REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de noviembre de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-H-2015-000006

Parte Actora: ESTACION DE SERVICIO ORLU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de Agosto de 1996, bajo el número 02, tomo 8-B.

Abogado Asistente de la Parte Actora: YDALIA MATINEZ HIGUERA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.475, en su carácter de co-apoderada.

Parte Demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA (ORGANO EMISOR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 024-12) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Apoderados Judiciales de la Demandada: no constituyó en la presente causa.

MOTIVO: Consulta de Providencia Administrativa N° 024-12, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).

Fue recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción de Documentos. de esta sede laboral, en fecha 05 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, emitida por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en vista de que no fue apelada en el tiempo oportuno por ninguna de las partes intervinientes en este asunto. En consecuencia, dicha consulta es solicitada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008.

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana CARMEN MELIDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.277.092, contra la Providencia Administrativa N° 024-12, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE LA PASCUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente asunto, debe esta Alzada advertir que el asunto objeto de consulta se refiere a un fallo dictado por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en ocasión a un Recurso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y debe operar ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, sobre juicios donde estén en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expreso mandato legal.

Es necesario señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo y la finalidad de las remisiones de las consultas obligatorias viene a ser la defensa de los intereses de la República, es decir, las consultas venidas deben ser en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece textualmente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Cursivas del Tribunal).

Así pues, conviene apuntar que del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:

- En fecha 29 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Valle al Pascua, Estado Guárico, recibió una demanda por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la ciudadana CARMEN MELIDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.277.092, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE LA PASCUA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, así mismo la demandante, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N°-024-2012.

- En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, emitió auto mediante el cual dio por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se pronuncio de la competencia para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; así mismo admitió el Recurso interpuesto y ordeno la notificación del ente que emitió el acto, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, de igual forma se ordeno la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

- En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, emitió pronunciamiento con relación a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, y ordena la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.

- En fecha 23 de noviembre de 2012, el alguacil Ysel Jiménez funcionario adscrita a la coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle la Pascua, consigna informe de haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal, de notificar a la Inspectora del Trabajo en la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico, recibida dicha notificación por la ciudadana Carmen Celalla, titular de la cedula de identidad N° V-5.621.307, el día 23-11-2012, así mismo dicha ciudadana manifestó ser Asistente Administrativo.

- En fecha 12 de diciembre de 2012, el alguacil ciudadano Ysel Jiménez deja constancia que el día 12-12-2012, hizo entrega del oficio N° CTVJO-706-12 de fecha 08-11-2012, a la ciudadana Nellys Balza titular de la cedula N° V-8.795.510, quien manifestó ser Oficinista Telegráfica, comisión que recibió, sello y firmo conforme.

- En fecha 16 de abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Valle la Pascua, Estado Guárico, oficio N° 1979-2013 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remiten resultas de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenas en fecha 07-11-2012.

- En fecha 17 de abril de 2013, el A quo, de acuerdo a lo establecido por la Sala constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1059 de fecha 19 de mayo de 2006, que estableció que la “… falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho a las partes…” y lo establecido también en sentencia proferida por nuestra Sala de Casación Social número 432 de fecha 10 de abril de 2008 “… la doctrina jurisprudencial de la sala constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales…” de acuerdo a lo contemplado a lo establecido en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo.

- En fecha 03 de mayo de 2013, el alguacil Ysel Jiménez consigna las resultas de haber practicado la notificación del órgano administrativo tal como fue ordenado.

- En fecha 16 de mayo de 2013, la ciudadana secretaria Micbe Bastidas Santaella, adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certifica que se practicaron las notificaciones de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valle la Pascua, a los fines de que comenzaran a correr los lapsos correspondiente para la fijación de la Audiencia de Juicio.

- En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes ocho (08) de julio de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00).

- En fecha 02 de julio de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Valle al Pascua, Estado Guárico, la ciudadana Carmen Melida López de Oropeza, asistida por la profesional del derecho Abogada Ydalia Martínez Higuera a los fines de consignar diligencia mediante la cual le otorga poder y al Abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 61.475 y 76.141 respectivamente, así mismo consigna copia con vista de su original de nombramiento de nueva junta directiva de la empresa accionante.

- En fecha 08 de julio de 2013, tuvo lugar la instalación de la audiencia de juicio constituyéndose Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, compareciendo a la misma, la demandante recurrente, representada por lo profesionales del derecho ciudadanos, Ydalia Martínez Higuera y Gustavo Adolfo Martínez Higuera, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 61.475 y 76.141 respectivamente, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo, ni por si ni mediante apoderado judicial, ni de la representación del Ministerio Publico. Se deja constancia de que la parte recurrente expuso sus alegatos y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, el A quo señalo que dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia serian admitidas las pruebas y dentro de los cinco (5) días siguientes se llevaría a cabo el acto de informe de las partes.

- En fecha 11 de julio de 2013, se libro auto donde se admitieron las pruebas promovidas por la demandante recurrente.

- En fecha 14 de octubre de 2013, el A quo motivado al cúmulo de ocupaciones producto del trabajo ordinario, y a la complejidad del caso, se vio forzado a diferir, como en efecto difirió la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha.

- En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Valle la Pascua, por motivo de que fue suprimido el Tribunal Tercero de Juicio de acuerdo con lo establecido en las resoluciones N° 2013-0020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio 2013 y la resolución N° 2013-16, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 01 de Noviembre de 2013 y redistribuidas las causas de este juzgado, , se ABOCO al conocimiento del presente asunto, el ciudadano Abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO juez del A quo, quien en la misma oportunidad ordeno la notificación de las partes.

- En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez consigna las resultas de haber entregado el oficio N° 143-14, por ante el Instituto Postal Telegráfico, y manifiesta que el mismo fue recibido por el ciudadano Rómulo Morillo, titular de la cedula de identidad N° V- 13.231.191 quien informo ser funcionario adscrito a este Instituto Postal Telegráfico.

- En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez consigna las resultas de haber entregado el oficio N° CTVJO-146-14, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua y el mismo fue recibido por la ciudadana María Mota, titular de la cedula de identidad N° V-8.790.799, quien manifestó ser Asistente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua.

- En fecha 30 de mayo de 2014, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Valle al Pascua, Estado Guárico, oficio N° 8466-14, proveniente del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas, en la cual se remite resultas del exhorto remitido a ese Circuito Laboral.

- En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana Alguacil Jenny Delgado consigna las resultas de haber entregado el cartel de notificación de fecha 19-03-2014, a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Orlu, C.A., la que fue practicada el día 04-06-2014, recibida por la ciudadana Ydalia Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-10.979.217, quien manifestó ser la apoderada de la demandante recurrente.

- En fecha 11 de junio de 2014, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, ciudadana Indira Mora Peña, dejo constancia expresa, de que fueron debidamente practicadas todas las notificaciones, a las partes involucradas en el presente asunto.

- En fecha 27 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Valle al Pascua, diligencia presentada por la Abogada Ydalia Martínez en su carácter de apoderada de la recurrente e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 61.475, donde solicita que se dicte sentencia.

- En fecha 02 de julio de 2014, el A quo el tribunal niega lo peticionado por la apoderada de la entidad de trabajo recurrente, en virtud de que no presencio el debate oral por cuanto fue presenciada por otro juzgado, de manera que para dar cumplimiento al Principio de Inmediación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual fija nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día Miércoles veintidós (22) de Octubre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana Trabajo, así mismo ordena el A quo se libren nuevamente notificaciones a las partes intervinientes.

- En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez consigna las resultas de haber entregado el oficio de notificación N° 333-14 de fecha 02-07-2014 dirigido a la Inspectoría del Trabajo en Valle de la Pascua, el mismo fue recibido por la ciudadana María Mota, titular de la cedula de identidad N° V-8.790.799, quien manifestó ser Asistente Administrativo.

- En fecha 02 de Octubre de 2014, la ciudadana Alguacil Jenny Delgado consigna resultas de haber entregado el cartel de notificación, a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Orlu, C.A. el día 02-10-2014 y el mismo fue recibido por la ciudadana Ydalia Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 10.979.217.

- En fecha 23 de Octubre de 2014, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, libra auto donde se pronuncia del diferimiento de la celebración del Juicio Oral para el día Miércoles tres (03) de diciembre de 2014, a las diez horas de la mañana (10:00).

- En fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana Alguacil Yenny Delgado consigna las resultas de haber entregado el oficio de notificación N° CTVJO-452-14, de fecha 23-10-2014 dirigido a la Inspectora del Trabajo en Valle de la Pascua, el mismo fue recibido por la ciudadana María Mota, titular de la cedula de identidad N° V-8.790.799, quien manifestó ser Asistente Administrativo.

- En fecha 01 de diciembre de 2014, la ciudadana Alguacil Yenny Delgado consigna las resultas de haber entregado el cartel de notificación de fecha 23-10-2014, el mismo fue recibido por la ciudadana Ydalia Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-10.979.217, en esta misma fecha.

- En fecha tres (03) de diciembre de 2014, se constituyo el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública compareciendo a la misma, la demandante recurrente, representada por la profesional del derecho ciudadana, Ydalia Martínez Higuera, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 61.475, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. Se deja constancia de que la parte recurrente expuso sus alegatos y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, el A quo señalo que dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia serian admitidas las pruebas y dentro de los cinco (5) días siguientes se llevara a cabo el acto de informe de las partes.

- En fecha 09 de diciembre de 2014, se libro auto donde se admitieron las pruebas promovidas por la demandante recurrente, en la audiencia de juicio de fecha 03 de diciembre de 2014.

- En fecha 24 de febrero 2015, el A quo motivado al cúmulo de ocupaciones producto del trabajo ordinario, a la complejidad del caso, se ve forzado a diferir, como en efecto difirió la oportunidad para dictar sentencia, por el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha.

- En fecha 29 de abril de 2015, el A quo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se pronuncio de la presente causa declarando:

“PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la estación de servicio ORLU, C.A. y en consecuencia se declara la NULIDAD de la providencia administrativa Numero 024-2012, dictada en fecha 08 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del trabajo d Valle de la Pascua. Edo. Guárico”

- En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal Segundo (2°) de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua se libro exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se practique previa distribución la notificación, a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- En fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez, consigna las resultas de haber entregado los oficios de notificación N° CTVJO-260-15 y CTVJO-263-15, ambos de fecha 30-04-2015, el primero fue recibido por el ciudadano Edgar Medina, titular de la cedula de identidad N° V-14.056.334, quien es funcionario adscrito al Instituto Postal Telegráfico y el segundo por la ciudadana Yetsy Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V-17.433.568, quien manifestó ser Asistente Administrativo.

- En fecha 21 de mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Ysel Jiménez, consigna las resultas de haber entregado cartel de notificación a la empresa Estación de Servicio Orlu, C.A., en esta misma fecha y fue recibido por la ciudadana Betty Margarita Sarmiento Parraga, titular de la cedula de identidad N° V-4.005.892 quien dijo ser la secretaria de la empresa notificada.

- En fecha 28 de Julio de 2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Valle al Pascua, Estado Guárico, oficio N° T16SME-10508-2015, proveniente del Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas, en la cual se remite resultas del exhorto enviado a ese Circuito Laboral.


- En fecha 29 de julio 2015, la ciudadana secretaria adscrita al circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en valle de la Pascua, certifica que se practicaron las notificaciones a las partes intervinientes en el presente asunto, de acuerdo a como lo establece la norma.
- En fecha 06 de Agosto de 2015, el A quo libra auto donde establece que visto que la sentencia pronunciada en fecha 29 de abril de 2015, en la que se declaro Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, quedo firme, en tal sentido se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo en Consulta obligatoria, visto que ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, el presente asunto debe ser enviado, a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en esa misma fecha se libro oficio N° CTVJO-385-15, dirigido a la Juez Superior Abogado Yazmín Romero.

- En fecha 05 de octubre de 2015, fue recibió en la Unidad de Recepción de Documentos, de esta sede laboral oficio Nº CTCJ-385-15, proveniente del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, enviando expediente relacionado con el juicio incoado por la ciudadana Carmen Melida López, en su condición de administradora contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua. Órgano emisor de la Providencia Administrativa n° 024-2012, a los fines de su Consulta Obligatoria.

- En fecha 06 de octubre de 2015, mediante auto se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

- En fecha 07 de octubre de 2015, mediante auto esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:

El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en su libelo, demandó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ahora bien, la parte demandada en este asunto, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, estar debidamente notificada tal y como se desprende de los autos, debiendo quien juzga analizar los elementos probatorios aportados a los autos, y verificar si el acto administrativo cumplió con los extremos de ley.

Es entonces, que debe revisarse el acervo probatorio presente a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documental, marcada con la letra “A”, presente desde el folio 11 al 26 de la primera pieza del expediente, constante de copias del registro mercantil de la empresa demandante. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.

2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “B”, inserta al folio 27 a la 33 de la primera pieza de este asunto, constante de original de registro mercantil. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.

3.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “C”, inserta al folio 34 al 77, que consta de copia certificada de expediente administrativo, de las que se infiere que emanan de la Inspectoría del Trabajo, siendo consideradas instrumentales Públicas Administrativas, por lo que se revisten de pleno valor probatorio.

4.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “D”, inserta al folio 78 al 88 constante de Original de Providencia Administrativa y Planilla de Pago de la Multa impuesta por el ente administrativo. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio por cuanto cursan en el expediente administrativo.

Ahora, bien debe quien juzga hacer un breve esbozo de los vicios alegados por la demandante en su escrito libelar, la demandante alega como primer vicio que le fue vulnerado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso cuando el Órgano Administrativo, le dejo en estado de indefensión al no fijar la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial, ya que le imposibilitó demostrar lo alegado oportunamente. En segundo lugar alega que le fue también vulnerado su derecho a la defensa cuando la Inspectoria del Trabajo le impuso multas sucesivas y no fundamento en que se circunstancias de hecho y de derecho se baso para imponer las mismas. En tercer lugar la demandante sintió que se le vulnero el principio constitucional al debido proceso, ya que dicho procedimiento sufrió de una serie de dilaciones que atentaron contra el mismo. En cuarto lugar alega la demandante la violación al falso supuesto de hecho, por haber fundamentado la providencia administrativa en circunstancias que fueron mal apreciadas.

Observa quien decide que, aun cuando fueron delatados los vicios mencionados, el A quo revisó de oficio el acto administrativo fundamentándose en la violación de los lapsos procesales establecidos de articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada), indicando que el procedimiento tardo un lapso de 7 años y siete meses para que fuera resuelto, razones por la cual declaró con lugar la nulidad del acto administrativo.

Revisado lo anterior, esta jurisdicente evidencia que el ente administrativo violento a todas luces lo establecido por nuestra legislación en el procedimiento administrativo, establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo,(derogada) para imponer multas, por cuanto el Inspector del Trabajo tenía un lapso especifico para la prosecución de la multa y este incumplió con lo establecido en la norma, lo que trajo como consecuencia que la providencia administrativa no fue emitida en el lapso establecido por la Ley lo que violenta los principios constitucionales establecidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En este mismo orden de ideas es necesario señalar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, señalando que el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados oportuna y adecuada respuesta, la referida norma deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley, es por lo que es forzoso para esta Superioridad visto que a todas luces se pudo evidenciar las violaciones denunciadas, debe esta Juzgadora Confirmar la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 29 de abril de 2015, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA (ORGANO EMISOR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 024-12) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO; y en consecuencia ANULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 024-2012, dictada en fecha 08 de Febrero de 2012.

Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días de mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO