REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de noviembre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2013-000006

Parte Demandante: PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil III Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de marzo de 1994, bajo el Nº 41, Tomo 3-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANELA YSABEL BLANCA RODRIGUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.398.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº US-GUA-0054-2012, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada MARIANELA YSABEL BLANCA RODRIGUEZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94, contra la Providencia Administrativa N° US-GUA-0054-2012, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del procedimiento de sanción signado con el N° US-GUA-0042-2010, providencia dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

En fecha 12 de marzo de 2013, se da por recibido por este Tribunal Superior el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua y en fecha 13 de marzo de 2013, esta Superioridad emitió auto mediante el cual se asentó que por cuanto había transcurrido un lapso mayor a cinco (05) meses, desde el momento en que se declaró incompetente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle la Pascua, para conocer de la causa, hasta el día en que fue recibido, el presente asunto por este Tribunal, y observando por tanto la pérdida de estada a derecho, en tal sentido, en aras de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de la parte actora del abocamiento del Juez, comisionando para ello a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que secretaría certificara de la práctica de la notificación, a los fines de reanudarse la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 13 de Marzo de 2013, esta Alzada, remite comisión y boleta de notificación, librados en el Juicio de Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho Marianela Blanca R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 61.398, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de comercio PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94 recibió por ante la U.R.D.D., interpuesto en contra del Procedimiento de Sanción signado con el N° US-GUA-0042-2010 y la Providencia Administrativa N° US-GUA-0054-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, a los fines legales consiguientes.

En fecha 03 de junio de 2013, se recibió por ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio N° CTVSO-603-13, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, donde se remiten resultas de comisión librada en el presente asunto.

En fecha 10 de junio de 2013, la secretaria de este Juzgado Superior certificó que la parte accionante de autos, se dio por notificada, en el presente asunto, y a partir de la presente fecha se apertura el lapso fijado en auto de fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha 21 de junio de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, se pronuncia de la admisibilidad para conocer y decidir del presente Recurso de Nulidad y así mismo ordena las notificaciones del tercero, al Fiscal Superior del Estado Guárico; al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure), así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de diciembre de 2013, la ciudadana Abg. Yazmín Romero Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ABOCA al conocimiento del presente asunto.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, oficio Nº 0569-13, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante el cual se remiten copias de expediente administrativo N° US-GUA-0042-2010.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo oficio N° 488-2014 de fecha 14 de enero de 2014, proveniente del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se remiten resultas de exhorto librado en el presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2014, la secretaria de este Juzgado Superior certificó que la notificación, al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Procurador General de la Republica y al Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure; así mismo se aperturo a partir de esta fecha exclusive el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 06 de marzo de 2014, de la revisión de las actas y notificadas como se encuentran las partes, esta Alzada fijo la Audiencia Oral para el día miércoles dos (02) de abril de 2014, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

En fecha 02 de abril de 2014, fijada como estaba la audiencia oral de nulidad, se constato la incomparecencia de la parte demandante, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que esta Alzada debió declarar Desistido El Recurso de Apelación.

En fecha 09 de abril de 2014, publico esta Alzada, donde declara:

“PRIMERO: DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte accionante en nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar otorgada a la sociedad mercantil PANADERIA y PASTELERIA VALLE PAN 94, en fecha 08 de octubre de 2013.

TERCERO: Queda firme la providencia administrativa N° US-GUA-0054-2012, de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En fecha 21 de abril de 2014, presentó diligencia ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, la profesional del derecho Marianela Blanca Rodríguez, en su carácter de apoderada de la demandante recurrente, mediante la cual interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 09 de abril de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió la presente causa en la Sala de Casación Social y se le dio entrada.

En fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta a la sala de la presente causa y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCHESCHI GUTIERREZ, a los fines legales subsiguientes y fijo la sala un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el presente recurso de apelación.

En fecha 02 de diciembre de 2.014, la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la ley declara:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de abril de 2014; SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia; y TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado en que el referido tribunal fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cursivas y grises del tribunal).

En fecha 16 de marzo de 2015, vista la decisión emitida por la Sala de Casación Social; esta Superioridad repone la causa al estado de que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgado ordena notificar a la parte accionante PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94 y a la parte accionada DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS GUARICO Y APURE.

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió por ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo oficio N° CTVSO-377-15, proveniente de Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, donde se remiten las resultas de exhorto librado en el presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2015, la ciudadana secretaria de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certifico que recibió y agrego las resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte accionante y de la parte accionada en el presente asunto.

En fecha 01 de julio de 2015, esta Alzada fijo la audiencia oral para el día jueves treinta (30) de julio del año 2015, a las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 30 de julio de 2015, se difirió la hora de la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, para las dos (02:00) horas de la tarde, es por lo que en esa misma fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia con la comparecencia de la profesional del derecho Abg. Marianela Blanca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.398 y la incomparecencia de los demás notificados para este acto, tal como se desprende de los autos; Señalo la accionante en forma oral lo siguiente:

“…el presente procedimiento es contra una providencia administrativa en donde sentí y note la violación de derechos en contra de mi representada. El acto administrativo recurrido tiene una serie de vicios, pues el ente administrativo repite la sanción de acuerdo a un número de trabajadores y no determina que trabajadores están perjudicados y cuáles no, es entonces, que el acto es violatorio de todo derecho, del derecho a la defensa, del debido proceso. Así promuevo como prueba el expediente administrativo que cursa en autos del presente expediente, consigno escrito de promoción de pruebas, y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.” (Cursivas y grises del Tribunal).

En fecha 04 de agosto de 2015, esta Superioridad providenció de la prueba consignada por la parte actora, admitiendo dicha documental por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.

DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0054-2012, de fecha catorce (14) de febrero de 2012 , mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO) ciudadano José Francisco Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.967, en su condición de Inspector II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Guárico y Apure, en contra de la empresa, PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94, C.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario T.S.U. José Francisco Fernández, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Guárico y Apure (DIRESAT Guárico-Apure), en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94, C.A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un monte SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 73.245,00), por la comisión de las infracciones establecidas en los artículos 118 numeral 5 y 119 numeral 18 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). ASI SE DECIDE.

“SEGUNDO: Envíese a la multada, copia de la presente providencia Administrativa y expídase la correspondiente planilla de liquidación a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de la Oficinas del Banco Industrial de Venezuela dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

“TERCERO: De conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en fecha 07 de Marzo el año 2007, con ponencia de la magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. EXP. N°06-1488: “Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Codigo de Procedimiento Civil” (Cursivas y grises del tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procedió a exponer en su demanda las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:

* Falso supuesto de hecho.

* Vicio de Inconstitucionalidad por Violación al Debido Proceso

* Vicio por manifiesta Ilogicidad y contradicción de la motivacion

*Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas

*Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N° USGUA/0054-2012
por Violación del principio del non bis in idem.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de nulidad, el representante judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
“…el presente procedimiento es contra una providencia administrativa en donde sentí y note la violación de derechos en contra de mi representada. El acto administrativo recurrido tiene una serie de vicios, pues el ente administrativo repite la sanción de acuerdo a un número de trabajadores y no determina que trabajadores están perjudicados y cuáles no, es entonces, que el acto es violatorio de todo derecho, del derecho a la defensa, del debido proceso. Así promuevo como prueba el expediente administrativo que cursa en autos del presente expediente, consigno escrito de promoción de pruebas, y ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.” (Cursivas y grises del tribunal).
Así pues, en base a lo explanado en el escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, se tiene que los puntos a dilucidar corresponden a los siguientes vicios:

1.- Falso supuesto de hecho: “La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure en El Procedimiento de Sanción signado con el Nº US-GUA-0042-2010, incoado en contra de mi representada por la presunta violación de los artículos 61, 40 numeral 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, en virtud que se evidencia del Acta de Inspección realizada en la sede de la Empresa, la cual cursa del folio 03 al 10, ambos inclusive, que el funcionario de Inspección José Francisco Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 15.248.967. Es la única acta de inspección que descansa en el expediente de la presente causa de solicitud de nulidad de acto administrativo; no señala ningún tipo de tiempo a los efectos de ser subsanada las presuntas infracciones cometidas por mi representada; se desconocen los ordenamientos emitidos y no subsanados a decir por la funcionaria Adriana Gutiérrez; de haber existido infracción por parte de mi mandante a las Normas de Higiene y Salud Laboral Prevista en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)…” …“En el procedimiento de Sanción se puede evidenciar claramente que la funcionario de Inspección Adscrito a la DIRESAT Guárico y Apure en ningún momento dejó constancia de las presuntas violaciones en que supuestamente incurrió mi representada se limitó solo a dar por hecho una supuesta Inspección realizada con anterioridad a la sede de la Empresa, Acta esta que no consta en las Actas procesales y que al ser el fundamento para elaborar la Propuesta de Sanción deja en total estado de indefensión a mi mandante al no poder Tachar o Impugnar dicho documento, Es el caso que dicho Procedimiento de Sanción se inicia por un Acta Elaborada por el Funcionario de Inspección el cual verificó la supuesta infracción la cual debe ser circunstanciada y motivada, y hace plena prueba en contra del presunto Infractor, en el presente Procedimiento Administrativo dicha Acta elaborada en la sede de la Empresa por la funcionaria de Inspección no contiene ninguna circunstancia o motivo que haga constar que mi mandante haya incurrido en las Infracciones señaladas por la DIRESAT que dé lugar a una multa. Así mismo la recurrida se fundamento para dictar su decisión en una prueba inexistente en el proceso como lo es la presunta acta de inspección de fecha 02/03/2009, tal como se evidencia del folio 01 del expediente de Sanción…”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

2.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ …al no pronunciarse respecto al programa de seguridad y salud en el trabajo, cuando descansa al folio 70 del expediente en cuestión, la entrega y por ende la constancia debidamente sellada y refirmada con la rúbrica del funcionario adscrito a ese despacho de dicho programa y posteriormente consignado en físico en los folios N° 212 al 418 es el caso ciudadana Juez que el Director de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para tomar la decisión debió fundamentarse única y exclusivamente en el Acta de Inspección que dio lugar a dicho procedimiento y a las Pruebas Aportadas por mi representada…”.(Cursivas, y grises del Tribunal).

3.- Vicio por manifiesta Ilogicidad y contradicción de la motivacion: “la recurrida al momento de la Valoración de la Prueba desecha la documental promovida como “A” denominado Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, y no le otorga valor probatorio basándose en motivos vagos como lo es que no cumple con la Norma Técnica para la Elaboración, Implementación y Evaluación del Programa de Seguridad (NT01-2008) aprobado en fecha 01/12/2008, establece que dicho programa solo abarca algunos aspectos de la norma técnica folio 425 del expediente de sanción…”. Así mismo indica que incurre en igual vicio, ya que la recurrida al momento de la valoración de la prueba denominada control epidemiológico no le otorga valor probatorio basándose en motivos vagos como lo es que no cumple con la Norma Técnica para la Elaboración; Implementación y Evaluación del Programa de Seguridad (NT01-2008) aprobado en fecha 01/12/2008, establece que dicho programa solo abarca algunos aspectos de la norma técnica folio 427 del expediente de sanción, pero en su decisión la recurrida no indica que organismo creo y aprobó esta norma técnica, en que texto legal fue publicada para su aplicación y lo más importante no indica en cuáles son los aspectos que a su decir este programa no se adapta a la norma técnica, lo cual constituye el vicio de manifiesta ilogicidad de la motivacion en virtud de que no lo indica...” (Cursivas y grises del tribunal).

4.-Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas: “la recurrida incurre en el presente vicio al momento de analizar la Prueba promovida como las notificaciones de riesgo, donde si bien analizo la misma no la juzgo, es decir, no estableció que valor probatorio gozaba la misma, si la desechaba o no, tal como se evidencia de las actas del Expediente de Sanción, por lo cual incurre en el vicio de silencio de Prueba lo cual afecta de nulidad absoluta a la Providencia”. (Cursivas, y grises del Tribunal).

5.-Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N° USGUA/0054-2012
por Violación del principio del non bis in idem: “…Para evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, el articulo 49, ordinal 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece uno de los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sanciones dos veces a una persona por un mismo hecho…” “ En el caso en estudio la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure adscrito al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) al momento de dictar su decisión aplica dos (2) multas por dos (2) supuestas infracciones cometidas por mi mandante…” (Cursivas y grises del tribunal).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda de Nulidad, la parte recurrente consignó copia certificada de la providencia administrativa Nº US-GUA-0054-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), que declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción presentada por el funcionario T.S.U. José Francisco Fernández, adscrito a la mencionada Dirección. También consta de oficio N° 0224/12, emitido por el ente administrativo dirigido al representante legal de la empresa Panadería y Pastelería Valle Pan 94., a los fines de remitirle la providencia administrativa hoy recurrida, siendo recibido en fecha 23-01-2012, por el ciudadano Johanan Polanco, titular de la cedula de identidad Nº V-17.741.049, en su cargo de Administrador. De igual modo, se observa el cartel de notificación dirigido a la empresa en demandante recurrente, donde le informan sobre la propuesta de sanción y del acta que dio inicio al presente procedimiento, siendo recibido por el ciudadano Johanan Polanco, titular de la cedula de identidad Nº 17.741049, quien dijo ser el administrador, en fecha 23 de marzo del 2012.

Posteriormente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ante el Tribunal Superior, la parte recurrente pidió a esta alzada fuese incorporado como prueba fundamental, copia del expediente administrativo que corre inserto a las actas procesales para que surta los efectos legales.

Así también, vale mencionar que consta en una sola pieza copias certificadas del expediente administrativo (antecedentes administrativos) a que se refiere esta causa, constante de 241 folios, remisión que se hace a este Tribunal por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Público aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.
Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Valle Pan 94, C.A. en su escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, así como del escrito de pruebas, se deduce que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1.- El vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se puede evidenciar del procedimiento de sanción que el funcionario de Inspección adscrito a la Diresat Guárico y Apure en ningún momento dejo constancia de las presuntas violaciones en que supuestamente incurrió mi representada, se limito solo a dar por hecho una supuesta inspección realizada con anterioridad a la sede de la empresa, acta esta que no consta en las actas procesales y que al ser el fundamento para elaborar la propuesta de sanción deja en total estado de indefensión a su mandante; 2.- La violación al debido proceso, y a la defensa, garantizados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir el ente administrativo con lo establecido en el literal b) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), cuando no le fue remitida el acta de las presuntas infracciones junto al cartel de notificación, sobre el informe de propuesta de sanción y del acta que dio inicio al procedimiento sancionatorio; 3.-Vicio por manifiesta Ilogicidad y Contradicción de la Motivacion, ya que la recurrida al momento de la valoración de las pruebas desecho la documental promovida como anexo “A” denominado Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, no otorgándole valor a la misma alegando que dicha prueba, no cumple con las Normas Técnicas para la Elaboración, Implementación y Evaluación del Programa de Seguridad (NT01-2008), no indicando que organismo la creo y aprobó, 4.- Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, la demanda recurrente no estableció que valor probatorio tenía la prueba promovida como notificaciones de riesgo, es decir no indico si las desechaba o no, tal y como se desprende de las actas del expediente de sanción; 5.- Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N° USGUA/0054-2012 por Violación del principio del non bis in ídem, visto que el ente del que emano el acto administrativo hoy objeto de impugnación, al momento de dictar su decisión aplica dos (02) multas por dos (2) supuestas infracciones cometidas por la demandante recurrente.
Ahora bien, es necesario para esta Alzada señalar, que a pesar de la forma como fueron enunciados precedentemente el thema decidendum, esta Juzgadora, en primer lugar, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad de la providencia administrativa N° USGUA/0054-2012, por Violación del principio del non bis in idem.
Así pues, siendo mi deber como Juez acoger en las decisiones los criterios sostenidos por la Sala y establecidos en casos análogos, con el fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, en el caso que nos ocupa es necesario observar y estudiar detenidamente los autos a fin de precisar si el ente administrativo incurrió o no en la violación del principio non bis in idem tal como lo alega la recurrente.
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano el funcionario T.S.U. José Francisco Fernández, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94. C.A., por haber incurrido en la violación de los supuestos contemplados en los artículos 61, 40 numeral 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en la cantidad de 15 trabajadores afectados, y a razón de esto aplicar dos multas sucesivas al mismo sujeto que en el caso de marras es la demandante recurrente.
Es necesario destacar que el principio “non bis in idem”, implica la prohibición de la imposición simultánea de más de una sanción administrativa por el mismo hecho salvo que el ordenamiento permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y calificación sean independientes, si resulta de la aplicación de normativas diferentes.
Al respecto cabe destacar que el principio non bis in idem viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho.

Los principios generales del Derecho, tradicionalmente ha denominado non bis in idem, en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta.

El principio non bis in idem, se vulnera cuando se imponen simultáneamente varias sanciones al mismo sujeto, por la ocurrencia del mismo hecho, con base en los mismos fundamentos jurídicos, salvo que el ordenamiento jurídico permita una dualidad de procedimientos y en cada uno de ellos, el enjuiciamiento y la calificación se hagan de forma independiente, porque resultan de la aplicación de normativas diferentes, que vales decir no es el caso objeto de estudio.

Diversos autores han conceptualizado el principio non bis in ídem. Al respecto, López (2004) agrega que el principio non bis in ídem como una de las garantías que asiste a la persona ante el ejercicio del poder punitivo estatal tiene como finalidad evitar que se someta a esta al riesgo de ser procesada o sancionada dos veces por el mismo hecho y bajo el mismo fundamento.
Se debe acotar que el mismo autor expresa que mediante el presente principio se busca dar a la persona la seguridad de que el Estado no ejercerá de manera abusiva su potestad sancionadora, cuando se encuentra ante la comisión de un hecho ilícito que ya ha merecido la aplicación de una sanción o que es materia de un proceso o procedimiento sancionador.
De conformidad con lo señalado, López (2004), agrega que el Estado es el titular de la potestad sancionadora en materia de seguridad y salud, ejercida mediante los órganos administrativos sancionadores que, por tanto, son los medios de manifestación del ius puniendi estatal, afirmándose con ello la unidad punitiva del Estado frente a las condiciones laborales de las empresas. De acuerdo con Borinsky (2005), el principio non bis in ídem consiste en la prohibición de la doble persecución, por lo cual es una garantía constitucional.
Es de vital importancia para quien hoy juzga, nuevamente señalar en el caso de marras, que este principio, se define como el impedimento a que una persona sea condenada o perseguida de forma simultánea, así como sucesivamente, más de una vez por la misma conducta ilícita, sobre un mismo acontecimiento histórico subsumible en uno o varios tipos administrativos, no puede existir para el justiciable más de una consecuencia o sanción. Así, solo puede haber una única persecución estatal y una única condena por un mismo hecho.
En tal sentido, debe esta sentenciadora traer a colación lo señalado por Cabanellas (2005) que define este principio non bis in ídem, como un aforismo latino que significa no dos veces sobre lo mismo.
Por su parte, cabe también destacar que De León (2006), agrega que el principio non bis in ídem, como un criterio de interpretación o solución a constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de justicia material, que tiene su expresión en un criterio de la lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Esta finalidad, continúa diciendo el referido autor, se traduce en un impedimento procesal que negaba la posibilidad de interponer una nueva acción, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto
En el criterio de Peña (2007, p.122), al referirse al principio non bis in ídem señala lo siguiente:
“...su ubicación y su calificación como un atributo del derecho al debido proceso, conduce a conceptuarlo como la prohibición de sancionar a una persona dos veces por los mismos hechos, pudiendo añadirse para que se perfeccione la prohibición los requisitos exigidos por la doctrina española acerca de la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos”. (Cursivas y grises del tribunal)
Debe señalar esta Jurisdicente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio non bis in ídem en su artículo 49, numeral 7, donde expresa contundentemente que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Además del fundamento del non bis in ídem existe consenso acerca de su dimensión sustantiva y material, que se traduce en términos generales en la prohibición de imponer dos sanciones del mismo orden o de distintos órdenes, cuando concurra la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, en el mismo o en diferentes procedimientos. De modo, pues, que se trata, en primer lugar, de una interdicción casi absoluta de imponer más de una sanción a una persona, cuando exista identidad de sujeto, de hechos y de fundamento.
En segundo lugar, esa prohibición se extiende a las sanciones impuestas por la misma clase de autoridades, de tal manera que no podrán ser impuestas a la persona válidamente dos o más sanciones penales, ni tampoco sanciones administrativas, pero igualmente la interdicción opera para la acumulación sanciones; en tercer lugar, a los fines de tornar efectiva la prohibición, resulta irrelevante que dichas sanciones pretendan ser el resultado de uno o de varios procedimientos; y en cuarto lugar, los ordenamientos suelen admitir excepciones a esa prohibición.
Debe afirmarse, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana, la interdicción de la dualidad de sanciones por un mismo hecho, no se refiere exclusivamente al ámbito penal sino que abarca también a la esfera administrativa, por lo cual se aplica a la materia de seguridad y salud, objeto de estudio.
Ahora bien, la prohibición de la doble sanción o de la dualidad de sanciones, tal como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia patria, ha sido concebida como uno de los principios generales del derecho que se manifiesta, “en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho”; (Cursivas y grises del tribunal), tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1798, de fecha 19 de julio de 2005, Caso: Festejos Mar C.A.
Por tanto, se debe entender que el principio non bis in ídem, se traduce en la prohibición de sancionar dos veces o más a un sujeto por un ilícito específico, por lo cual los ciudadanos no pueden ser juzgados por un delito en el cual haya sido absuelto o condenado.
La máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya, se ha pronunciado sobre este tema, desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 cuando la Sala interpretó el artículo 74, que son las mismas normas contempladas en los artículos 97 y 99 del Código Orgánico Tributario (1994) y artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 donde es aplicable ratoine temporis, existiendo la concurrencia de las infracciones, pero la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo define la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A.:
...(omisis)... La expresión cuando concurran dos o más infracciones tributarias encuadra dos supuestos a) Cuando con un mismo hecho se violan varias disposiciones tributarias y b) cuando un mismo sujeto al realizar hechos distintos entre sí infringe normas tributarias diferentes.
Para ambos supuestos, la norma establece el sistema de absorción, según el cual se castiga al sujeto con la pena más grave.

De acuerdo, a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, en el caso de marras resulta evidente que el ente administrativo, no aplico el sistema de absorción para la realización del cálculo para la determinación del monto a cancelar por la demandante recurrente.
Así tenemos que el ciudadano el funcionario T.S.U. José Francisco Fernández, adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentó una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94. C.A., por haber incurrido en la violación de los supuestos contemplados en los artículos 61, 40 numeral 8, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores, contabilizados en la cantidad de 15 trabajadores afectados, y a razón de esto aplicar dos multas graves simultaneas al mismo sujeto que en el caso de marras es la demandante recurrente.

Ahora bien, las infracciones delatadas por el órgano administrativo encuadran dentro del supuesto del artículo 119 en los numerales 6 y 18 de la LOPCYMAT, las cuales son clasificadas como graves; motivo por el cual su aplicación no debió ser en forma concurrente

Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose encontrado que el acto administrativo existe una concurrencia de infracciones, pero que la misma no da derecho a la sumatoria de las sanciones sino todo lo contrario, tal como lo ha definido la Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Ilse van del Velder Hedderich, en juicio La Cocina C.A., antes citada, considera quien decide que la actividad desplegada por el ente administrativo viola el principio non bis in idem, lo cual acarrea su nulidad parcial, en consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de de Nulidad del Acto Administrativo N°US-GUA-0054-2012, dictado en fecha 14-02-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure (DIRESAT) perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual resolvió imponer multa a la referida empresa por incurrir en las infracciones contenidas en el artículo 119 numeral 6 y numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora debe ordenar que el monto a cancelar por la demanda recurrente será de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.605,00), que corresponde a la multa mas alta impuesta y que debe entenderse aplicó el ente administrativo por las infracciones contenidas en el artículo 119 numeral 6 y numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,
Todo ello considerando que las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el principio non bis in idem garantizado constitucionalmente, al sancionar dos veces a la demandante recurrente, resulta forzoso para quien decide declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94 C.A., en contra de la providencia administrativa Nº Nº US-GUA-0054-2012, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).

Ahora bien, visto que se ha declarado parcialmente con lugar el acto administrativo impugnado, resulta innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abg. MARIANELA YSABEL BLANCA RODIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.398, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VALLE PAN 94. C.A.
SEGUNDO: SE MODIFICA la Providencia Administrativa Nº US-GUA-0054-2012 de fecha 14 de febrero de 2.012, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”), en cuanto a que se ordena que el monto a cancelar por la demanda recurrente será de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.605,00), que corresponde al monto mas alto impuesto y que debe entenderse aplicó el ente administrativo por las infracciones contenidas en el artículo 119 numeral 6 y numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
TERECERO: SE ORDENA, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT”) emitir nuevamente la planilla de liquidación.
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO