REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000108

Parte Actora: ROSFRANLE ZAMORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.845.599.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ELVIRA SALAS MARCHENA, PEDRO ALEJANDRO RAMOS y AMPARO CAMPOS SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.881, 177.505 y 28.713, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALFA OMEGA, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constan en actas.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Amparo Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.713, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado el ciudadano ROSFRANLE ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.845.599, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALFA OMEGA, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 13 de agosto de 2015, dictó decisión, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionante de autos.

Así pues, en fecha 04 de noviembre de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en esa misma fecha fue recibido por esta Superioridad.

El 05 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la representante judicial de la parte actora de autos, así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide tomo un lapso de 60 minutos a fin de evaluar lo concerniente al punto controvertido, por lo que, luego se pronunció el Tribunal, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, la Abg. Amparo Campos, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“…la presente apelación se trata de un despacho saneador ordenado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 06 de agosto de 2015, y en primer termino señaló que la parte actora debe especificar o explicar en todos y cada uno de los conceptos reclamados, el tipo de salario que tomo en cuenta y explicar la operación aritmética que arroja el monto reclamado, y así ordenó la subsanación de siete (07) particulares, y entre esos supuestos lo que nos causa mayor impresión es que se ordena señalar el representante legal de la empresa, no obstante, el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos, pero en esos requisitos no esta este requerimiento, además, ha sido aclarado por la Sala de Casación Social, respecto al alcance de lo que debe contener el libelo de demanda, y por ejemplo según Omar Mora refirió que hay trabajadores que ni saben para quien trabajan. No entendemos que quiso decir la Jueza con la exigencia de la operación aritmética utilizada para realizar los cálculos, pues en todo caso debía pedir es la forma del calculo, así, entiende esta representación por operación aritmética que se trata de suma, resta, multiplicación y división, y esto lo señalé en la subsanación de la demanda.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la demanda debe ser declarada admisible o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ante esta Alzada, la parte actora a través de su co-apoderada judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, y de ello se desprende que constituye como único hecho controvertido determinar si la presente demanda debe ser declarada admisible o no. Al respecto, vale referir lo siguiente:

La demanda la puede presentar el demandante en forma escrita por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, competente por el territorio.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá cumplir con una serie de requisitos.

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, deberá como rector del proceso y de oficio verificar que el libelo de la demanda laboral cumpla a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez comprobado su cumplimiento procederá a la admisión de la demanda, lo cual deberá hacerlo dentro de los dos (02) días hábiles contados a partir de su recibo.

Así también, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la institución del DESPACHO SANEADOR, con el fin de facultar al Juez Laboral, para que de oficio ordene la corrección de los defectos de forma o de fondo que pudiera haber incurrido el demandante al redactar el escrito libelar, esto de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 124 de la LOPT.

Si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Sustanciación deberá ordenar al demandante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, esto de acuerdo a lo estipulado en el articulo 124 de la LOPT. En este estado, el demandante tiene la carga procesal y debe proceder a corregir o enmendar la demanda, depurándola de los defectos que adolezca.

La parte demandante debe proceder a enmendar lo errado, lo cual se puede hacer mediante un escrito que contenga dichas correcciones o por medio de otra demanda que comprenda los puntos corregidos y los no corregidos de la demanda primigenia. De allí que, si el demandante realiza las correcciones ordenadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este deberá proceder a examinar el escrito de subsanación de la demanda, y verificar que el despacho saneador cumplió su finalidad.

El despacho saneador es una herramienta necesaria para la humanización del proceso laboral, y la Sala de Casación Social ha asumido esta institución procesal de ineludible cumplimiento, por lo que, se insta a los Jueces a aplicar el despacho saneador diligentemente.

En el caso bajo estudio, tenemos que el demandante, ciudadano Rosfranle José Zamora, debidamente representado por el profesional del derecho Pedro Ramos, presentó la demanda en fecha 03 de agosto de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la misma consta en dos (02) folios útiles, observándose un breve escrito de los hechos, y un cuadro de calculo que refleja asignaciones, días, montos, y un monto total.

Ahora bien, la Juez de Sustanciación se abstuvo de admitir la demanda por razones que a su decir exige el numeral 3 del artículo 123 de la LOPT, sobre el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, ordenando al actor a corregir las omisiones detectadas, estas son:

“1.- Debe especificar o explicar en todos y cada uno de los conceptos reclamados, el tipo de salario que tomo en cuenta y explicar la operación aritmética que arroja el monto reclamado.”

“2.- En cuanto al concepto vacacional s/antigüedad, explique la procedencia de este y explique la operación aritmética realizada.”

“3.- En cuanto a las utilidades explique los años reclamados, así como la operación aritmética realizada.”

“4.- En cuanto al retroactivo reclamado, explique a partir de que fecha lo reclama, así como la operación aritmética que arroja la suma reclamada.”

“5.- En cuanto al concepto cesta de alimentación reclamada, señale los días reclamados según el calendario del año respectivo.”

“6.- En cuanto a intereses de prestaciones sociales señale y explique la operación aritmética realizada.”

“7.- Señale el nombre del Representante Legal de la Demandada, a los efectos de practicar su notificación.”

“Así as cosas y atendiendo a esta propuesta procesal, la demanda debe contener toda la información necesaria, la mas completa especificación y relación de hechos, razones e instrumentos en que se fundamenta, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, éste debe incorporarse con toda exactitud.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De ello, se libró cartel de notificación dirigido al actor de autos, y en fecha 12 de agosto de 2015 la Abogada Amparo Campos, co-apoderada judicial del ciudadano Rosfranle José Zamora, se dio por notificada del despacho saneador, presentando diligencia ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, renunciando así al plazo de comparecencia, señalando en su escrito lo siguiente:

“…Visto el auto de fecha 06 Agosto 2015, contentivo de Despacho Saneador; me doy por notificada del mismo, renuncio al plazo de comparecencia y señalo al despacho lo siguiente:”

“Al numeral 1: Los conceptos reclamados son Preaviso, Preaviso Adicional por Despido, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional por Despido Injustificado, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Anual, Bono Vacacional Fraccionado, Impacto o Incidencia del Bono Vacacional sobre la Antigüedad, Utilidades y Retroactivo Adelantad, todos beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, los salarios tomados en cuenta para cada concepto son los que acuerda la Convención Colectiva, las operaciones aritméticas que arrojan los montos reclamados son la multiplicación y división y la final suma.”

“Al numeral 2: El concepto Vacacional sobre la Antigüedad, es un beneficio previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera cláusula 30; literal “A”; la operación aritmética realizada en la División y la multiplicación obtenido esto; la suma del resultado.-“

“Al numeral 3: Las utilidades reclamadas son los correspondientes a toda relación laboral, es decir desde enero 2003 a 19 de septiembre de 2014; las operaciones aritméticas: suma, multiplica y división.”

“Al numeral 4: Se reclama el retroactivo de toda la relación laboral, desde enero 2003 a septiembre 2014; Al igual que los anteriores beneficios la operación aritmética realizada es la suma, multiplicación y división.”

“Al numeral 5: Se reclama el TEA que es un beneficio previsto en la Convención especial y que será objeto de debate probatorio.-“

“Al numeral 6: Los intereses sobre prestaciones que se piden son un beneficio Constitucional y legal, y deben ser calculadas por experticia complementaria del fallo; no se señalo monto por lo tanto no puedo explicar la operación aritmética.-“

“Al numeral 7: Desconoce esta representación el nombre del representante legal de la empresa.-“

“Doy por subsanada la demanda en los términos expuestos.- Doy por reproducida la demanda en todas sus partes.-“ (Cursivas y grises del Tribunal).

En fecha 13 de agosto de 2015, la Jueza A quo se pronunció al respecto, declarando la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Abg. Amparo Campos en la oportunidad de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada manifestó que la Juez A quo le pidió que señalara la operación aritmética utilizada para efectuar los cálculos de los distintos conceptos, que lo que le causa mayor impresión es que se les ordena señalar el nombre del representante legal de la demandada a los efectos de practicar su notificación, que el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala clara y expresamente los requisitos que debe tener el libelo de demanda laboral, y allí efectivamente se señala que debe decir el nombre del representante legal de la empresa pero que esos requisitos del 123 ya han sido suficientemente aclarados por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que muchas veces el trabajador no sabe para quien trabaja mucho menos puede saber quien es el representante legal de la empresa, que no entienden a que se refiere la Juzgadora cuando pide que se señale la operación aritmética que se utilizó para hacer los cálculos, que las operaciones aritméticas que tiene el planeta tierra son cuatro: suma, resta, multiplicación y división, que distinto seria que se exigiera la formula de calculo de un beneficio así no lo exija la Ley pero por si el Juez tiene dudas, que entonces el 123 no exige el nombre del representante legal de la empresa, no exige que se señale operación aritmética alguna, por lo que, desconocen como hacer para corregir el libelo.

En atención a lo expuesto, surge la necesidad de traer a los autos lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Articulo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

“1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.”

“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.”

“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.”

“4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”

“5. La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de ésta Ley.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, debe resaltar quien decide que cuando un Juez ordena a la parte demandada un despacho saneador no se le esta impidiendo de este modo el acceso a la justicia, y es allí donde los Abogados que representen a sus trabajadores deben permitir a los Jueces la información requerida, puesto que con el cumplimiento de este primer despacho saneador se le puede asegurar al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin tener luego que ocupar declaratorias de nulidad o de reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de ordenar subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Cabe igual indicar que ciertamente el proceso laboral se ha ido flexibilizando respecto a este punto, a los fines de garantizarle a los trabajadores la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos jurisdiccionales, no obstante, por ello no pueden relajarse normas cuyo objeto es garantizar los derechos de los trabajadores con la exigencia de requisitos que pueden llegar a repercutir grandemente en el proceso, así, vale mencionar que los profesionales del derecho deben visualizar el despacho saneador como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, siendo que un libelo de demanda mal formulado luego pueda llegar es a perjudicar al propio actor.

Es entonces que, la idea no es que los Abogados Laboralistas que representan a la parte demandante se sientan perjudicados por el Juez haberles ordenado un despacho saneador, pues ciertamente el Juez de Sustanciación puede que ocurra y se equivoque y ordene corregir un libelo que si cumple con los requisitos exigidos por la Ley, pero no es menos cierto que muchas demandas son deficientes y no llenan los extremos, y ha de advertirse que este error solo llega a afectar es al trabajador cuando un Juez tenga que decidir del fondo del asunto, o en caso tal, cuando no se señalen los datos suficientes de la demandada esto puede luego hasta repercutir negativamente sobre el trabajador en fase de ejecución de la sentencia.

Es entonces, que en el caso de marras revisadas como han sido por quien decide todas las actuaciones presentes en autos, es decir, el libelo de demanda, de lo ordenado por la Juez a subsanar y de la subsanación presentada por la parte actora, se deduce que no fue empeño de la A quo ordenar la subsanación y menos aun inadmitir la demanda, puesto que en el libelo se señala el objeto de la demanda, o lo que se pide o reclama, de manera muy somera, no pudiendo desprenderse de ello un fundamento claro, con las herramientas necesarias para que un Juez pueda cumplir con el proceso y decidir conforme a derecho. Además, si la Juez ordenó a la parte actora que señalara la “operación aritmética” utilizada para efectuar los cálculos de los distintos conceptos, y la parte muy bien sabe que se trata de la “forma de calculo” utilizada para realizar los cálculos respectivos, entonces, debe partir la idea de corregir como en efecto se sabe puede hacerse, mas no es lo adecuado tomar una actitud de reto que conlleva es a retrasar el proceso y esto solo afecta al actor, quien llegará a ver la justicia tardía.

Por lo anterior, tenemos que la parte actora en el escrito libelar no cumplió con las exigencias establecidas en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco cumplió con la carga procesal de subsanar la demanda, pues no corrigió los defectos detectados en el libelo de demanda que había ordenado la Juez subsanar, limitándose solo a explicar someramente ciertos aspectos que no llenan los extremos peticionados, y es deber de la Juez depurar de oficio el juicio laboral de vicios, por lo que, esta Juzgadora comparte el criterio tomado por la Juez de Sustanciación, quien declaró la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Por las razones anteriores, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.


DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abg. Amparo Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.713, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión, publicada en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ROSFRANLE ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.845.599, debidamente representado por el profesional del derecho Pedro Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.505, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALFA OMEGA, C.A.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.

Remítase al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO