REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de noviembre del año dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000100
Parte Actora: PEDRO ANTONIO CHIREL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.620.215.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365 respectivamente.
Parte Accionada: Entidad de Trabajo CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), bajo el Nº 10, Tomo 2-A, y modificada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el numero 16, Tomo 12-A.
Apoderados Judicial de la Demandada: RAFAEL LORENZO FERNANDEZ OJEDA y NANCY CAROLINA AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.379 y 155.955 respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado Alecio José Valeri Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Pedro Antonio Chirel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.620.215, en contra de la entidad de trabajo Cementerio Jardines La Pascua, C.A.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), la Juez Cuarto de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.620.215, asistido por el Abogado ALECIO VALERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.365, contra de la Sociedad Mercantil CEMENTERIO JARDINES LA PASCUA, C.A. (CEJARCA), en consecuencia se condena a la demandada, a pagar al demandante, la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.511,07), por los conceptos, cuyos montos específicos, se señalan a continuación:”
“PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.020,50), por concepto de DIFERENCIA POR ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES, mas lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con los articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.”
“SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.490,57), por concepto de DIFERENCIA POR UTILIDADES o PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES AL AÑO 2014.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho Abogado Alecio José Valeri Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.365, co-apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Laboral, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, remite la causa al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), se da por recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, remisión proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para el conocimiento de esta alzada, la causa signada con el numero JP51-L-2014-000095 (Nomenclatura de dicho Tribunal), con motivo del Juicio, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano Pedro Antonio Chirel.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se da por recibido el presente asunto por esta Superioridad y se ordena su revisión.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), esta Alzada una vez revisadas las actas, fija mediante auto la audiencia oral de apelación que tendría lugar a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha y vencidos como sean los dos (dos) días de despacho concedidos por termino de distancia.
Es entonces, que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial Abogado Alecio José Valeri Martínez, así como la comparecencia de la parte accionada no recurrente representada por el profesional del derecho, Abogado Rafael Lorenzo Fernández Ojeda. En el acto, la Jueza acordó el diferimiento del acto para el (2do.) día hábil siguiente, así, llegado el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), se declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante recurrente, confirmándose la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Alecio José Valeri Martínez, co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, manifestó lo siguiente:
“…que en el desenvolvimiento del presente juicio al momento de la evacuación de la pruebas se evidencio el despido del trabajador, y que si bien es cierto que este concepto por error no lo demande, pero no es menos cierto que este punto se ventilo en la audiencia del a quo, y este no se pronuncio al respecto violando lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al bono de alimentación, se evidencia de las pruebas, que el mismo no fue cancelado, es por lo que solicito a este tribunal condene el pago de la indemnización por despido y así mismo el pago del bono alimentación...”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que el punto controvertido consiste en determinar si corresponde el pago de la indemnización por Despido y el pago del Bono de Alimentación por parte de la entidad de Trabajo accionada al ciudadano demandante Pedro Antonio Chirel.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a la revisión de lo objetado por la parte accionante recurrente, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Promovió la Prueba de exhibición requiriendo a la accionada, que esta exhibieran los recibos de pago de salarios, utilidades y vacaciones pertenecientes al ciudadano Pedro Chirel. Puede determinar quien aquí decide primero: que del video de la audiencia de juicio se desprende que el demandado alega que estos reposan en el expediente y la parte solicitante no hizo posición alguna, es por lo que se entiende que las mismas reposan en la causa y segundo: que ambas partes consignaron las documentales requeridas por el accionante es por lo que en cuanto a este particular se considera que han ilustrado suficientemente al A quo y a quien ahora decide. Por lo tanto es forzoso para quien juzga valorarlos como demostrativos de tales hechos de acuerdo a lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.-Promovió prueba documental, marcada con la letra “A.”, constante de original de Carta de Despido, inserta al folio 86 de la primera pieza del expediente, de las cuales se desprende a criterio de quien juzga, que el ciudadano actor recurrente era trabajador de la demandada, que su cargo era el de Jefe de Campo Santo, así como la fecha de culminación de la relación de trabajo. Esta Alzada debe valorarlos como demostrativos de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promovió pruebas documentales, marcadas con los números 01 al 58, constante de recibos de pago, que cursa insertos a los folios 87 al 115, de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de los mismos, el cargo que desempeñaba el demandante y el salario devengado por el mismo. Esta Alzada debe valorarlo como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió pruebas documentales, marcadas con la letra “A” y que la misma riela inserta a los folios 118, 119 y 120 de la primera pieza del expediente, constante de un contrato de trabajo suscrito entre la accionada y el demandante recurrente, así como dos recibos de liquidación correspondientes al mencionado contrato, observo quien juzga del video de la audiencia oral y pública, que el co-apoderado las reconoció, menos la documental que riela al folio 119 que fue objetada por ser copia simple; Así mismo se desprende de dicha instrumental que el accionante ciudadano Pedro Antonio Chirel, titular de la cedula de identidad N° V-5.620.215, suscribió contrato con la demandada y el recibo de cancelación es accesorio del contrato ratificado por las partes, razón por la cual esta alzada debe valorarla, todo ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-Promovió documental, marcada “B”, y que las mismas rielan al los folios 121, 122, 123 y 124, constante de originales de memorandos dirigidos por la demandada, al ciudadano Ingeniero Pedro Antonio Chirel. Esta alzada las considera que las mismas no son sustanciales para la resolución del presente asunto y es por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se establece.
3.- Promovió documental, marcada “C”, y que las mismas rielan al los folios 125 y 126, constante de originales de recibos de pago emitidos por la accionada a favor del trabajador Pedro Antonio Chirel. Esta alzada las valorara de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Promovió documental, marcada “D”, y que las mismas rielan al los folios 129 al 134, constante de originales de recibos de pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 11-10-2010 al 11-10-2011, 13-12-2011 al 13-12-2012, y 13-12-2012 al 13-12-2013. Esta alzada las valorara de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Promovió documental, marcada “E”, y que las mismas rielan al los folios 136 al 146, constante de originales de recibos de pago del Concepto de Utilidades de los periodos año 2011, año 2012, y año 2013. Esta alzada las valorara de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Promovió documental, marcada “F”, y que las mismas rielan al los folios 147 al 155, constante de originales de recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, de la revisión de los autos se evidencia que la documental que corre inserta al folio 149, no observo esta Jurisdicente la rubrica del trabajador demandante. Esta alzada las valorara de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- Promovió documental, marcada “G”, y que la misma riela inserta a los folios 156 y 157, constante de original de acuse de recibo de Tarjeta Magnética de Alimentación, donde se evidencia la rubrica del Trabajador Pedro Antonio Chirel. Esta alzada las valorara de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.- Promovió documental, marcada “H”, y que las mismas rielan a los folios 136 al 146, constante de Listado del personal Obrero de la entidad de trabajo. Esta alzada considera que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente causa, así como que la misma emana de la demandada alterando el principio de alteridad por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.
9.- Promovió documental, marcada “I”, y que la misma riela al folio 159, constante de copia simple de libreta de ahorros, en virtud de ello primero debe señalar esta Jurisdicente y que es deber constitucional de todo juzgador o juzgadora, señalar, que si se trae a juicio una copia fotostática simple de un documento privado, este carecerá de valor probatorio aun cuando no se impugnada (Sentencia de la Sala Civil, de fecha 09 de mayo de 1999 con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison en el juicio Amilcan Brito Vs Banco de Venezuela S.A.C.A. y Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 14 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolin, juicio Marshall y Asociados, C.A. Vs. VENALUM) y segundo la misma no aporta nada a la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
10.- Promovió la testimonial de los ciudadanos MAESTRE ORTEGA PEDRO, HERNANDEZ CARLOS, PAEZ MARIA REGINA, GONZALEZ CARLOS JOSE, RAMIREZ YORGE, NAGON OSCAR GREGORIO, RAMOS JAIME LUIS, MORALES MARCO ANTONIO, SANCHEZ DARGE, JUAN JOSE HERRERA, LUIS BASTIDAS, RAMIRES LUIS JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-19.067.559, V.-18.895.143, V.-9.922.593, V.-8.793.374, V.-25.480.320, V.-8.561.475, V.-19.374.403, V.-9.917.354, V.-20.954.376, V.-9.922.495, V.-18.834.064 y V.-19.964.124, quienes en la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigos, solo comparecieron por ante el A quo, los ciudadanos PAEZ MARIA REGINA, NAGON OSCAR GREGORIO y RAMOS JAIME LUIS. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.-9.922.593, V.-8.561.475, V.-19.374.403 respectivamente.
PAEZ MARIA REGINA: Manifestó en su declaración tal como se evidencia del video de la audiencia oral de juicio, que su cargo era de obrera de ornato, que conoce al ciudadano Pedro Chirel ya que era el Jefe de Campo, así como su jefe inmediato, y que también era de su conocimiento que el ciudadano Pedro Chirel era de profesión Ingeniero Agrónomo. Esta alzada considera que la misma no aporta nada a la resolución de este asunto en virtud de lo cual considera pertinente desechar la misma. Así se decide.-
NAGON OSCAR GREGORIO: Se desprende de su declaración que su trabajo era en ornato, que su jefe inmediato era Pedro Chirel, quien además era el jefe de campo, así mismo manifestó que el manejaba los contratos y el dinero los fines de semana, también se desprende del video que señalo que Pedro Chirel tenia un parentesco con la presidenta de la compañía. Esta alzada considera que la misma no aporta nada a la resolución de este asunto en virtud de lo cual considera pertinente desechar la misma. Así se decide.-
RAMOS JAIME LUIS: Manifestó tal y como se desprende del video de la audiencia oral y pública, que es obrero en el cementerio cejarca, las órdenes me las daba el señor Pedro Chirel ya que el era su jefe inmediato, así mismo tengo entendido que su profesión es Ingeniero Agrónomo. Esta alzada considera que la misma no aporta nada a la resolución de este asunto en virtud de lo cual considera pertinente desechar la misma. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a desarrollar el hecho controvertido, en base al acervo probatorio presente a los autos, por lo que corresponde determinar si debe o no modificarse la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 21 de julio del año dos mil quince (2015), que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro Antonio Chirel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.620.215, en contra de la entidad de trabajo Cementerios Jardines La Pascua, C.A.
La parte accionante recurrente alego como primer punto de su apelación, que el A quo no le condeno el pago de la indemnización por despido, y a su decir le corresponde por derecho aunque este concepto no haya sido demandado; como segundo punto alega el recurrente, que tampoco fue condenado por el A quo el concepto de bono alimentación y que el mismo le corresponde ya que no le fue cancelado en su oportunidad.
Es por lo que luego del análisis exhaustivo realizado del Libelo, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgado Superior en el caso de marras considera que para resolver la primera denuncia, esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
Es importante señalar para esta Alzada que el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo conforman, dentro de los cuales se encuentran los principios inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, e igualdad de las partes, entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad ética, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Así mismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Considerando lo anterior, concluye esta Alzada que el concepto peticionado de indemnización por despido injustificado no fue demandado por la parte actora y menos probado, por lo que mal podría el A quo pronunciarse al respecto, en razón de que el recurrente sorprendió en la buena fe al demandado pues lo peticionado en la audiencia de juicio en realidad no es un hecho controvertido y no considera esta alzada que haya sido probado, vulnerando así el derecho a la defensa al demandado consagrado constitucionalmente y que esta Alzada debe ser garante, celosa de que el mismo sea respetado a las partes intervinientes en el proceso, en tal sentido resulta improcedente este petitorio. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, esta alzada debe señalar en cuanto a la segunda delación, respecto al pago del bono de alimentación a favor del actor de autos, lo siguiente:

Es necesario para esta alzada hacer referencia a la sentencia número 1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de enero de 2010, en la cual cito:

“…Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia”.

Por lo antes descrito, es forzoso para esta juzgadora determinar que no prospera en derecho el pago del concepto de bono alimentación, en cuanto a que es criterio reiterado y pacifico de nuestra sala de casación social que deben señalarse de manera precisa y detallada los días, meses y años a reclamar por esta institución, con ocasión a que el mismo se cancela por jornada efectivamente laborada.
En por lo que en base, a lo antes expuesto debe esta Juzgadora con respecto a la segunda delación, negar lo solicitado por la parte actora recurrente, al no constar que autos pruebas fehaciente que acrediten las condiciones facticas que aplican para la procedencia del concepto demandado. Así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano Pedro Antonio Chirel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.620.215.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral con sede en la ciudad de de Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Chirel en contra de la entidad de Trabajo Cementerio Jardines La Pascua, C.A. (CEJARCA); por lo que se ordena a la demandada a pagar a favor del demandante, las siguientes cantidades:

.-Diferencia por Antigüedad o Prestaciones Sociales: La cantidad de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.020,50).-

.-Diferencia por Utilidades o Participación en los Beneficios correspondientes al año 2014: La cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.490,57)

Para un total de Bolívares: SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.511,07).

La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo.

Se acuerda la INDEXACION MONETARIA sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, paro lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO