REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000084

Parte Actora: ANDRES AGUIRRE MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.952.295.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.442, 101.324 y 35.926, respectivamente.

Parte Demandada: EL FOGON DE CRIS, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Juan de los Morros bajo el Nº 42, Tomo 03-B, del 28 de mayo de 2008, representada por el ciudadano Crisanto Antonio Aguirre Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.431.024, y solidariamente contra la empresa IMPREGILO, S.p.A., Sucursal de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A segundo.

Apoderados Judiciales de la Demandada EL FOGON DE CRIS: MAIRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, FELIX ARREAZA RAMIREZ y ALEJANDRO YABRUDY FERNADEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.021, 158.507 y 29.846, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Demandada IMPREGILO, S.p.A.: No constituyó.

Motivo: Recursos de Apelación, contra sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados José Feliz Arreaza y Frank Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.507 y 35.926, respectivamente, el primero de ellos en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos, y el segundo en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada EL FOGON DE CRIS, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.952.295, en contra de la firma personal EL FOGON DE CRIS, y solidariamente contra la empresa IMPREGILO, S.p.A., Sucursal de Venezuela.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 30 de julio de 2015, dictó decisión, declarando:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.952.295.”

“SEGUNDO: Se condena al ciudadano Crisanto Aguirre, titular de la cédula de identidad N° 9.431.024, como representante de la firma personal El Fogon de Cris, al pago de la antigüedad del trabajador tomando como base la cantidad de Bs. 163,85 diarios, mas la alícuota del bono vacacional (36.41) y de las utilidades (73) para un totalizar un salario integral de Bs. 273,26 a los efectos del calculo de las prestaciones sociales, conforme el articulo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras, mas lo establecido en la cláusula 47 de la contratación colectiva de la manera siguiente, es decir 72 días por el primer año, mas 6 días por mes transcurrido para un sub. total de 60 días más la fracción por los días, para 6 días más; arroja un total de 138 días de antigüedad, a Bs. 273,26, resulta la cantidad de Bs. 37.709,88.”

“Adicionalmente le corresponde la indemnización por despido, la misma cantidad anterior, es decir la cantidad de 37.709,88 Bs.”

“De conformidad con la cláusula 45 de la industria de la construcción, le corresponde el pago de as utilidades, atendiendo al tiempo de servicio, la cantidad de 15.018,49 Bs.”

“Así mismo le debe pagar el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado por el ultimo año, donde incluye el pago de las vacaciones por un monto de 25.123.12 Bs.”

“Todo lo anterior se describe en el cuadro siguiente:”

1.- ANTIGUEDAD BS. 37.709,88
2-UTILIDADES FRACCIONADAS BS. 15.018,49
3.- INDEMNIZACIONES BS. 37.709,88
4.- Vacaciones y bono vacacional Bs. 25.123.12
TOTAL BS. 115.561.37

“Adicionalmente, debe calcularse el monto por corrección monetaria, a partir de la notificación del demandado hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria del monto total condenado, de conformidad con el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, calculado a partir del cumplimiento forzoso hasta el pago definitivo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez, interpusieron Recursos de Apelación los representantes judiciales del actor de autos, y de la demandada EL FOGON DE CRIS.

Así pues, en fecha 11 de agosto de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ocasión a los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, y en fecha 13 de agosto de 2015 fue recibido por esta Superioridad. El 21 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de octubre de 2015, se constituyó este Juzgado Superior, observándose por la parte accionante recurrente, al Abogado Frank Torres, y por la parte accionada recurrente, los Abogados Alejandro Yabrudy y José Félix Arreaza Ramírez. Así pues, luego de haber escuchado sus alegatos, quien decide difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día lunes 26 de octubre de 2015, se pronunció el Tribunal, declarando: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante; SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado judicial del fondo de comercio EL FOGON DE CRIS, y TERCERO: SE MODIFICA, la decisión recurrida dictada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DE LOS RECURSOS DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Frank Torres, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“…en relación a la apelación contra la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, difiero de la misma por: 1.- El Tribunal en su decisión no condenó en costas a la parte perdidosa, y 2.- Consideramos que la empresa IMPREGILO, S.p.A., es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales a favor de mi representado, por lo que, solicito que esa empresa también sea condenada como solidariamente responsable.”
Por otro lado, el Abg. Alejandro Yabrudy en el acto celebrado ante esta Alzada, expuso lo siguiente:
“…El presente recurso deviene de una sentencia dictada por la Jueza de Juicio donde violenta el principio de la carga de la prueba. En este caso la empresa IMPREGILO, S.p.A., no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, y la Jurisprudencia ha asentado reiteradamente que si la demandada no asiste a la audiencia preliminar se tiene la admisión absoluta de los hechos esgrimidos por el demandante, por lo que, no admite prueba en contrario, además debe considerarse que la empresa IMPREGILO, S.p.A., no contesto la demanda, no obstante, la Jueza de Instancia toco de cada una de las instituciones lo que bien quiso justificar en la sentencia, esto para defender los intereses de IMPREGILO, S.p.A. Ahora bien, aunque la carga de la prueba no corresponde a mi representada, EL FOGON DE CRIS, se trajo a los autos un cúmulo de pruebas, que están concatenados con el escrito de fundamentacion de la apelación, pero no fueron consideradas, entonces, cumplimos con la carga de la prueba, cosa que la Sala Social no nos la exige, pero se hizo para coadyuvar a la Jueza en su decisión, sin embargo, la Jueza en cuanto al contrato de trabajo suscrito por la empresa IMPREGILO, S.p.A., y el fondo de comercio EL FOGON DE CRIS, dijo que la relación fue de carácter mercantil, pero eso nunca se discutió en juicio, siendo que la parte actora y mi representada estamos de acuerdo de que la relación es de índole laboral; así, el contrato demuestra que IMPREGILO, S.p.A., autorizó al FOGON DE CRIS para contratar a 6 trabajadores, le estableció horarios, en fin, EL FOGON DE CRIS era el intermediario. Así también, refiero que la Jueza confundió el término de fraude a la Ley, con simulación, siendo que existe es fraude a la Ley, pues IMPREGILO impuso al Señor Crisanto la suscripción de un contrato para evadir las responsabilidades laborales. El llamado es para escudriñar la verdad ciudadana Jueza.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los representantes judiciales de las partes recurrentes de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar por la parte accionante: 1).- Si debe o no condenarse en costas a la accionada, El Fogón de Cris, en razón de que fueron acordados por la Juez de Juicio todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, y 2).- Si debe o no condenarse solidariamente a la entidad de trabajo IMPREGILO S.p.A., al pago de conceptos laborales a favor del ciudadano Andrés Aguirre. Por otro lado, atendiendo a la apelación de la demandada, EL FOGON DE CRIS, se advierte que el punto traído a discusión consiste en determinar si debe o no condenarse solidariamente a la entidad de trabajo IMPREGILO S.p.A., al pago de conceptos laborales a favor del ciudadano Andrés Aguirre, es decir, es el mismo segundo punto expuesto por la parte actora.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documentales marcados con los números “1 y 2”, constantes de Certificado y Constancia emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha agosto de 2012, a nombre del ciudadano Andrés Aguirre, por su asistencia y participación. Del Certificado presente al folio 53 de la pieza principal del expediente, se observa en la parte superior derecha el logo de la empresa IMPREGILO, S.p.A., evidenciándose que el INPSASEL realizó un taller de Formación Ambiental, a través de funcionarios de la Coordinación Área Administrativa, San Juan de los Morros de la DEA-Guárico, dirigido a personal de la empresa IMPREGILO, S.p.A.

2.- Promovió instrumentales marcadas con los números “3 y 4”, correspondientes a constancias de Cronogramas de Limpieza, la primera de fecha 03 de junio de 2013, suscrita por las ciudadanas Mary Carpio (Responsable de Servicios Generales), y Bellinda Galíndez (Ingeniero Residente), siendo recibida por Crisanto Antonio Aguirre, y la segunda de fecha 09 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana Bellinda Galíndez (Ingeniero Residente), observándose además de ambas documentales el logo de IMPREGILO S.p.A., parte solidariamente demandada. De tales documentales se evidencia que la empresa solidariamente demandada IMPREGILO, S.p.A., le entregaba al Señor Crisanto Antonio Aguirre, el Cronograma de Limpieza, para ser ejecutado en sus instalaciones, y así se valoran.

3.- Promovió documentales marcadas con el número “5”, constante de Control Semanal de Asistencia del Personal de El Fogón de Cris, cursante desde el folio 57 al folio 73, donde se evidencia la identificación de varias personas como asistentes al trabajo, entre ellos el demandante, ciudadano Andrés Aguirre, y la firma del ciudadano Crisanto Aguirre como certificador de las asistencias, además, se evidencia las instrucciones dadas de las actividades a realizar, y de algunas de ellas se desprende una nota que señala que se utiliza la camioneta del Señor Crisanto Aguirre, también, de las instrumentales presentes a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 68, 69 y 70, se observa el logo de la empresa IMPREGILO, S.p.A. En razón de los hechos descritos, las mencionadas documentales merecen valor probatorio.

4.- Promovió documental marcada con el número “6”, constante de relación de recibos de pagos, en original, a nombre de distintas personas extrañas a este juicio, y copias de cédulas de identidad, de ello se desprende varios recibos de pagos a nombre del ciudadano Andrés Aguirre, todos emitidos por el Fogón de Cris, quien funge como patrono. Al respecto, este Tribunal valora los recibos como demostrativos de los hechos allí descritos.

5.- Promovió el testimonio de los ciudadanos CHRISTHIAN COLINA, JOSE JESUS ARCILES GARCIA, JOSE ERNESTO FARIAS TIRADO, ARGENIS RAFAEL MORALES SANCHEZ y OMAR LUIS BRICEÑO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-19.465.983, V.-22.611.056, V.-19.490.674, V.-8.789.280 y, V.-10.667.521, respectivamente. Respecto a estos testigos promovidos, se observa que en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio no hicieron acto de presencia, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA, FIRMA PERSONAL EL FOGON DE CRIS:

1.- Promovió documental marcada con letra “A”, cursante desde el folio 95 al 102 de la pieza principal del expediente, constante de contrato de servicio suscrito entre la firma personal el Fogón de Cris, representada por Crisanto Aguirre, y la empresa IMPREGILO, S.p.A., de fecha 10 de diciembre de 2012, evidenciándose de su contenido que se trata de un Contrato de Servicio de Mantenimiento en el Campamento Piedra Azul y Polvorín, constante de quince cláusulas, desprendiéndose de ellas las condiciones del contrato, donde funge como la empresa contratante IMPREGILO, S.p.A., y la contratista es la firma personal El fogón de Cris, representada legalmente por el ciudadano Crisanto Aguirre Cabeza; respecto a la ejecución de los trabajos (cláusula tercera), se observa que el servicio debe ser ejecutado de lunes a viernes, durante ocho (8) horas cada día, de acuerdo a las exigencias que haga IMPREGILO, S.p.A., que debe iniciar con seis (6) personas, de las cuales son dos (2) para limpieza de oficinas y cuatro (4) para mantenimiento de áreas verdes; en cuanto a su duración se observa que el mismo establece una duración de tres meses, contados a partir del 15 de enero de 2013 hasta el 15 de abril de 2013, pudiéndose renovar por periodos iguales hasta por un año. Respecto a esta instrumental se infiere que el mismo no fue atacado a través de ningún medio, en tal sentido, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos aquí descritos.

2.- Promovió documental marcada con la letra “B”, constante de Oficio nro. IGL-DE-CGEI-1480/11/2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanado de la empresa IMPREGILO, S.p.A., y dirigido a la firma personal EL FOGON DE CRIS, mediante el cual se le indica la decisión de rescindir el contrato, de conformidad con la cláusula décima del contrato suscrito entre las partes. Respecto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos aquí descritos.

3.- Promovió documental marcada con la letra “C”, presente desde folio 104 al 106, constante de Oficio nro. IGL-D2-1454/10/13, de fecha 04 de octubre de 2013, emanado de la empresa IMPREGILO, S.p.A., dirigido a la firma personal El Fogón de Cris, mediante el cual se le informa sobre la programación de actividades, para el mantenimiento de áreas verdes, según el contrato suscrito, evidenciándose la firma de la Ing. Bellinda Galíndez, como representante de la empresa IMPREGILO., S.p.A., además, del sello de la mencionada empresa. Respecto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos aquí descritos.

4.- Promovió documental marcada con la letra “D”, constante de de Control Semanal de Asistencia del Personal de El Fogón de Cris, cursante al folio 107, donde se evidencia la identificación de varias personas como asistentes al trabajo, entre ellos el demandante, ciudadano Andrés Aguirre, y la firma del ciudadano Crisanto Aguirre como certificador de las asistencias, además, se evidencia las instrucciones dadas de las actividades a realizar, y de algunas de ellas se desprende una nota que señala que se utiliza la camioneta del Señor Crisanto Aguirre, también, se observa el logo de la empresa IMPREGILO, S.p.A. En razón de los hechos descritos, la mencionada documental merece valor probatorio.

5.- Promovió documental marcada con la letra “E”, constante de documento de fecha 15 de octubre de 2014, Orden de Compra Nro. 4100573390, de la cual se evidencian datos sobre la contratación y dirección de las partes, lugar de presentación de las facturas para su cobro, y valor estimado del costo de los trabajadores, a los folios 109 y 110 se observa el logo de la empresa IMPREGILO, S.p.A. En razón de los hechos descritos, la mencionada documental merece valor probatorio.

6.- Promovió documental marcada con la letra “F”, de fecha 26 de noviembre de 2012, constante de Original de Notificación de Rescisión de Contrato de Servicio de Limpieza, a partir del día 14 de diciembre de 2012, por prestación de servicios de limpieza de casas y apartamentos ubicadas en San Juan de los Morros, como también en las oficinas ubicadas en el Campamento Piedra Azul, suscrito por la empresa IMPREGILO, dirigido al Señor Crisanto Antonio Aguirre Cabeza, observándose además la firma del Ing. Eduardo Rojas, y sello húmedo de la empresa IMPREGILO, S.p.A. Respecto a esta instrumental, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos aquí descritos.

7.- Promovió instrumental constante de Contrato de Servicio de Limpieza, cursante desde el folio 113 al 119 de la pieza principal del expediente, suscrito entre la empresa IMPREGILO, S.p.A., y la firma personal El fogón de Cris, representada legalmente por el ciudadano Crisanto Aguirre Cabeza, desprendiéndose que el objeto es la limpieza de casas y apartamentos ubicadas en San Juan de los Morros, que le sea asignada por IMPREGILO, como también en las oficinas y áreas en el Campamento Piedra Azul, de lunes a viernes durante ocho (8) horas cada día, de acuerdo a las exigencias de IMPREGILO, además se observa que la vigencia o duración comprende 05 meses, contados desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012, con similares condiciones al contrato de servicio de mantenimiento revisado anteriormente, en el primer particular. Respecto a esta instrumental se infiere que la fecha allí expuesta, no corresponde con la fecha del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales planteado por el demandante, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio, pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos.

8.- Promovió instrumentales marcadas con la letra “G”, presentes desde el folio 120 al 124, constantes de legajo de circulares suscritas por representantes de la oficina de recursos humanos de la empresa IMPREGILO, S.p.A., mediante la cual se informa sobre la suspensión de actividades laborales. Al respecto, se infiere que dichas documentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido se desechan.

9.- Promovió documentales marcadas con la letra “H”, presentes desde el folio 125 al 131 de la pieza principal del expediente, constantes de 15 fotografías, promovidas por el demandante a los fines de demostrar que él ejecutaba actividades con herramientas de la empresa IMPREGILO, S.p.A., evidenciándose de dichas instrumentales que varias personas trabajaban en la ejecución de actividades, presuntamente entre ellos está el demandante prestando el servicio en razón del contrato suscrito entre las partes.

10.- Promovió instrumental marcada con la letra “I”, constante de Oficio de fecha 14 de junio de 2010, suscrito por el Jefe de Seguridad Patrimonial, de la empresa IMPREGILO, S.p.A., recibido por el ciudadano Crisanto Aguirre, se trata de una constancia de pase donde se autoriza al ciudadano Crisanto Aguirre para la conducción de un vehiculo asignado a la empresa contratista, el Fogón de Cris, cuya vigencia culmina el día 31 de diciembre de 2012. Al respecto, se infiere que la fecha allí expuesta no corresponde con el reclamo de prestaciones sociales del demandante, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio.

11.- Promovió documental marcada con la letra “J”, presente a los folios 134 y 135 de la única pieza del expediente principal, constante de Oficios de fecha 26 de enero de 2012 y 14 de diciembre de 2011, suscritos por el Señor Marcos Rodríguez, en su condición de Jefe de Taller Mecánico de IMPREGILO, S.p.A., mediante el cual se refiere que se le hizo entrega al Señor Crisanto Aguirre de un martillo percutor eléctrico y un maya soldada 3x3 metros, sin embargo, las fechas en las cuales se hizo esta entrega no corresponden con la fecha del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales planteado por el demandante, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio.

12.- Promovió documentales marcadas con la letra “L”, presentes a los folios 136 y 137 del expediente principal, constantes de Informe de fecha 28 de agosto de 2013, elaborado por el ciudadano Ronald Parra, tercero en esta causa, y al folio 137 consta fotocopia de documento de fecha 27 de agosto de 2013, también suscrito por Ronald Peña. Ahora bien, se observa que estas instrumentales fueron firmados por una persona que no los ratificó en juicio, en tal sentido no merecen valor probatorio.

13.- Promovió documental marcada con la letra “M”, presente al folio 138 del expediente principal del expediente, constante de constancia de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por la empresa IMPREGILO, S.p.A., emitida por el Jefe de Almacén y Compra, donde indica que el ciudadano Crisanto Aguirre, mantuvo y mantiene relaciones comerciales con la empresa IMPREGILO, S.p.A., desde el 01-01-2009, hasta la fecha actual de la constancia. Al respecto, se infiere que la fecha allí expuesta no corresponde con el reclamo de prestaciones sociales del demandante, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio.

14.- Promovió instrumental marcada con el numero “1”, constante de Providencia Administrativa de fecha 20 de mayo de 2015, cursante desde el folio 139 al 144 del expediente principal, observándose de la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo que en razón de solicitud de reclamo de varios ciudadanos contra la firma personal EL FOGON DE CRIS, y/o de la empresa IMPREGILO, S.p.A., que se instó a los reclamantes a incoar dicha solicitud por vía judicial, no obstante, esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, siendo que los demandantes son personas ajenas a la presente causa, por lo tanto, se desecha.

15.- Promovió documentales presentes a los folios 145 y 146 de la pieza principal del expediente, constantes de relación de retenciones laborales realizadas por la empresa IMPREGILO, S.p.A., al ciudadano Crisanto Antonio Aguirre, y en otras oportunidades al Fogón de Cris. Así también, la promovente solicitó la exhibición de documentos a la empresa IMPREGILO, S.p.A., para que exhibiera la relación de retenciones laborales realizadas por la empresa al ciudadano Crisanto Antonio Aguirre, y en otras oportunidades al Fogón de Cris, desde el 15 de enero de 2013 hasta la rescisión del contrato de servicios, esta prueba peticionada no fue exhibida en razón de que la co-demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que, la co-demandada no hizo objeción alguna, en tal sentido, evidenciando que la parte promovente trajo a los autos documentales suficientes para solicitar la exhibición de las mismas, se tiene por cierto lo descrito en ellas, de que la empresa IMPREGILO S.p.A. realizaba retenciones laborales al ciudadano Crisanto Antonio Aguirre, y en otras oportunidades al Fogón de Cris.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos ante esta Alzada por el profesional del derecho Frank Torres, en su condición de representante judicial de la parte demandante de autos, este Tribunal pasa a analizar los puntos objetados, que consisten en determinar: 1).- La condena en costas a la accionada, El Fogón de Cris, en razón de que fueron acordados por la Juez de Juicio todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, y 2).- Si debe condenarse solidariamente a la entidad de trabajo IMPREGILO, S.P.A., al pago de conceptos laborales a favor del ciudadano Andrés Aguirre.
Por otro lado, el representante judicial del fondo de comercio El Fogón de Cris, Abg. Alejandro Yabrudy, manifestó ante esta Instancia su inconformidad con la sentencia recurrida por la no declaratoria de la admisión de hechos en forma absoluta por parte de la co-demandada IMPREGILO, S.p.A., dado su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, que no realizó adecuadamente el análisis del acervo probatorio presente en autos, y que además existe fraude a la Ley, por parte de IMPREGILO, S.p.A.
De las exposiciones realizadas por los profesionales del derecho observa esta Juzgadora que ambas partes objetan de la sentencia del A quo, la no condenatoria de solidaridad a la entidad de trabajo IMPREGILO, S.p.A., por el pago de conceptos laborales demandados por el actor, correspondiendo a esta Superioridad realizar previo a la decisión las siguientes consideraciones siguientes:
El ciudadano Andrés Aguirre Morgado demanda a las empresas EL FOGON DE CRIS e IMPREGILO, S.P.A., señalando como intermediario al Fogón de Cris, y como patrono a Impregilo, S.P.A., con el objeto de que se declaren solidariamente responsables.
Ahora bien, de la lectura del acta de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de junio del corriente año, se observa que, quedó asentado: “… el apoderado judicial de la demandada, reconoce la relación laboral, la deuda existente y que la empresa Impregilo S.P.A. posee las retenciones para pagar lo adeudado al demandante…”; a la celebración de la referida audiencia no compareció la codemandada solidariamente IMPREGILO, S.p.A., cuyo efecto jurídico es la presunción de la admisión de los hechos.
En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado del co-demandado El fogón de Cris, asume su defensa en la aceptación de los hechos presentados por la parte actora.
En la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora y la representación de El Fogón de Cris, están de acuerdo en que no se discute que la relación sea de índole laboral.
De allí que el punto controvertido radica en determinar si IMPREGILO, S.P.A, es solidariamente responsable con El fogón de Cris, del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales del actor en razón de la intermediación alegada por la parte accionada recurrente.
Cónsono con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social también ha concebido que: “…Según el cardinal 1 del artículo 89 constitucional: «en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio”. (Sentencia Nº 1.436 del 14 de agosto de 2008).
El principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.
Es así que de conformidad con el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos; para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley.
Sobre la tesis del enmascaramiento de las relaciones de trabajo, la Sala Constitucional ha fijado su postura, bajo el siguiente tenor:
“…Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.”
“Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.”
“Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.”
“Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Tenemos entonces que en materia de interés social, como la laboral, el Juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil jurídico, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Es así que en el presente asunto tenemos la admisión de los hechos de la co-demandada IMPREGILO, S.p.A., como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, un contrato de servicios realizado entre EL FOGON DE CRIS e IMPREGILO, S.p.A., contrato que según el apoderado del Fogon de Cris fue utilizado para la firma personal como intermediario entre el actor y la empresa IMPREGILO, razón por la cual fue necesario que esta Alzada realizara un estudio del mismo, observando que la cláusula tercera establece lo siguiente: “A) “EL CONTRATADO” se compromete a ejecutar el servicio de mantenimiento de las áreas verdes y las oficinas del Campamento Industrial Piedra Azul, polvorín y sus áreas adyacentes y almacén abierto de costillas ubicados en Florida norte, Algarrobo sur y Carmen Sur, de lunes a viernes durante ocho (8) horas cada día, de acuerdo a las exigencias que haga “IMPREGILO”. B) Para determinar el número de personas que requiera “EL CONTRATADO”, deberá notificar previamente por escrito, con acuse de recibo, a “IMPREGILO” y aprobada por ésta de la misma manera. Iniciando con seis (6) personas, (2 para limpieza oficinas y 4 para mantenimiento áreas verdes) a partir de la fecha de aprobación del presente CONTRATO…”; de ello se evidencia que el contratante IMPREGILO, S.p.A., fija las reglas del contrato de prestación de servicio en cuanto al número de personas y remuneraciones que han de percibir las personas que requiera el contratante “El Fogon de Cris”.

Así mismo, de las pruebas aportadas a los autos se evidencia la programación o planificación de las labores de los trabajadores por IMPREGILO, S.p.A., contratados por el Fogon de Cris, según constan en la nomina de éste, de documentales que no fueron impugnadas, por lo que, podríamos preguntarnos ¿Por qué la empresa IMPREGILO contrata un fondo de comercio cuyo objeto nada tiene que ver con el fin para el cual se contrató?, ¿Por qué el contratante IMPREGILO, S.p.A., establece una cláusula que limita la autonomía de voluntad del contratado (El Fogón de Cris)?, ¿ Que interés podía tener en el numero de trabajadores que contrataba El Fogón de Cris y el salario que habrían de percibir?.

Para ser detectada la situación planteada fue necesario ir más allá de las formas y apariencias, como lo establece nuestra Carta Magna. En este caso específico hay contrato que pretendió enmascarar la relación de trabajo habida entre las partes, con la finalidad de eludir las obligaciones laborales, por lo que, ante esa maniobra obstruccionista, no podrían aplicarse las normas laborales en desmedro del débil, además, no existen pruebas a los autos que puedan desvirtuar la admisión de los hechos por parte de la demandada solidaria.

Ahora bien, el representante del fogón de Cris, admitió la relación laboral y señaló que su representada actuó como intermediario por medio del contrato que firmó con la empresa IMPREGILO, así, vale mencionar que la figura del intermediario es definida por la Ley Orgánica del Trabajo derogada y las que le antecedieron, como la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores, el cual era responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, señalando además que el beneficiario respondería solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente a ello o recibiere la obra ejecutada.

En relación a esta figura tenemos que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no define esta figura como la anterior Ley, pero al analizar los supuestos que se consideran “tercerización” se observa como en la normativa se presenta la “tercerización” como un medio simulatorio o fraudulento que busca desconocer o desvirtuar una verdadera relación laboral.

Partiendo de ello, el legislador presenta varios supuestos que constituyen la figura tercerizadora, es decir, presenta otras formas que son consideradas tercerización.

Es importante destacar, que el empleador cuando hace la aplicación de estos supuestos como lo son, la contratación a través de intermediarios, la creación de entidades para desvirtuar obligaciones laborales, contratación de una entidad de trabajo para prestar servicios o ejecutar obras de carácter permanente dentro de la empresa que guarden relación directa con el proceso productivo, los contratos o convenios fraudulentos y cualquier forma de simulación o fraude, son actos que el legislador le propicia con un mismo fin, el cual se traduce a un desconocer de derechos laborales inherente de una relación laboral directa con el/los trabajador o trabajadores.

Ahora bien, la finalidad de sancionar a la tercerización, es evitar que se configuren una serie de elementos, que conlleve para el empleador maniobrar o manipular con actuaciones propiamente prohibitivas o que de alguna manera indirecta a su prohibición, logre concretar y desvincular una relación directa frente a los trabajadores. De igual forma, indudablemente la tercerización, como la Ley lo reseña, es una práctica perjudicial frente a los trabajadores, determinando que quien lo pone en ejercicio en este caso, el contratante o en su figura del patrono o empleador, busca evadir una relación directa con los trabajadores, porque consiguiendo evitar una relación estrecha con sus subordinados, logrará de una manera fraudulenta detener la obligaciones que nacen de una relación laboral.

De allí que, tenemos entonces que la contratación de trabajadores a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante, es calificada por la Ley (LOTTT), en su articulo 48.2, como una forma de tercerizacion de la relación laboral.

Así pues, en el caso de marras, quien decide concluye que una vez revisado el acervo probatorio presente en autos, y considerando la presunción de la admisión de los hechos que opera en contra de la entidad de trabajo IMPREGILO, S.p.A., que estamos en presencia de la contratación de un trabajador a través de un intermediario, fondo de comercio “EL FOGON DE CRIS”, constituido a través de una firma personal por el ciudadano Crisanto Antonio Aguirre; contratación utilizada por la empresa IMPREGILO, S.p.A., para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante, que es calificada por la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 48, 2, como una forma de tercerizacion de la relación laboral, la cual pretendió enmascarar.

Así, considerando todo lo anterior, infiere quien decide que corresponde a favor del trabajador Andrés Aguirre el pago de sus conceptos laborales, condenándose para su cumplimiento al fondo de comercio El Fogón de Cris, y solidariamente a la entidad de trabajo IMPREGILO, S.p.A. En consecuencia, se acuerda lo peticionado por las partes de autos ante esta Alzada, respecto a este punto. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la parte actora sobre la condenatoria en costas de la accionada, observa esta Juzgadora que efectivamente todos los conceptos peticionados por el demandante en su escrito libelar fueron debidamente acordados por la Jueza de Juicio, por lo que, corresponde acordar la condenatoria en costas, siendo que la parte demandada resulto totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante; SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado judicial del fondo de comercio EL FOGON DE CRIS, y TERCERO: SE MODIFICA, la decisión recurrida dictada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Andrés Aguirre, en contra del fondo de comercio El Fogón de Cris, y solidariamente de la entidad de trabajo IMPREGILO, S.p.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Frank Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, en su condición de co-apoderado judicial del actor de autos.

SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Félix Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.507, en su condición de co-apoderado judicial del fondo de comercio EL FOGON DE CRIS.

TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Andrés Aguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.952.295, en contra del fondo de comercio El Fogón de Cris, y solidariamente de la entidad de trabajo IMPREGILO, S.p.A., por lo que, se condena a las co-demandadas a pagar a favor del actor de autos la cantidad de CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 115.561,37).

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en que finalizó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO