REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: JH32-X-2015-000003

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01, 02 y 03, de las presentes actuaciones, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, formulada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al juicio por Accidente de Trabajo y Daño Moral, incoada por el ciudadano PEDRO FARFAN contra la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, mediante la cual expuso:

“… se observa que se trata de una demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS; de forma perentoria, cabe mencionar que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, en el ejercicio de su actividad educativa posee una estructura organizativa, dentro de la cual cuenta entre otros con personal Docente en el Área de ciencias Económicas y Sociales, siendo mi persona integrante de ese personal Docente Instructor a Tiempo Convencional, según consta en Constancia emitida por el departamento que acompaña para su comprobación, razón por la cual considero que me encuentro incurso en el supuesto normativa del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4, cuando señala lo siguiente:
Los Jueces de Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 4. Por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés, amistad íntima con alguno de los litigantes”
En cuanto al hecho específico de la causa o motivo de la inhibición vale destacar existe entre mi persona y la institución, para la cual laboro de forma convencional, una muestra de sociedad de intereses, de tipo laboral que pudieran empañar la apariencia de equilibrio procesal para las partes en el proceso, suficiente razón para desprenderse del conocimiento de la causa, más aún cuando ya la Sala Constitucional ha advertido, con el propósito de evitar las dilaciones indebidas o retardo procesal, que si bien las causas de inhibición o recusación son taxativas, éstas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, es decir no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, por lo que la Sala Constitucional consideró que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (ver sentencia S.C. N° 2.140 7/08/02)…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la incidencia remitida a esta alzada se desprende que riela en autos constancia impresa expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, a la que alude la Juez inhibida, en la que consta que es Docente Instructor a Tiempo Convencional, a razón de siete (07) horas semanales, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

En tal sentido, tomando en cuenta la declaración en el acta de inhibición, es evidente que entre la Juez que se inhibe y la parte demandada existe una relación académica, que a juicio de esta alzada nada tiene que ver con la vinculación alegada, pues no desempeña cargo de directivo, como Rector, Vice-Rector, o cualquier otro de ese rango, o un cargo administrativo que lo obligue a inhibirse, solo está evidenciado de sus propios dichos que es docente en La Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.

En consecuencia, esta Superioridad siguiendo los lineamientos de su conciencia y convicción personal, por cuanto de sus propios dichos se infiere lo que dificulta al juzgador llevar a cabo una verdadera labor judicial de manera imparcial; lleva a concluir que debe ser apartado del conocimiento de la causa principal, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento, y de lo expuesto por la Juez que se inhibe, se infiere que en su fuero interno considera que se puede ver comprometida debido a la dependencia manifestada como docente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos; siendo que a juicio de este Tribunal Superior, en el sub iudice es posible aplicar la doctrina sostenida por el procesalista patrio Arminio Borjas, en el sentido que: “… a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. p 291). Y así se decide.

En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la Jueza, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que inhabilitan a la Juez Inhibida para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del Juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DECISIÓN

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZA,


ABOG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,


ABOG. MIRIAM ELENA OSORIO