REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-H-2015-000007

Parte Actora: Sociedad de Comercio RADIO ENLACE 860, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de junio de 1988, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo VII, folios Vto. 20 y siguientes del Libro de Comercio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: RICHARD TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277.

Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, sede VALLE DE LA PASCUA, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Abogados de la Demandada: no constituyó en la presente causa.

MOTIVO: Consulta de Providencia Administrativa Nº 35-2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).

Fue recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede laboral, en fecha 08 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, emitida por el mencionado, en vista de que no fue apelada en el tiempo oportuno por ninguna de las partes intervinientes en este asunto. En consecuencia, dicha consulta es solicitada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008.

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el Abg. Richard Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio RADIO ENLACE 860, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 35-2010, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de VALLE LA PASCUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente asunto, debe esta Alzada advertir que el asunto objeto de consulta se refiere a un fallo dictado por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en ocasión a un Recurso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y debe operar ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, sobre juicios donde estén en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expreso mandato legal.

Es necesario señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo y la finalidad de las remisiones de las consultas obligatorias viene a ser la defensa de los intereses de la República, es decir, las consultas venidas deben ser en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece textualmente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Cursivas del Tribunal).

Así pues, conviene apuntar que del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:

- En fecha 26 de enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, recibió una demanda por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el Abg. Richard Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.277, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio RADIO ENLACE 860, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 35-2010, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de VALLE LA PASCUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

- En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, emitió auto mediante el cual dio por recibida la demanda.

- En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se pronunció declarando su Incompetencia por la Materia, para conocer y tramitar la causa, y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en Maracay.

- En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. Richard Torrealba, mediante la cual solicitó regulación de competencia en el presente procedimiento.

- En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal emitió auto, vista la solicitud de regulación de competencia, en tal sentido, ordenó la remisión de asunto a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de proveer sobre lo planteado.

- En fecha 18 de marzo de 2011, en la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, se recibió oficio Nº CTVJO-59-11 proveniente del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, remitiendo el expediente Nº JP51-N-2011-000001, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, seguido por la empresa RADIO ENLACE 860, C.A., en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, ello en ocasión al Recurso de Regulación de Competencia planteada por la parte demandante; y, en esa misma fecha fue recibido el asunto por esta Superioridad.

- Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal Superior indicó que ha partir de dicha fecha exclusive, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

- En fecha 04 de abril de 2011, mediante auto el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso único de diez (10) días hábiles a partir de la fecha exclusive.

- En fecha 23 de abril de 2011, el Tribunal Superior emitió decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida, en consecuencia, esta Alzada ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente, Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Vista la decisión, ordenó la Alzada notificar a la parte recurrente, Sociedad Mercantil RADIO ENLACE 860, C.A., en la persona de su apoderado judicial.

- En fecha 19 de septiembre de 2011, la secretaria del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados en la misma.

- En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior mediante auto visto que venció el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente, Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo recibido por el mencionado Tribunal en fecha 26 de junio de 2012.

- En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se pronunció declarando que es al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien le corresponde conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que, se ordenó la remisión del expediente al prenombrado Tribunal.

- En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, recibió la demanda por Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

- En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se pronunció admitiendo el Recurso interpuesto, y por ende, ordenó las notificaciones respectivas.

- En fecha 17 de abril de 2013, el A quo de acuerdo a lo establecido por la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1059, de fecha 19 de mayo de 2006, que estableció que la “… falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho a las partes…”, y lo establecido también en sentencia proferida por nuestra Sala de Casación Social, en decisión número 432, de fecha 10 de abril de 2008 “… la doctrina jurisprudencial de la sala constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales…”, considerando lo contemplado en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo.

- En fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana secretaria Micbe Bastidas Santaella, adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, certificó que se practicaron las notificaciones de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guarico, a los fines de que comenzara a correr el lapso correspondiente para la fijación de la Audiencia de Juicio.

- En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes once (11) de julio de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

- En fecha 11 de julio de 2013, tuvo lugar la instalación de la audiencia de juicio, constituyéndose Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, compareciendo a la misma, la parte demandante recurrente, representada por el profesional del derecho, ciudadano Richard Torrealba, de igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no asistió ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, y además no acudió representación del Ministerio Publico. Se dejo constancia de que la parte recurrente expuso sus alegatos y consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil. Por otro lado, el A quo señaló que dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia serian admitidas las pruebas y dentro de los cinco (5) días siguientes se llevaría a cabo el lapso de informes de las partes.

- En fecha 16 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente.

- En fecha 17 de octubre de 2013, el A quo motivado al cúmulo de ocupaciones producto del trabajo ordinario, y a la complejidad del caso, se vio forzado a diferir, como en efecto difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha.

- En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle la Pascua, por motivo de que fue suprimido el Tribunal Tercero de Juicio de acuerdo con lo establecido en las resoluciones Nº 2013-0020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio 2013 y la resolución Nº 2013-16, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 01 de noviembre de 2013 y redistribuidas las causas de ese Juzgado, se ABOCO al conocimiento del asunto, el Abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, Juez quien en la misma oportunidad ordenó la notificación de las partes.

- En fecha 04 de julio de 2014, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, ciudadana Indira Mora Peña, dejó constancia expresa, de que fueron debidamente practicadas todas las notificaciones a las partes involucradas en el presente asunto.

- En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle la Pascua, mediante auto fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y acordó librar las notificaciones a las partes intervinientes a los fines de su comparecencia el día y la hora fijada.

- Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se observó la comparecencia de la parte demandante recurrente, representada por el profesional del derecho, ciudadano Richard Torrealba, de igual manera, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no asistió ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, y además no acudió representación del Ministerio Publico. Se dejó constancia de que la parte recurrente expuso sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil. Por otro lado, el A quo señaló que dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia serian admitidas las pruebas y dentro de los cinco (5) días siguientes se llevaría a cabo el lapso de informes de las partes.

- En fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante recurrente.

- En fecha 28 de enero 2015, el A quo motivado al cúmulo de ocupaciones producto del trabajo ordinario, a la complejidad del caso, se vio forzado a diferir, como en efecto difirió la oportunidad para dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha.

- En fecha 14 de abril de 2015, el A quo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se pronunció de la presente causa, declarando:

“PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por RADIO ENLACE 860, C.A., y en consecuencia se declara la NULIDAD de la providencia administrativa numero 35-2010, dictada en fecha 19 de Julio de 2010 por la Inspectoría del trabajo”. (Cursivas y grises del Tribunal).

- De la decisión transcrita parcialmente, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el asunto, y en fecha 10 de julio de 2015, la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Vallle de la Pascua, dejó expresa constancia de que se practicaron las notificaciones, por lo que, a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto empezó a transcurrir el lapso establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

- En fecha 20 de julio de 2015, el A quo libró auto refiriendo que visto que la sentencia pronunciada en fecha 14 de abril de 2015, en la que se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quedó firme, en tal sentido, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo en Consulta obligatoria, ya que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en esa misma fecha se libro oficio Nº CTVJO-385-15, dirigido a la Jueza Superior Abogado Yazmín Romero.

- En fecha 08 de octubre de 2015, fue recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede laboral, Oficio Nº CTVJO-333-15 proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, enviando expediente relacionado con el juicio incoado por la Sociedad de Comercio RADIO ENLACE 860, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, órgano emisor de la Providencia Administrativa Nº 35-2010, a los fines de su Consulta Obligatoria.

- En fecha 16 de octubre de 2015, mediante auto se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

- En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto, esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:

El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en su libelo, demandó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ahora bien, la parte demandada en este asunto, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante está debidamente notificada, tal y como se desprende de los autos, debiendo quien juzga analizar los elementos probatorios aportados a los autos, y verificar si el acto administrativo cumplió con los extremos de Ley.

Es entonces, que debe revisarse el acervo probatorio presente a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto al escrito libelar la parte actora consignó copias certificadas de expediente administrativo signado con el Nº 071-2004-06-00053, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, del mismo se desprenden una serie de actuaciones, entre otras se observa: orden de servicio, acta de inspección, orden de servicio, acta de reinspección, informes de prestaciones a nombre de diferentes ciudadanos, informe con propuesta de sanción, providencia administrativa Nº 35-2010. Al respecto, se infiere que las actuaciones fueron emitidas por el ente administrativo, y así, las certificó un funcionario público, en tal sentido, merecen pleno valor probatorio, con la advertencia que su contenido es objeto de estudio por el órgano jurisdiccional. Esta prueba documental fue promovida en su escrito de pruebas, en tal sentido, se ratifica la valoración dada.

Ahora, bien debe quien juzga hacer un breve esbozo de los vicios alegados por la demandante en su escrito libelar, la demandante alega como punto previo el Decaimiento de la Acción Administrativa, de la Inconstitucionalidad del Procedimiento por Violación a Normas de Orden Público, por violación del articulo 49 de la Constitución que refiere sobre el debido proceso, del derecho a la defensa, y de la violación del principio del non bis in idem.

Observa quien decide que, el A quo consideró lo descrito por la parte recurrente en su libelo respecto a: “…desde el 02 de Enero de 2006, fecha esta en que la Jefa de Sala remite el expediente a la Inspectora para que dicte el fallo, hasta el 25 de Marzo del 2010 fecha en que se Aboca la Inspectora, no se evidencia un interés sobre las resultas del Procedimiento Sancionatorio…”, y evidenciando una vez este hecho a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente administrativo, procedió a revisar de oficio el acto administrativo, fundamentándose en la violación de los lapsos procesales establecidos de articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), indicando que el procedimiento tardó cuatro (04) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días para emitir el pronunciamiento, razones por la cual declaró con lugar la nulidad del acto administrativo.

Revisado lo anterior, esta jurisdicente evidencia que el ente administrativo violentó a todas luces lo establecido por nuestra legislación en cuanto al procedimiento administrativo, establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para imponer multas, siendo que el Inspector del Trabajo tenía un lapso especifico para la prosecución de la multa y este incumplió con lo establecido en la norma, lo que trajo como consecuencia que la providencia administrativa no fue emitida en el lapso establecido por la Ley, lo que altera los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas es necesario señalar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, señalando el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados oportuna y adecuada respuesta, la referida norma deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la Ley, es por lo que, es forzoso para esta Superioridad visto que a todas luces se pudo evidenciar la violación de lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), debe esta Juzgadora Confirmar la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 14 de abril de 2015, y en consecuencia, SE ANULA, la Providencia Administrativa Nº 35-2010, dictada en fecha 19 de julio de 2010, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días de mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO