REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000093

Parte Actora: JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.273.140.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.498.

Parte Demandada: empresa mercantil DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 149 A Qto.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUIS CARLOS MALAVE ESAA, LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 8.429, 80.162 y 77.854, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Elio Alberto Rangel Trocell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.273.140, en contra de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 14 de julio de 2015, dictó decisión declarando:

“LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.273.140, en contra de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA C.M LOS LLANOS.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Jueza, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte accionante de autos.

Así pues, en fecha 24 de septiembre de 2015 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 24 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al decimoquinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, y vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de noviembre de 2015, se constituyó este Juzgado Superior a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, observándose por una parte, al Abg. Elio Rangel, en su condición de apoderado judicial del actor de autos, y por otra parte, al Abg. Williams Castro, en condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A. Una vez escuchados sus alegatos esta Juzgadora consideró necesario el diferimiento del dispositivo oral, para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día, pasó este Tribunal a declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Elio Rangel, adujo lo siguiente:

“…recurrimos de la decisión dictada por la Juez de Juicio por no estar de acuerdo con la valoración dada a una prueba documental imprecisa que fue promovida por la parte demandada constante de Constancia de Renuncia, dicha prueba fue desconocida por esta representación y en razón de ello se ordenó realizar una prueba de cotejo, pero es el caso que el experto no acudió al Tribunal ni para aceptar lo ordenado ni para juramentarse, no obstante, la Jueza prolongo y prolongo la audiencia a los fines de que el experto acudiera al Tribunal a rendir declaración del informe, y luego vía skype se tomo la declaración del experto, entonces la Juez considerando la declaración del experto que concluyó que la carta de renuncia si corresponde a la firma del trabajador, valoró esta prueba, violentando lo establecido en el articulo 49, numeral 1, de la Constitución, referente al debido proceso y derecho a la defensa. Por lo anterior, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo es el 15 de enero de 2013, y no cabe la prescripción, pido se revoque la sentencia recurrida, se declare con lugar el recurso, y con lugar la demanda.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si debe o no revocarse la decisión dictada por la Juez de Juicio en fecha 14 de julio de 2015, en razón de la valoración dada a una prueba documental constante de carta de renuncia, de donde la Juez tomó la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano y la empresa DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A., y por ello declaró la prescripción de la acción.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte accionante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “A”, presentes desde el folio 44 al 59 de la primera pieza del expediente, constantes de recibos mensuales de pagos emitidos por la empresa accionada, que fueron reconocidos en su oportunidad con la parte contra quien se opone, en los que se observan las cantidades recibidas por el demandante por distintas asignaciones como son sueldos percibidos, comisiones entre otros, desprendiéndose que la fecha de dichos recibos abarcan desde el 31 de agosto de 2007, hasta el 30 de junio de 2009. Al respecto, se infiere que dichas instrumentales merecen valor probatorio, siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se oponen, por lo que, se valoran como demostrativos de los hechos allí descritos.

2.- Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 60 de la primera pieza del expediente, constante de notificación de fecha 01 de mayo de 2008, efectuada por la empresa Distribuidora CM Los Llanos, C.A., dirigida al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano, cuya original cursa al folio 31 de la segunda pieza del expediente en razón de la prueba de cotejo, desprendiéndose que se le informó de un aumento de sueldo. Igualmente, se observa de la parte reversa de la hoja un contrato de condiciones de trabajo, suscrito por ambas partes de autos, desprendiéndose del que se evidencia de forma detallada descripción de las actividades que como trabajador correspondían al demandante de autos. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio, por lo que, se valora como demostrativa de los hechos allí descritos.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON APOLO RINCONES VILERA, JOSE MANUEL ZAPATA PULIDO, KENNY JOHANA HERNANDEZ CORNIEL, ANABELL DINORKA GAMEZ GUMINA, ALBA MARIA CAMACHO CARPIO, DIXON ALEXANDER CAMACHO, WILLIAN ISMAEL BOLIVAR BLANCO, JUAN LUIS RODRIGUEZ ZAPATA, SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ y CESAR LUIS PEREDA VALDERRAMA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-8.999.279, V.-16.144.771, V.-16.384.194, V.-17.937.426, V.-13.820.554, V.-22.613.045, V.-15.480.324, V.-15.811.519, V.-13.948.259 y V.-8.424.074, respectivamente. Al respecto, se observa del video de la audiencia de juicio presente en el expediente, que en la oportunidad de la evacuación de testigos comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Anabell Dinorka Gámez y Sorocaima José Martínez.

* Ciudadana ANABELL DINORKA GAMEZ GUMINA: quien manifestó que conocía de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano, así como, de la existencia de la empresa Distribuidora CM Los Llanos, C.A., ubicada en la avenida Carretera Nacional vía Palo Seco, El Sombrero (antiguo local del Savoy), que tenia conocimiento que el ciudadano Jesús Pérez se desempeñaba como Gerente de dicha empresa, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a sábado, que fue despedido en fecha 15 de enero de 2000, por el Presidente de la empresa, ciudadano David Lite, que en la referida empresa no se le otorgaba el beneficio de disfrute de las vacaciones al ciudadano Jesús Pérez, que solo se le cancelaba pero no las disfrutaba, que le consta lo expuesto porque trabajó para la empresa desde el 12 de agosto de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010, como almacenista de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, que la empresa le pagó sus prestaciones sociales el 12 de febrero de 2010, que el ciudadano Jesús Pérez inicio a prestar sus servicios para la referida empresa en fecha 15 de agosto de 2009 y termino el 15 de enero de 2010, que comenzó a prestar servicio en el año 2007 el ciudadano Jesús Pérez y justamente también ella inicio en el año 2007. Al respecto, se infiere del video observado que sus dichos resultan por demás contradictorios, por tanto, no la hacen merecedora de fe alguna, en consecuencia, se desecha esta testimonial.

* Ciudadano SOROCAIMA JOSE MARTINEZ VASQUEZ, quien manifestó que le consta que el ciudadano reclamante trabajaba para la empresa porque él era ayudante de camión, ya que el Señor Apolo Rincones era quien le hacia el flete a esa empresa, por lo que, tenían acceso a la empresa, que el cargo de fletero consistía en transportar mercancía de Calabozo hacia Apure, como dos o tres días a la semana, que los viajes de Calabozo a San Fernando duraban de dos a dos horas y media, ida por vuelta, que normalmente atendían dos o tres clientes y se iban temprano y en la tarde estaban de retorno, en cuanto a la hora exacta que se realizaba las cargas de distribución de mercancía manifestó que cuando iban a San Fernando llegaban a la empresa a las 07:00 a.m., que el pago de los fletes era a través de cheque, que le pagaban a su jefe Apolo Rincón, quien era el dueño del camión que fletaban en la empresa, que conocía al ciudadano Jesús Pérez porque cuando él estaba trabajando para la empresa contrataron a dicho ciudadano y les informaron que desde esa fecha iba ser el jefe de la empresa, también manifestó que no siguió prestando servicios para el ciudadano Apolo Rincón, el cual inicio el 09 de agosto de 2007 hasta marzo de 2010, que no tiene amistad con el Señor Jesús Pérez y que su trabajo consistía en recoger la mercancía y despachar en diferentes rutas, luego volver, que le consta que la fecha exacta de despido del ciudadano Jesús Pérez fue el 15 de noviembre de 2010. Al respecto, se infiere del video observado que sus dichos resultan por demás contradictorios, por tanto, no la hacen merecedor de fe alguna, en consecuencia, se desecha esta testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documentales marcadas con las letras y números “B”, “C”, D1 al D22, E1, E2, E3, F, G, H1, H2, H3, H4, cursantes desde el folio 68 al 101 de la primera pieza del expediente, de los cuales se indica que de las documentales cursantes a los folios 68, 70, 92, 93, 94, 96 y 97 de la primera pieza del expediente, se acordó prueba de cotejo de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada por la representación judicial de la demandada, en virtud de que la representación judicial de la parte actora desconoció la firma de dichas documentales y se ordenó oficiar para tales efectos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, librándose lo conducente, así, al folio 268 de la pieza Nº 1 del expediente, se observa comunicación Nº 9700-077, emitida por el Departamento de Criminalística Guárico donde solicita ciertas actuaciones, y al folio 269 se observa que el Tribunal de Juicio mediante auto acordó el desglose de los documentales objeto de desconocimiento, dejando copias certificadas en su lugar, remitiéndose mediante exhorto al Departamento de Documentologia, y en fecha 25 de abril de 2013, se recibieron las resultas de exhortos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Coordinación Laboral de Calabozo, suscrito por el ciudadano Kelvin Ortegas, en su condición de experto del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar peritación a los documentos anexados al oficio Nº CTCJ-388-12 de fecha 29-11-2012, mediante la cual presentó el informe pericial, inserto a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente, así también, se observa la documentación inserta desde el folio 20 al 26, del 28 al 31 de los autos de la segunda pieza; igual se evidencia que el ciudadano KELVIN ORTEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, experto designado que fue llamado por el Tribunal de Juicio a rendir declaración de la experticia realizada, sin embargo, por uno que otro inconveniente surgidos fue imposible su traslado a esa sede, entonces, la A quo a los fines de llevar a cabo la declaración pericial del ciudadano Kelvin Ortegas, libró comunicación al Coordinador del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, a los fines de gestionar lo conducente a los efectos de celebrar la audiencia vía skype, se hizo en su oportunidad la respectiva evacuación de sus dichos contenidos en el informe pericial, en la intervención las partes tuvieron el derecho de palabra, y sobre tales instrumentales así como de lo expuesto por el experto en el informe y en la audiencia, será evaluado en la parte motiva de la presente sentencia.

2.- Promovió documental marcada con la letra “C”, constante de planilla Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de participación de retiro, evidenciándose de allí sello húmedo, desprendiéndose como fecha de egreso el 21 de agosto de 2009, y que la causa del retiro fue por renuncia. Al respecto, infiere esta Juzgadora que la misma merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, siendo su contenido también objeto de estudio en la parte motiva de la presente sentencia.

3.- Promovió instrumentales marcadas con las letras y números “D1” al “D22”, constantes de recibos de pagos, cursantes desde el folio 70 al 91. Al respecto, se observa sobre la documental “D1”, que su original cursa inserta al folio 21 de la pieza Nº 2, en virtud de que habiendo sido desconocido por la parte contra quien se opone, promovió la representación judicial de la parte demandada prueba de cotejo, aperturándose al efecto dicha incidencia, cuyo resultado, tal y como se desprende de la experticia grafotecnica, cursante a los folios 17 y siguientes de la segunda pieza del expediente, arrojando se esto como conclusión que el actor en el mes de julio de 2009, recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.200,00, y préstamo personal por la cantidad de Bs. 18.800,00, valorándose en razón de estos hechos. Respecto a las instrumentales marcadas con las letras y números “D2” al “D6”, cursantes a los folios 71 al 75 de la pieza Nº 1, se observa que se trata de recibos de pagos correspondientes a los meses de junio, mayo, marzo, febrero y enero de 2009, los cuales fueron también promovidos por la parte actora con excepción de la instrumental del mes de febrero de 2009, por lo que, se da por reproducida la valoración dada, y asimismo se valora el referido recibo del mes de febrero.

Sobre las instrumentales marcadas con las letras y números “D7” al “D17”, cursantes a los folios 76 al 86 de la pieza Nº 1 del expediente, constantes de recibos de pagos mensuales correspondientes al año 2008, al respecto, se infiere que las mismas fueron consignados por la parte accionante, por lo que se reproduce su valoración, y en cuanto al mes de diciembre 2008 que no la promovió el actor, se observa además del sueldo, pago por cancelación de utilidades, equivalente a la cantidad de Bs.1000,00, de días de vacaciones disfrutadas, así como un pago por bono vacacional. De igual modo, se observa al folio 85 y 86 recibo de pago de días disfrutados de vacaciones, y pago por bono vacacional, correspondientes a 2 y 3 días de disfrute respectivamente. Así, infiere quien decide que las mismas merecen valor probatorio, como demostrativas de los hechos allí descritos.

Así también, sobre las instrumentales marcadas “D18” al “D22”, cursantes desde el folio 87 al 91, constantes de recibos de pagos mensuales de sueldo correspondiente al año 2007, infiere quien decide que las mismas merecen valor probatorio, como demostrativas de los hechos allí descritos.

De las documentales marcadas “E1, E2 y E3”, cursantes desde el folio 92 al 94, se evidencia que se trata de constancias de días disfrutados por vacaciones, correspondiente a enero de 2008, 02 días correspondientes al mes de marzo 2008, y correspondientes a enero 2009. Al respecto, el original de dichos documentos cursan insertos a los folios 22 al 24 de la segunda pieza del expediente, en virtud de que habiendo sido desconocida la firma por la parte contra quien se opone, promovió la representación judicial de la parte demandada prueba de cotejo, aperturándose al efecto dicha incidencia, cuyo resultado, tal y como se desprende de la experticia grafotecnica, cursante a los folios 17 y siguientes de la segunda pieza, arrojó como conclusión que tal documento es cierto en su contenido pues fue suscrito por la misma persona que ejecutó las grafías manuscritas en los documentos indubitados, de tal forma, que se valora como demostrativa de los hechos en ellos contenidos.

Sobre la documental marcada con la letra “F”, se infiere que se trata de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, efectuado al actor por la cantidad de Bs.6.200,00, y al efecto se valora como demostrativa de lo allí descrito.

En cuanto a la documental marcada con la letra “G”, se desprende que se trata de constancia expresa de haber recibido el actor préstamo sobre sus prestaciones por la cantidad de Bs. 18.8000, abonado en nómina en fecha 15/07/2009, autorizando deducir de nómina el pago en 25 cuotas iguales de Bs. 752 C/U la partir del 31 de julio de 2009, sobre esto se observa que la original de dichos documentos cursan insertos a los folios 25 y 26 de la segunda pieza, que fueron cuestionados por la prueba de cotejo y que de las resultas de deduce su autenticidad, en tal sentido, se le otorga valor probatorio.

De las documentales marcadas “H1, H2, H3, H4”, relativos a oferta de empleo, aumento de sueldo, suscrito por la parte contra quien se opone, se evidencia las cantidades recibidas por el trabajador demandante por concepto de comisiones sobre cobranzas, entre otros, dándole quien decide pleno valor probatorio.

4.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas Liliana García y Maryuris Trocel, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, por tanto, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

5.- Promovió prueba de informe requerida al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informara sobre hechos relacionados con la cuenta nómina Nro. 336-439347-3 del Banco de Venezuela y su vinculación al ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.273.140. Al respecto, se observa que dichas resultas llegaron y constan en autos, y su valoración es objeto de estudio en la parte motiva de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos ante esta Alzada por el profesional del derecho Elio Rangel, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, este Tribunal pasa a analizar el punto objetado, que consiste en determinar si debe o no revocarse la decisión dictada por la Juez de Juicio en fecha 14 de julio de 2015, en razón de la valoración dada a una prueba documental constante de carta de renuncia, de donde la Juez tomó la fecha de culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Jesús Eduardo Pérez Zambrano y la empresa DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A., y por ello declaró la prescripción de la acción.
Del escrito libelar tenemos que el actor de autos esgrimió lo siguiente:
“En fecha 15 de agosto del año 2.007 (15-08-2.007), comencé a prestar mis servicios laborales como Gerente Administrativo, para la Empresa: DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A.,… (…omisis…)…; devengando un sueldo de: NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 67/Ctms (Bs. 91,67), diarios, siendo mi horario de trabajo de Lunes a Sábado de 7:00 A.M. A 6 PM.”
“En fecha 15 de enero del año 2.010, me participa el ciudadano: DAVID M. LITE INGUNZA, quien funge de Director de la referida empresa, que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar mas, por cuanto ya no me necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de Dos (2) años, cinco (05) meses, posteriormente me presente ante el director de la empresa, el ciudadano: DAVID M. LITE INGUNZA, con la finalidad de exigir el pago de mis Correspondientes Prestaciones Sociales por haber prestado mis servicios laborales para dicha empresa; y lo que obtuve de mi petitorio, fue la indisponibilidad de pagarme las Prestaciones Sociales, por cuanto según sus dichos no me correspondían.”
Por otro lado, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda expuso:
“El trabajador reclamante expone que supuestamente prestó servicios para nuestra representada desde el 15 de Agosto de 2.007 hasta el 15 de Enero de 2.010, fecha en la cual fue presuntamente despedido por el ciudadano DAVID LITE, sin darle explicación de ningún tipo, sin embargo la verdad ciudadano juez, como demostraremos a continuación es que el demandante RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE en fecha 21 de Agosto de 2.009, según se desprende de carta de renuncia escrita a mano por el trabajador y firmada con huella dactilar, mediante la cual manifiesta a la empresa patronal su decisión de renunciar al cargo de Gerente de Administración por motivos personales, sin cumplir su tiempo de Pre-Aviso en la empresa.”
“Por lo antes expuesto, según propia manifestación del trabajador según carta de renuncia que consta en autos y consignado como prueba documental marcada “B” se desprende de manera inequívoca que la relación de trabajo termino el 21 de agosto de 2.009, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación de trabajo prescribió en fecha 21 de agosto de 2.010, y si analizamos conjuntamente con la fecha de notificación de nuestra representada, la cual se realizo el día 25 de Febrero de 2.011, es decir, Un (1) año, Seis (6) meses y Cuatro (4) días, después de finalizada la relación de trabajo, llegamos a la irrefutable e innegable conclusión que produjo la prescripción de la acción…”
“Visto los artículos anteriores y tomando en consideración que la notificación de nuestra mandante se realizo el día 25 de febrero de 2.011, como se desprende de autos, incluso posteriormente a los dos meses (2) de gracia que concede la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción…”
Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. Para continuar, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar quien tiene la carga o el interés de probar y como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos, afirmaciones o negaciones de las partes, pues es pertinente recordar que en el proceso triunfa no quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.
El ilustre catedrático Eduardo Couture, considera que la carga de la prueba es: “un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial qué pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas. Este fragmento se desprende del libro denominado “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO LABORAL”, autor Humberto Bello Tabares.
En materia laboral la regulación legal de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador; cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende que en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, no obstante, corresponderá a la parte demandada, la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Es entonces, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es al accionante a quien corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que la beneficia, pero si el demandado contradice lo alegado por el demandante y alega nuevos hechos le corresponde la carga de la prueba.

Ahora bien, cabe resaltar que la contestación de la demanda es una manifestación de voluntad por parte del demandado que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandado exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra.

Tomando en consideración lo anterior, se observa de lo expuesto por la accionada en su escrito de contestación, que su defensa principalmente se soporto en la prescripción de la acción, alegando de ello, que el demandante renunció voluntariamente en fecha 21 de agosto de 2009, según se desprende de carta de renuncia escrita a mano por el trabajador y firmada con huella dactilar, y que la relación de trabajo prescribió en fecha 21 de agosto de 2010, ya que la notificación de la empresa se realizó el día 25 de febrero de 2011, es decir, un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, después de finalizada la relación de trabajo, por lo que, invocó un hecho nuevo. Es entonces, que como es conocido por los profesionales del derecho laboralistas, conforme a las reglas de la carga de la prueba, “quien afirma un nuevo hecho debe probarlo”, es decir, el que alega un hecho a su favor o ejercita una acción debe acreditar su existencia, por lo que, se hace el estudio respectivo de las pruebas promovidas por la demandada a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, y al respecto se apunta lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende una documental constante de carta de renuncia, marcada con la letra “B”, evidenciándose una firma, y además se observa una huella dactilar, siendo su contenido el siguiente: “Yo Jesús Eduardo Pérez Zambrano titular de la CI: 17.273.140 e decidido renunciar al cargo de Gerente de Administración que en la actualidad desempeñaba por motivos personales al 21 de agosto sin cumplir mi tiempo de pre-aviso”.

Esta documental antes transcrita fue promovida por la parte accionada, aludiendo: “Promovemos y oponemos en todo su contenido al demandante marcado “B” carta de renuncia de fecha 21 de Agosto de 2.009, mediante el cual el actor participa a la demandada su intención unilateral de poner fin a la relación de trabajo y notifica que no trabajara el preaviso de Ley. Con esta prueba se demuestra la causa de la terminación de la relación laboral, así como la intención del demandante de omitir trabajar el preaviso correspondiente, renuncia redactada con estampa de su huella dactilar.”

En la oportunidad de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 30 de abril de 2012, la parte actora desconoció las documentales presentes en la segunda pieza del expediente desde el folio 20 al 26, estando entre ellas la carta de renuncia cuestionada, y la demandada intervino a través de su representante judicial manifestando que promovía la prueba de experticia grafotécnica, y señaló para ello unos documentos indubitados, todos debidamente firmados por el demandante, por lo que, la Juez acordó en ese acto, respecto a la prueba de cotejo promovida por la accionada, oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, a los fines de la designación de un experto, por lo que, se acordó aperturar un cuaderno separado a los fines de resolver la incidencia de cotejo surgida en el asunto, y allí se ordenó por auto separado el desglose de los documentos dubitados e indubitados. De autos se observa que en varias oportunidades se difirió la audiencia tanto por solicitud de parte como por el Tribunal a los fines de esperar las resultas de lo requerido al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, y en fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió ante la U.R.D.D. de la Coordinación de Calabozo, oficio emitido por el Departamento de Criminalistica de Guarico, donde señalan que no podían comparecer a la realización de dicho requerimiento, por cuanto no contaban con la unidad vehicular para el traslado, a la vez informaron que para ellos realizar dichas experticias era necesario que le enviaran a ese departamento los documentos cuestionados (dubitados e indubitados), en original, pues allí es donde se encontraban los equipos y las herramientas necesarias para realizar el cotejo correspondiente. Luego, de que la Juez envió lo requerido por el Departamento de Documentodologia, se hicieron otros diferimientos de la audiencia, hasta que llegaron las resultas de lo requerido, informe que textualmente señala en la conclusión que: “Las formas ilegibles que se observan en los documentos cuestionados, descritos en la parte expositiva, clasificados como dubitados, con el carácter de “Jesús Eduardo Pérez Zambrano, C.I.: 17.273.140”, Han sido realizadas por la misma persona que ejecuto el cuerpo de grafías manuscritas de carácter indubitado, identificadas como muestras “1,2,3 y 4•, facilitadas para el peritaje correspondiente.” Posterior a ello, en fecha 07 de julio de 2015 se celebró la prolongación de la audiencia de juicio, donde se procedió a la evacuación de la declaración del ciudadano Kelvin Ortega, experto designado, y respecto a las resultas del informe grafotécnico realizado por el mismo, para la cual se realizó conexión de videoconferencia vía skype, con la oficina de informática del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y se observa del video presente en autos la ratificación de sus dichos expuestos en la conclusión del informe, a lo que las partes le realizaron sus respectivas observaciones.

En este sentido, siendo que el hecho controvertido es la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por cuanto señala el recurrente que finalizó el 15 de enero de 2010, y la demandada alega que culminó en fecha 15 de agosto de 2009, respecto a la carga de la prueba corresponde a la accionada acreditar el hecho nuevo invocado. Entonces, de la revisión de las pruebas presentes en autos, se observa que constan documentales promovidas por la demandada, específicamente carta de renuncia cuya firma se atribuyó al trabajador mediante la prueba de cotejo, desprendiéndose de allí que el demandante decidió renunciar al cargo de Gerente de Administración por motivos personales, observándose que respecto a la fecha solo indica 21 de agosto (sin señalar el año), sin embargo, se requirió una prueba de informes peticionada al Banco de Venezuela, y de las resultas se desprende que indican como ultima fecha de abono por concepto de nomina de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A., a la cuenta de ahorro Nº 0102-0336-81-01-04393473, el 31 de agosto de 2009, no desprendiéndose del expediente prueba alguna que pueda desvirtuar que posterior a esta fecha el demandante continuara recibiendo un salario en razón de la prestación del servicio a favor de la accionada, por lo que, adminiculados como han sido las pruebas descritas se tiene como fecha de finalización de la relación laboral el 31 de agosto de 2009, tal y como lo precisó la Jueza de Juicio. Así pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese entonces, tomando en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de agosto de 2009, y evidenciado en autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 15 de octubre de 2010, se concluye que la presente acción se encuentra prescrita, pues transcurrió mas de un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, SE CONFIRMA, la decisión recurrida, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada, y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de la Identidad Nº V.-17.237.140, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFRMA, la decisión recurrida. TERCERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO PEREZ ZAMBRANO, titular de la Cedula de la Identidad Nº V.-17.237.140, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CM LOS LLANOS, C.A.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO