 28 de Junio de 2013, (folios 417 al 427, ambos inclusive), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ratifico la decisión dictada por este Juzgado.-
DOCUMENTALES:
Acompaño a su escrito de Contestación a la Demanda:
1.- Instrumento Poder Especial en original, expedido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el N° 20, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, otorgado por el ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., a los ciudadanos Abogados JULIO SZEINFELD y MANUEL DELGADO, (folios 122 al 123 de la primera pieza).-En relación al Instrumento, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público, conforme lo disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, se le otorga todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de Autorización expedida por el ciudadano GIOVANNY JAVIER BRICEÑO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., (folio 130), mediante la cual autorizo a la EMPRESA AGROPECUARIA LISEOMARA C,A., a retirar el rubro Maíz Amarillo Ciclo 2010-2011, objeto del litigio.-Con respecto a este documento privado se observa que la parte interesada no impugno la misma en su debida oportunidad, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga no le otorga valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

3.-Copia simple de Acta de Culminación de Despacho Rubro Maíz Amarillo Nacional Recepción 2010-2011 Planta de Silos Tucupido Joaquín Crespo, (folio 131).- En cuanto a este documento privado se observa que dicha acta de Culminación de Despacho, la parte promovente no impugnó la misma, en el acto de contestación a la demanda, por lo que su silenció dio por reconocido dicho documento, por lo que no se le otorga valor probatorio.-Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.-

4.-Copia de Gaceta Oficinal N° 39.506, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de Septiembre de 2010, (folios 132 al 135, ambos inclusive de a primera pieza).-La anterior prueba documental, es un documento administrativo producido en copia simple, por cuanto dicha clase de documento esta dotado de veracidad y legitimidad, la cual puede ser desvirtuada, pero por no haber sido, dicho instrumento tiene efecto pleno como documento publico, sin embargo, el mismo a juicio de este Juzgador no aporta elementos de juicio para la resolución del presente litigio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de su contendido. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES: Fueron promovidos para ejercer su declaración los testigos, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VILLAVIENCIO MICHALANGELLY y ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ.-
Observa este Juzgador que la parte demandada quien tenia la carga de la presentación de los testigos antes mencionados, los mismos no fueron presentados para su deposición en la oportunidad de la Audiencia Probatoria, quien juzga decide que dicha prueba quedo desestimada.- Y ASÍ QUEDA DECIDIDO.-

“En la oportunidad de la Audiencia Probatoria, y en la misma, las partes comparecieron y expusieron lo siguiente:

...en horas de Despacho del día de hoy, 09 de Junio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2015 (folio 80 de la Segunda Pieza ) del Expediente N° 2012-4360, a fin de que tenga lugar el Acto de Audiencia Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente en la Sala de Audiencias el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado JOSE LA CRUZ USECHE, la Secretaria Accidental ciudadana Abogada MELIDA M. SUAREZ y el ciudadano, Alguacil Titular de este Despacho LUIS LENIN LOPEZ, se hizo el anuncio del Acto conforme a la Ley por la Secretaria Accidental de este Despacho antes mencionada.-Seguidamente el Tribunal hace constar que se encuentran presentes los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO VALECILLOS y JOSE ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.168.530 y V- 8.804.759 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.683 y 157.383, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., y el ciudadano Abogado RAFAEL A. PEREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 17.703, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, AGROPECUARIA LISEOMARA, C.A. Sociedad Mercantil.-En este estado el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia Probatoria.- En este estado el ciudadano abogado RAFAEL A. PEREZ ANZOLA, en su carácter ya expresado solicita como Punto Previo en el presente acto: Solicito muy respetuosamente la suspensión del procedimiento por un lapso de quince días a objeto de llegar a posible conciliación o Transacción entre las partes y llevar a un feliz término de la presente causa.-Es Todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO VALECILLO., en su carácter ya expresado, quien expone: Buenos días a todos los presentes, Con relación a la propuesta del colega en conversaciones de manera extra oficial con el colega de suspender la causa, mi representada nunca no hemos cerrado al dialogo, porque previo a esta Audiencia solicitamos de llegar a una conciliación y no hubo ninguna propuesta razonable, por lo que no estamos de acuerdo de suspender esta Audiencia Probatoria, pero a todo evento dejo abierta al dialogo.-Seguidamente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, Quien expone: En relación a la propuesta del colega han pasado mas de tres años y hemos tenido varias conversaciones en aras de llegar a una conciliación con el señor MANUEL MEDINA, con su persona en el Circuito Penal, en virtud que no hay ninguna propuesta positiva, no aceptamos ninguna suspensión del procedimiento, por cuanto seria un irrespeto aceptar una paralización, cuando estamos en una fase final de esta Audiencia Probatoria. Es Todo”.--Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expuesto quien expone: “Buenos días al ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil, y colegas quien expone: En nombre de mi representada ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., ratificamos en todas y cada una de sus partes , la demanda y escrito de pruebas de documentos, que de manera oportuna fueron consignadas, asimismo ratifico todos los documentos que a continuación paso a detallar: Documentos que corren a los folios 6 al 38. Acta Constitutiva de nuestra representada con la cualidad que tenemos en este acto, documento que cursa al folio 39 relación de factura por la Corporación Casa, con esto dejamos constancia como nuestra Representada adquirió el maíz objeto de la controversia y por eso estamos aquí, asimismo los documentos de los folios 40 y 41 orden de despacho emitida por la Corporación Casa, objeto de demostrar que el maíz estaba allí y retirado por la parte demandada de autos, folios 42 al 44 acta de inicio de despacho, folio 45 Acta de culminación de despacho levantada por los funcionarios que hacen entrega a la parte demandada, folio 185 documentos denominado. Guía de Seguimiento de Alimentos Terminados, que el gobierno Nacional, Ministerio de Alimentación hace un control estricto de alimentos, ósea guía de seguimiento de donde sale y donde llega existe un debido control, salio de la Corporación Casa (almacenado el maíz por nuestro Representado).-Documento al folio 2 de la segunda pieza que son las resultas del Informe. Con este Informe se deja constancia el producto maíz, fue a parar a la Empresa La Lucha y este Juzgado oficio a esta Empresa y ellos dan detalle y el mismo ósea el maíz fue a parar a la Empresa La Lucha y fue pagado a la empresa Liseomara, ratifico todas las pruebas por ser fehacientes.- La parte demandada ha querido confundir al Tribunal que ellos simplemente fueron transporte, con las pruebas se demuestra que ellos compraron el maíz, solicito al Tribunal se pronuncie y se acuerde una indemnización o un reparo la moneda ha disminuido y la manera de la parte demandada que no ha cumplido con su obligación por lo que fue demandada para reclamar el pago del maíz y la presente demanda sea declarada con lugar con la indexación monetaria conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela.-Es Todo”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabras al ciudadano Abogado RAFAEL A. PEREZ ANZOLA, en su carácter ya expresado quien expone: “ Buenos días ciudadano Magistrado, Secretaria, Alguacil y abogados de la parte demandada y el ciudadano Abogado que se encuentra presente Yobel Mayorga, quien expone: De manera esquemática nuestras observaciones procesales al presente asunto que siguen a su vez, de informes para el mismo, solicitamos al Tribunal la revisión integral del procedimiento a que se contrae este asunto judicial agrario desde el contenido mismo de la demanda, así como del auto de admisión de la misma, como de sus autos subsiguientes, asimismo ratifica mi representada la demandada el contenido, alcance y efectos de su escrito de contestación consignado en esta causa, por efecto del cual quedo revertida la carga probatoria en hombros procesales de la parte actora, con relación a las pruebas que alude la representación de la demandante en su exposición que antecede debemos observar al Tribunal que de la revisión procesal integral peticionada se ha observado los correspondientes documentos que llame fotostátos o mediante documentos emanados de terceros sin ratificación como lo impune la norma procesal derivan la ausencia total y definitiva de acervo probatorio que sustente la pretensión judicial agraria demandado, en concreto observamos al Tribunal que de los registros tanto de la actora como de la accionada nada aportan probatoriamente a los hechos a que se contrae la pretensión de la demandante, con relación a supuesta factura y supuesta orden de despacho folios 39, 40 y 41 de la primera pieza, no son documentos originales, son privados y emanados de terceros y por tanto no fueron debidamente promovidos, mal aún su pretensión de evacuación o de efectos probatorios, de igual manera con el mismo argumentos se resaltan al Tribunal la ineficacias adjetivas de los supuestos instrumentos de autorización de embarque, acta de inicio de despacho,. Acta de culminación de despacho, folios 42, 43 y 44 y 45 de la pieza uno, vale decir carecen de forma identifica de todo valor sustancial y procesal se significa en el mismo orden de ideas que la pretensa guía a que se refiere la parte actora, folios 185 de la pieza uno de esta causa, no es original es un documento privado y emanado de terceros amen de que ilegítimamente fue promovido tal instrumento en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar. De igual manera se observa al Tribunal que los supuestos informes folios 2 y 3 de la pieza 2 de este asunto judicial agrario se trata de una prueba documental por tanto su promoción debió hacerse en la oportunidad de consignar el libelo de la demanda siendo por tanto su promoción extemporánea e ilegal, al contrariar el articulo 199 de la Ley especial, vale decir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por manera que, en razón de que la parte demandante nada probo a favor de sus pretensiones de hecho y la admisión de pruebas por parte del Tribunal lo fue en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, luego de la revisión por parte del ciudadano Magistrado en la oportunidad de dictar su sentencia de todas y cada una de sus actas procesales que conforman el correspondiente Expediente, singularmente de los medios de pruebas que como se han observado no reúnen los requisitos de legalidad de legitimidad e pertinencia y de conducencia con relación a los hechos constitutivos de la pretensión judicial agraria, objeto de esta causa, debido al cual, solicito con máximo respeto y acatamiento judicial al ciudadano Magistrado sea declarada sin lugar la pretensión judicial agraria objeto de esta causa, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante. Pedimento este que pido en derecho y en justicia como efecto subsiguiente a la revisión procesal integral que ha sido peticionada.-Es Todo.-Seguidamente el Tribunal pasa a ejercer la declaración de los testigos, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VILLAVICENCIO MICHELANGELLI Y ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, promovidos por la parte demandada.- Seguidamente el ciudadano Abogado RAFAEL A. PEREZ ANZOLA, en su carácter ya expresado expone: “ Como se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que mi incorporación de apoderado judicial de la parte demandada fue sobrevenida y no he recibido instrucción alguna de parte de mi representada para declarar testigos en este asunto, no obstante fueron promovidos por la misma por el apoderado judicial en la ocasión de dar contestación a la demanda. En tal sentido por las razones expuestas notoriamente dichas testimoniales no serán evacuadas.-Es Todo.- En este estado el ciudadano Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, en su carácter ya expuesto solicita el derecho de palabras quien expone: “ Dentro de las observaciones hechas por el representante legal de la parte demandada, podemos observar lo siguiente: Si bien es cierto que la Ley que rige la materia como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, nuestro Legisladores dejaron cierto vacíos en la misma lo que implica que por reiteradas jurisprudencias y la doctrina patria en dicho vacíos se debe aplicar por autónomacia el Código de Procedimiento Civil vigente de nuestro país, hago esta acotación que por cuanto se observa que el planteamiento se quiere desconocer documentos que fueron aportados de manera oportuna y al inicio de este proceso y tomando en consideración lo establecido el Código de Procedimiento Civil para dichos procesos hoy en día se considera en día extemporáneo el desconocimiento de dichos documentos, por cuanto la oportunidad legal para realizarlo pereció ya bastante tiempo y no es hoy el momento para tratar de desconocerlos y que cursan el expediente en cuestión, en tal sentido con el mayor de los respeto solicito que los documentos que hice alusión sean valorados como prueba el cual ratifico en este acto.-Seguidamente el ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, debidamente identificado en autos, solicita el derecho de palabras quien expone: “ Esta defensa dándole la oportunidad ratifica la prueba aportada por nuestro colega ROBERT LÓPEZ, y deja claro a la parte demandada que esta defensa en todo momento utilizo los canales regulares de manera pertinente necesaria y oportuna, cada vez que solicitamos a este honorable tribunal la prueba de informes ante la Compañía Anónima Gravensa y la Compañía Anónima La Lucha que en ningún momento esta defensa forjo para que la misma dijere algo contrario o distinto a la pretensión de la defensa y en tal sentido en vista de la situación planteada, solicito que este honorable Tribunal decrete la medida de Embargo a fin de que no se haga ilusoria dicha pretensión.- Es Todo”.-En este estado la parte demandada, representada por el Abogado RAFAEL A. PEREZ ANZOLA, en su carácter ya expresado, solicita la contra replica. Oída su pedimento el Tribunal le concede el derecho de palabras: quien expone: “Me permito muy respetuosamente con el debido acatamiento procesal al Tribunal hacer observaciones de igualmente procesales a las exposiciones a los distinguidos abogados representantes de la accionante y que anteceden a la presente, como decía mi Profesor de Derecho Probatorio Padrino de Profesión y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, existe una indebida costumbre procesal de algunos abogados litigantes de querer sustentar sus fundamentaciones alegando que tienen soporte en la Jurisprudencia o en la Doctrina y preguntaba el Ilustre Profesor tanto en cátedra como en sus fallos a que, Jurisprudencia o Doctrina se pretende referir quien así lo alega, mi mera observación para concluir con esta primera parte de la exposición con que no existe un vacío legal con relación a este procedimiento sino una remisión expresa en el artículo 242 de la Ley especial a que todo no lo contemplado en el presente tramite se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y dentro de éste a lo referente al procedimiento para el juicio oral y con relación al mismo no es como indebidamente lo alega la representación de la parte accionante a que feneció oportunidad para objetar sus pruebas por parte de nuestra representada, toda vez que en el procedimiento especial se prohíbe las incidencias y todo lo referente a la objeción u observaciones a los medios probatorios se concentra procesalmente en el acto judicial de la Audiencia de Pruebas o de juicio o definitiva como también se le conoce, desde viejas jurisprudencias de corte federal y de casación de fecha 24 de diciembre de 1924 se estableció y es doctrina vigente de todas y cada unas de las Salas que integran todas y cada una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia que no es potestativo de las partes ni del Tribunal subvertir el debido proceso, por tanto incluso de haber hecho mi presentada o Órgano mío una exposición de manera genérica en el presente acto singularmente sobre los medios de pruebas promovidos por la parte accionante en distintas oportunidades procesales el Tribunal como Director del proceso y con la responsabilidad judicial que le es propia por mandato de nuestra Constitución en resguardo al debido proceso, al derecho de la defensa de las partes y la aplicación de la Tutela efectiva sin pedimento alguno se reitera incluso de mi mandante en este acto formal, el Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el expediente al momento de revisar el fallo observara que los medios de pruebas a que se contrae la parte demandante en sus exposiciones en esa Audiencia son absolutamente ilegales, ilegitimas impertinentes procesalmente hablando e inconducentes por lo tanto reiterando mis alegaciones de hecho y de derecho se concluye que la parte demandante carece totalmente de plataforma probatoria que sirva de causa a efecto para una sentencia a favor de sus pretensiones debido a lo cual con máximo acatamiento y respeto procesal al Tribunal y porque no decirlo al debido proceso, al derecho a la defensa de ambas partes y ala aplicación de la Tutela efectiva, solicito se declare sin lugar la pretensión judicial agraria, objeto de esta causa y dado los extremos adjetivos para ello sea condenada expresamente en costas la parte demandante. Por último se observa al Tribunal en virtud al pedimento de la parte accionante de medida de embargo contra bienes muebles de mi representada que no están dados lo extremos procesales expresamente exigidos por nuestra norma procesal en materia cautelar para la solicitud o decreto de medida cautelar nomina o innominada en este asunto, mas cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que la Empresa demandada es una de las entidades de trabajo mas importante y empleadoras de la región y que con ello en absoluto de se encuentra en riesgo la pretensión judicial quántica de la accionante, mas con la denotación sustancial y procesal de la improcedencia de la pretensión judicial agraria objeto de esta causa, tal y como se ha esgrimido, Ali como tal consta a las actas procesales del respectivo expediente. Es Todo”.- Seguidamente el Tribunal deja constancia que no habiendo más pruebas que evacuar y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara cerrado el debate Oral y el Dispositivo de la presente decisión se dictará el Tercer día de despacho siguiente al presente, a las 2:00 de la tarde, por motivos del escaso personal y el cúmulo de trabajo.- Es Todo”.-Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Tribunal concluido el debate oral probatorio a que se contrae la norma adjetiva infra señalada, pasa a dictar la sentencia, tomando la naturaleza de ese nuevo proceso agrario, sometido a los principios que orientan a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, este Tribunal pasa a pronunciar oralmente la decisión de la siguiente manera:

Con fundamento a lo alegado y probado en autos; y visto los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgador, pasa a exponer las siguientes consideraciones:

En cuanto a estas pruebas documentales, las mismas fueron rechazadas en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por la parte demandante.-

Con relación a estas pruebas documentales antes reseñadas, son los instrumentos por medio del cual la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L. demandante en el presente caso, expresa que AGROPECUARIA LISEOMARA, C.A., demandada de autos, le debe la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 2.277.092,oo) equivalente al monto de la venta de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS KILOGRAMOS ( 1.138.546 Kg.) de Maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011.-
Estas documentaciones traídas a los autos con el libelo pertenecen a la categoría de documentos públicos, privados y administrativos, con respecto a los documentos anexos marcado con las Letras “a” y “b”.- Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento de fe pública, por cuanto del mismo se evidencia que fueron producidos en la oportunidad de la introducción de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistentes en copias certificadas de Acta Constitutiva, Estatutos y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., que por ser documentos públicos, por lo que se valoraron dichas pruebas tal como consta anteriormente.- Asimismo los documentos privados anexos marcados con las letras “c” y “ d”, fueron valoradas estas pruebas, por cuanto la contraparte no los impugno en la oportunidad correspondientes.- Al igual el documento descrito con la Letra “e” , el mismo fue promovido en su oportunidad, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tiene por reconocido por lo que le fue otorgado valor probatorio. Con respecto a los documentos marcados con las Letras “f”, y “g”, los mismos constituyen documentos privados y para el momento de suscribir dichas actas de inicio de despacho y de culminación de Despacho del rubro maíz amarillo nacional recepción 2010-2011, se encontraba la parte demandada involucrada, donde se dejó constancia del inicio del despacho de 1.138.546 kilogramos de Maíz Amarillo Nacional. Cosecha Ciclo 2010-2011 de un total de 5.658.184 kilogramos recibidos por la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO RIF-J-2931084-2, la cual AUTORIZO a la Empresa Agropecuaria LISEOMARA C.A RIF- J-294336251-6, para el retiro del referido rubro, al igual del acta de Culminación dejándose constancia de la culminación de los 1.138.546 kilogramos del referido rubro, los mismos no fueron impugnadas, ni la parte demandada las desconoció por lo cual dichos documentos se tienen por reconocidos, otorgándoles valor probatorio de conformidad a lo establecido a las normas comentadas. Estableciendo como lo anterior se precisa que el objeto de la pretensión son los documentos anexos, de cuyo contenido material los mismos reúnen todos los requisitos legales para su validez como son dichas actas de despacho y culminación constituyen el cumplimiento del contrato de cupo del rubro de maíz amarillo ciclo 2010-2011, recibido por la parte demandada que garantiza el pago de lo adeudado, otorgando este Juzgador valor probatorio a los mismos y conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la realización de la justicia no puede sujetarse a formalismos inútiles.-Igualmente el instrumento administrativo recibido como prueba de informes documento que no fue desconocido, impugnado ni tachado por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado y valorado como suficiente para demostrar los hechos a los cuales se refieren, es decir las cantidades dinerarias que corresponden cancelar la parte demandada por la cantidad de maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011, que compro GRANEROS VENEZOLANOS S.A., GRAVENSA a la parte demandada AGROPECUARIA LISEOMARA, C.A., quedando evidenciado como fue lo anterior que fue recibido dicho rubro de Maíz Amarillo ciclo 2010-2011, por ésta última de la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., que equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES, (Bs. 2.277.092,00).- Toda vez que en la presente causa la parte demandada ya tantas veces mencionada, en su debida oportunidad, dichos documentos públicos y privados no fueron impugnados en la contestación de la demanda o en la promoción de pruebas, por cuanto las mismas fueron producidas en el libelo de la demanda, asimismo en cuanto a los documentos privados, debió manifestar formalmente si los reconocía o negaba, al igual en el acto de la contestación de la demanda o ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, el silencio de la parte, dará por reconocido dichos instrumentos, lo que demuestra que la parte demandada, AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., ha contraído una obligación con la parte actora.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

En Primer término corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, ejercida por la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda, Bolívar y Andrés Bello del Estado Trujillo en fecha 10 de Enero de 2007, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 02 de los Libros respectivos, Representada por el ciudadano, GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.498.837, domiciliado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en su carácter de Presidente, contra la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Junio del Año 2007, bajo el N° 31, Tomo 6-A de los Libros respectivos, con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, en la persona del ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.916.065, en su carácter de Presidente y Representante Legal y domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, al respecto este Tribunal observa que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece :
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En este sentido, siendo la presente una demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, y de la cual se desprende que la parte actora celebró una negociación consistente en un cupo por la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS ( 2.081.926 Kg.) de maíz amarillo en grano, con la CORPORACION C.A.S.A., S.A., de la cual quedo evidenciado en autos la materialización de dicha negociación a favor de la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R…L. ., y luego de materializada dicha negociación y obtenida la asignación del referido rubro en nombre de mí Mandante convine de manera verbal un pacto de venta por UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS ( 1.138.546) Kilos de Maíz amarillo ciclo 2010-2011, con el ciudadano OMAR MEDINA, Representante de la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOS ( 1.138.546), kilos de maíz amarillo ciclo siembra 2010-2011, que suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (2.277.092,oo).- En tal virtud con fundamento en el numeral 8 del artículo 197 en afinidad con el artículo 186, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resulta competente para el conocimiento de las acciones derivadas de contratos agrarios propuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VII –

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
El Tribunal concluido el debate oral probatorio a que se contrae la norma adjetiva infra señalada, pasa a dictar sentencia, tomando en consideración la naturaleza de ese nuevo proceso agrario, sometido a los principios que orientan, a saber: Oralidad, Publicidad, Simplificación, Inmediatez y Sencillez, en esas directrices, este Tribunal pasa a pronunciar la decisión de la siguiente manera:

Revisadas exhaustivamente los criterios de la Jurisprudencia patria, que señala que un sentenciador, que conoce por una acción de daños, deba hacer una revisión y un estudio exhaustivo, si la parte demandante probó en el juicio que la parte demandada haya cancelado la obligación contraída y el daño alegado sea producto del hecho ilícito imputado a la gente, y en este caso imputado al demandado, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que integran la presente causa y las valoraciones de las pruebas presentadas por ambas partes sometidas en juicio, considera que con las pruebas existentes en autos, quedo demostrado, la relación de causalidad entre supuesto hecho ilícito y los daños causados al haber probado y traídos a los autos los documentos que prueban que el demandado no haya contraído alguna deuda y no haberse materializado y formalizado el convenio verbal, esto el retiro del referido rubro maíz amarillo ciclo 2010-2011, ó cancelado alguna cantidad de dinero de lo adeudado a la parte demandante y por consiguiente quedo probado y establecido una deuda derivada por una obligación adquirida por AGROPECUAIRA LISEOMARA C.A., del convenio verbal, materializado del rubro de maíz amarillo ciclo de siembra 2010-2011, por lo que la parte demandada, debe cancelar a la parte demandante.-ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir observa:

En este sentido se evidencia que la parte demandante, alega que celebró una negociación consistente en un cupo por la compra de DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS KILOGRAMOS ( 2.081.926 Kg.) de maíz amarillo en grano, con la CORPORACION C.A.S.A., S.A., de la cual quedo evidenciado en autos la materialización de dicha negociación a favor de la parte demandante ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R…L. ., y asimismo dicho rubro asignado seria destinado para su posterior venta al mayor en el Mercado Nacional y este quedaría depositado en los Silos de la CORPORACION CASA . S..A, en la Carretera Nacional Valle de la Pascua –Tucupido K2 del Estado Guárico; luego de materializada dicha negociación y obtenida la asignación del referido rubro convino de manera verbal un pacto de venta por UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS ( 1.138.546) Kilos de Maíz amarillo ciclo 2010-2011, con el ciudadano OMAR MEDINA, Representante de la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOS ( 1.138.546), kilos de maíz amarillo ciclo siembra 2010-2011, a un costo de Dos (2) Bolívares el Kilo, que suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (2.277.092,oo); y celebrado dicho convenio se le otorgó la Autorización a la Empresa Compradora AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., para que retirara el rubro Maíz Amarillo Ciclo 2010-2011, de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A., depositadas y a disposición de mí representada.-Según lo convenido de manera verbal entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R..L.,. y la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., Sociedad Mercantil, j-29433251-6, dicha negociación fue materializada según el contrato convenido, retirando ésta última de los Silos de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A C.A.S.A, en la dirección ya señalada, la cantidad de maíz amarillo ciclo de cosecha 2010-2011.-Para demostrar tales afirmaciones de hecho la parte actora, trajo a los autos una serie de instrumentos los cuales se encuentran narrados en autos anteriores.-
Asimismo la parte demandada, AGROPECUARIA LISEOMARA C.A.., ya identificada representada por el ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.916.065, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la referida Agropecuaria, en fecha 14 de Diciembre de 2012, consta que el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado LUIS LENIN LOPEZ, consignó en Doce (12) folios útiles la boleta de citación y recaudos que le fueron entregados para citar a la parte demandada antes mencionada, sin practicar por cuanto se traslado los días 03 de Diciembre de 2012, 04 de Diciembre de 2012 y 14 de Diciembre de 2012, a la dirección indicada en la Carretera Nacional, Zona Industrial de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico; y no pudo ser localizada la parte demandada, (folios 94 al 106, ambos inclusive), seguidamente agotada como fue la citación personal y tal como se desprende autos, por auto de fechas 16 de Enero de 2013, la parte actora solicito se acordara la citación por carteles de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 111), se observa que consta al folio 113, que el ciudadano Alguacil, Titular de este Juzgado fijo el Cartel de Citación en la Empresa AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., en fecha 23 de Enero de 2013, y al folio 114, se dejo constancia que fijo en la Cartelera de este Tribunal el Cartel de citación, asimismo la Secretaria Titular certifico la fijación cartelaría y mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, fue consignado la publicación del cartel de citación, ordenado por este Juzgado en el diario La Jornada, (folios 116 al 117, ambos inclusive), en la cual comenzaba a correr el lapso de emplazamiento de Tres (03) días para darse por citado, tal como lo establece el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicho plazo venció el 30 de Enero de 2013, transcurrido en su integridad dicho lapso, por auto de fecha 01 de Febrero de 2013, se acordó oficiar a la Defensa Pública, a fin de que designaran un Defensor Público Agrario, para la defensa de los derechos de la parte demandada, (folio 118).-Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, el Abogado JULIO LEON SZEINFELD RIANI, consignó Instrumento Poder otorgado por la parte demandada, quien se dio por citado de la presente causa, comenzando a correr el lapso de emplazamiento de Cinco (05) días para la Audiencia Conciliatoria y la Contestación de la Demanda, establecidos en los artículos 153 y 200 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual venció el día 19 de Febrero de 2015, contestando oportunamente la demanda dentro del lapso establecido en la norma que regula la materia, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en la Audiencia Conciliatoria, solo la parte actora hizo acto de presencia, por lo que se declaro desierto dicho acto en fecha 14 de Febrero de 2013, (folio 125).- Igualmente la parte demandada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11.-Mediante escrito de fecha 26 de Febrero de 2013, la parte demandante contesto voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es, dentro del lapso de los Cinco (05) días de despacho, tal como lo estipula el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual venció el día 27 de Febrero de 2015.-Mediante decisión de fecha 25 de Marzo de 2013, (folios 165 al 171, ambos inclusive), este Juzgado declaro Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada; y en fecha 05 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, ratifico la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, (folios 417 al 427, ambos inclusive), una vez transcurrido el lapso y resueltas la cuestión previa opuesta, se fijo la Audiencia Preliminar para el día 18 de Junio de 2013, (folios 180 al 183, ambos inclusive), la cual fue celebrada, dejando constancia que ambas partes presentes, solicitaron se suspendiera el curso de la causa por un lapso de Ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha ya indicada, todo de conformidad con el artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo transcurrido el lapso de la suspensión de la causa y no constando en autos ningún acuerdo entre ambas partes, este Tribunal en virtud de no transgredir el debido proceso ordenó la fijación de los hechos controvertidos en el presente juicio narrando todo del escrito libelar, escrito de subsanación, contestación de la demanda y audiencia preliminar, ordenando este despacho en esta misma fecha la apertura del lapso de promoción de pruebas de Cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir los días 10, 11, 12, 15 y 16 de Julio de 2013.-


Es criterio reiterado de este Despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.-

Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba:
Este Principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley; y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.-
Con relación a las partes, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Estas disposiciones se complementan con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.-
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y; a su vez las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Esto con respecto a los instrumentos promovidos como pruebas por parte de la actora para evidenciar la deuda alegada.
En cuanto a lo expuesto por los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS Y JOSE ANGEL CAMACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, debidamente identificados en el juicio oral, expusieron: …” En nombre de mi representada ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., ratificamos en todas y cada una de sus partes, la demanda y escrito de pruebas de documentos, que de manera oportuna fueron consignadas, asimismo ratifico todos los documentos que a continuación paso a detallar: Documentos que corren a los folios 6 al 38. Acta Constitutiva de nuestra representada con la cualidad que tenemos en este acto, documento que cursa al folio 39 relación de factura por la Corporación Casa, con esto dejamos constancia como nuestra Representada adquirió el maíz objeto de la controversia, asimismo los documentos de los folios 40 y 41 orden de despacho emitida por la Corporación Casa, objeto de demostrar que el maíz estaba allí y retirado por la parte demandada de autos, folios 42 al 44 acta de inicio de despacho, folio 45 Acta de culminación de despacho levantada por los funcionarios que hacen entrega a la parte demandada, folio 185 documentos denominado. Guía de Seguimiento de Alimentos Terminados, que el gobierno Nacional, Ministerio de Alimentación hace un control estricto de alimentos, ósea guía de seguimiento de donde sale y donde llega existe un debido control, salio de la Corporación Casa (almacenado el maíz por nuestro Representado).-
La parte actora, acompaño todos los instrumentos tal como lo impone el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; obviamente al no comprobar la parte demandada al no impugnar, ni desconoció ninguno de los documentos traídos a los autos por la parte demandante en su oportunidad de la contestación de la demanda, es evidente que adeude cantidad de dinero demandada, esto es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (2.277.092,oo); dicha cantidad quedo suficientemente demostrada por elementos probatorios, vale decir, Acta Constitutiva, Facturas, Ordenes de Despacho y Actas de Despacho y Culminación del referido rubro y oficio.- Igualmente sostiene la parte demandada que no contrajo ninguna obligación ni celebro ningún convenio verbal, no obstante, tampoco contradijo la parte demandada ninguna prueba, hay carencia absoluta de medio probatorio y por lo cual la demanda debe ser declarada. Con Lugar por este Tribunal.

Considera finalmente este Juzgador que dicha pruebas en nada favorecen la posición de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
De todo lo anterior se discurre que, el demandado no cumplió, como anteriormente se dijo, con la carga de probar la responsabilidad de la demanda con el convenio verbal donde se convino el pacto de la venta por la cantidad de rubro asignado y la suma adeuda vencida y no cancelada por el demandado, no costa en autos la documentación que lo acredite, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley lo coloca como destinatario de la acción y aquel o aquellos contra quienes efectivamente se dirige…” en el caso que nos ocupa, la parte actora si acompañó con su libelo de demanda, los documentos fundamentales en la demanda por ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA LCUES DEL CAMINO R.L. contra la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL.-

-VIII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE.-

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS, interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R. L. , representada por el ciudadano GIOVANNI JAVIER BRICEÑO REINA, en su carácter de Presidente de la referida Asociación, identificados anteriormente y representados judicialmente por los ciudadanos Abogados ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS y JOSE ANGEL CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-9.168.530 y V- 8.804.759 equitativamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.683 y 157.383 respectivamente y domiciliados el primero de los mencionados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y el segundo en Valle de la Pascua del Estado Guárico, contra la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., también identificada , representada por el ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.916.065, en su carácter de Presidente y Representante Legal y domiciliado en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, representados por los ciudadanos Abogados: JULIO SZEINFELD, MANUEL DELGADO, RAFAEL A. PEREZ ANZOLA Y MARIELA PEREZ ANZOLA GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, Portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.636.707, V-8.569.300, V-4.897.098 y V-17.421.387 equitativamente, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.292, 24.242, 17.703 y 124.521 respectivamente y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico.-
SEGUNDO: Se declara legalmente la existencia del contrato verbal celebrado entre las partes como alegado y no contradicho y sin contraprueba.
TERCERO: Se condena a la AGROPECUARIA LISEOMARA C.A., representada por el ciudadano OMAR DE JESUS MEDINA, identificados en actas anteriores a cancelar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 2.277.092,oo) Por concepto del monto de UN MILLON CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS KILOGRAMOS ( 1.138.546 Kgs), adeudado y no cancelado, mas la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES, que corresponden a los honorarios profesionales estimados por este Tribunal.-
CUARTO: Se condena al pago de la Indexación monetaria hasta la sentencia definitivamente firme, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda notificar a las partes del presente fallo, en virtud que fue publicada fuera del lapso legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2015.- Años 205° y 157°.-
El Juez,


ABG. JOSE LA CRUZ U.
La Secretaria Acc

ABG. YANITZA TORRES
Se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó en el día de hoy, Diez (10) de Noviembre del presente Año 2015, siendo las Dos (02:00) de la tarde.- Conste.-

La Secretaria Acc

ABG. YANITZA TORRES


Exp N° 2012-4360
JLACU/YT/ms-