REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2014-000043

Parte Demandante: sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita inicialmente bajo la denominación de HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, de los libros de Registro llevados por ese despacho, posteriormente modificada su denominación como HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., según acta de asamblea extraordinaria igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 11-A, siendo su ultimo cambio de denominación el de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 13-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.295, 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE “GERESAT”.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0096-2014, de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE “GERESAT”.

BREVE RESEÑA:

Fueron recibidas en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.714, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0096-2014, de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE “GERESAT”.

En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, el Abg. Edder Jesús Mirabal, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a los fines de presentar demanda contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Superior mediante auto dio por recibido el escrito de cuatro (04) folios útiles junto con copias certificadas de expediente administrativo, relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal Superior admitió la acción de nulidad incoada por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ordenándose la notificación mediante oficio al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, al Fiscal Superior del Estado Guárico y al Procurador General de la República, comisionándose para ello a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, y a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, se dejó establecido que una vez constara en autos la certificación de la secretaria, y vencido este tiempo, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se acordó solicitar al ciudadano Director de la GERESAT Guárico y Apure, el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio Nº 0092-15, proveniente del INPSASEL, ello a los fines de remitir copias certificadas del expediente administrativo US-GUA-0156-2013.

En fecha 30 de junio de 2015, la secretaria de este Juzgado Superior del Trabajo, certificó que constan a los autos las notificaciones debidamente cumplidas dirigidas al Director del Instituto de Prevención y Seguridad Laboral Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Guárico, a la Fiscal General de la Republica, así como también al Procurador General de la República.

En fecha 07 de julio de 2015, este Tribunal emitió auto, mediante el cual fijó el día y la fecha a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 05 de agosto de 2015, se constituyó este Tribunal a los fines de celebrar la audiencia oral de nulidad, en la cual se observó la comparecencia de la parte demandante a través de su co-apoderado judicial Fernando Antonio Chacin Ortiz, así como la incomparecencia del Ministerio Público y de los demás notificados en el presente asunto. Luego de la exposición del representante judicial de la parte actora, se dejó constancia de haber presentado escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 10 de agosto de 2015, esta Superioridad providenció las pruebas consignadas por la parte actora, admitiendo dichas documentales por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.

DEL ACTO IMPUGNADO:
El objeto del presente recurso de nulidad del acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0096-2014, de fecha once (11) de junio de 2014, mediante la cual declaró Con Lugar la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT), las funcionarias Angelivict Ortiz Ynojosa y Maria Milagro Hernández, en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Cabe acotar, que el Acto Administrativo impugnado dispone entre otras cosas en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guarico y Apure (DIRESAT), las funcionarias Anyelivict Ortiz Ynojosa y Maria Milagro Hernández, ya identificadas, en contra de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por lo que, se acuerda imponer una multa a la precipitada sociedad mercantil de Ochocientos Setenta y Cuatro mil Setecientos Setenta y seis (Bs. 874.776,00), por la comisión de las infracciones establecidas en los numerales 6, 18, 16, 19, del articulo 119; el numeral 2 del articulo 118, además del numeral 8 articulo 120 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).” (Cursivas y del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procedió a exponer en su demanda las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:

* Falla del procedimiento en la formación del acto administrativo.

* Falso supuesto de hecho.

* Violación del artículo 124 de la LOPCYMAT.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de nulidad, el representante judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
“…se aperturo un procedimiento sancionatorio contra mi representada donde Bohai fue notificada mediante cartel, y una vez que constara en autos la notificación y vencido el termino de la distancia, tiene la parte 5 días de despacho para alegar y vencidos 3 días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas, así, el notificador de INPSASEL dejo constancia de haber practicado la notificación, y luego BOHAI por ante la sede de la Unidad de Sanciones del INPSASEL DIRESAT Guarico y Apure, procedió a consignar escrito de alegatos y sus respectivos recaudos, así como escrito de promoción de pruebas, dejando constancia de esto el notificador mediante acta, a todas estas venció el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas, y es luego cuando ya pasado el lapso correspondiente es que libran un auto de admisión de pruebas, violando flagrantemente el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de BOHAI. Por otro lado, la providencia esta soportada en un vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que al fundamentarla señalan que BOHAI no compareció a la evacuación de las pruebas, no obstante el lapso tomado para la evacuación de pruebas es extemporáneo y sin valor alguno. También refiero que, se evidencia del expediente administrativo que la determinación de los trabajadores expuestos a cada falta no la realizó la Unidad Técnica Administrativa competente, sino por Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores, incumpliendo las formalidades previstas en el articulo 124 de la LOPCYMAT. Por lo anterior, solicito se anule en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa recurrida.”
La parte recurrente no presentó escrito de informes. Así pues, en base a lo explanado en el escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, se infiere que los puntos a dilucidar corresponden a los siguientes vicios: 1).- Falla del procedimiento en la formación del acto administrativo; 2).- Falso supuesto de hecho, y 3).- Violación del artículo 124 de la LOPCYMAT.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

Es justo precisar que junto al escrito de demanda de Nulidad, la parte recurrente consignó copias certificadas de expediente administrativo relacionado con la presente causa, que rielas desde el folio 10 al 181 de la pieza Nº 1 del expediente, donde consta Informe de Propuesta de Sanción; Orden de Trabajo Nº 13-0117; Informe de Estatus de Equipos de Base de Anaco y El Tigrito planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Informe Complementario de Inspección General; Orden de Trabajo Nº GUA-13-0242, Informe Complementario de Reinspección; Auto de Apertura del Procedimiento; Programa de Seguridad y Salud Ocupacional; Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0096-2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), que declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por las funcionarias funcionarias Anyelivict Ortiz Ynojosa y Maria Milagro Hernández, adscritas a la mencionada Dirección. También consta, oficio emitido por el ente administrativo dirigido al representante legal de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, a los fines de remitirle la providencia administrativa hoy recurrida, siendo recibido en fecha 11-07-2014, por el ciudadano Alberto Villarreal, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.247.035, en su cargo de Supervisor Mecánico. Sobre estas instrumentales se infiere que por el carácter del ente donde reposa el expediente las mismas merecen valor probatorio, siendo que fueron debidamente certificadas por un funcionario adscrito a ese órgano administrativo, haciendo la salvedad que su contenido será objeto de estudio ante esta Alzada.

Se observa en autos, del folio 18 al 190 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas del expediente técnico administrativo de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., signado bajo el número US-GUA-0156-2013, remitido por INPSASEL a esta Alzada por solicitud realizada mediante oficio, estas documentales contienen en forma integra todas las actuaciones correspondientes al procedimiento llevado en sede administrativa, y el acto administrativo objeto de impugnación.

Por otro lado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de nulidad celebrada ante esta Alzada, la parte demandante promovió prueba de informe dirigida a la DIRESAT Guárico y Apure, a los fines de que informen sobre el numero de días de despacho transcurridos entre el 08/07/2013 y el 13/08/2013, en el calendario físico de la Unidad de Sanciones adscrita a esa DIRESAT. En fecha 27 de octubre de 2015, en la U.R.D.D., de este Circuito Laboral se recibió Oficio Nº 0870/15, proveniente del INPSASEL, ellos a los fines de dar respuesta a la solicitud formulada.

Asimismo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la parte demandante no presento informe en su oportunidad.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:



DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

No obstante, el Ministerio Público aunque fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos actuación alguna desplegada por dicho órgano.

Ahora bien, realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De los alegatos expuestos por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en su escrito libelar, de lo alegado en la audiencia oral de nulidad celebrada ante esta Alzada, así como del escrito de pruebas, se deduce que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1).- Falla del procedimiento en la formación del acto administrativo, pues alude el recurrente que el INPSASEL violentó los lapsos estipulados por la Ley para llevar a cabo el procedimiento sancionatorio; 2).- Falso supuesto de hecho, siendo que a decir del demandante el INPSASEL dio por demostrado un hecho con pruebas inexactas según las actas, y erróneamente fueron percibidas, además, que la empresa no asistió en la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial, de quienes debían ratificar documentos, puesto que la oportunidad para celebrar ese acto fue fijada un mes después de vencido el lapso de evacuación de pruebas, y 3).- Violación del artículo 124 de la LOPCYMAT, ya que el numero de trabajadores expuestos no fue determinado por la Unidad Técnica Administrativa del INPSASEL, sino por Inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores.

En ese sentido, estima este Tribunal, que entre los vicios denunciados del acto administrativo merece especial atención el referido a la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), porque de resultar procedente, afectaría la causa del Acto Administrativo recurrido, pudiendo inclusive acarrear su nulidad absoluta, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos denunciados.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, de seguidas pasa este Tribunal a analizar el contenido de la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0096-2014, dictado en fecha 11 de junio del año 2014, por el INPSASEL, a través de la GERESAT Guárico y Apure, para lo cual este Tribunal observa:

Que la sanción interpuesta a la empresa, la soportó el ente administrativo en las infracciones establecidas en los numerales 6, 18, 16, 19, del articulo 119; el numeral 2 del articulo 118, además del numeral 8 articulo 120, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que disponen lo siguiente:

“Articulo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T) por cada trabajador expuesto cuando:”

“2. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“Articulo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“16. No realice periódicamente a los trabajadores y trabajadoras exámenes de salud preventivos, niegue el acceso a la información contenida en los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“18. No desarrolle o mantenga un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas. “

“19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.”

“Articulo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:”

“8. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención medica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, el ente administrativo para calcular las multas motivos de las infracciones, consideró lo siguiente:

“…en los supuestos fácticos establecidos en el numeral 6 del articulo 119 de la LOPCYMAT, considerando lo señalado en el Informe de Propuesta de Sanción, y la cantidad de trabajadores expuestos, esto es, cincuenta y seis (56) trabajadores y trabajadoras… (…omisis…)… De manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 127,00) por Veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T), se obtiene un monto de (Bs. 3. 302, 00) a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de cincuenta y seis (56) trabajadores y trabajadoras, tenemos un resultado final de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 184.912,00)…”.

“…en los supuestos fácticos establecidos en el numeral 18 del articulo 119 de la LOPCYMAT, considerando lo señalado en el Informe de Propuesta de Sanción, y la cantidad de trabajadores expuestos, esto es, cincuenta y seis (56) trabajadores y trabajadoras… (…omisis…)… de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 127,00) por Veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T), se obtiene un monto de (Bs. 3. 302, 00) a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de cincuenta y seis (56) trabajadores y trabajadoras, tenemos un resultado final de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 184.912,00)…”.

“…en los supuestos fácticos establecidos en el numeral 16 del articulo 119 de la LOPCYMAT, considerando lo señalado en el Informe de Propuesta de Sanción, y la cantidad de trabajadores expuestos, esto es, cincuenta y seis (56) trabajadores y trabajadoras… (…omisis…)… de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 127,00) por Veintiséis Unidades Tributarias (26 U.T), se obtiene un monto de (Bs. 3. 302, 00) a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de cincuenta y seis (56) trabajadores y trabajadoras, tenemos un resultado final de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 184.912,00)…”.

“…en los supuestos fácticos establecidos en el numeral 19 del articulo 119 de la LOPCYMAT, considerando que la cantidad de trabajadores expuestos en esta área de trabajo lo comprenden cuatro cuadrillas de trabajo, compuestas por diez (10) trabajadores cada una, según relación de nomina contenida en expediente, consignada por la empresa, lo que hace un total de Cuarenta (40) trabajadores y trabajadoras, quienes laboran directamente expuestos lo señalado en el Informe de Propuesta de Sanción, y la cantidad de trabajadores expuestos, esto es, cincuenta y seis (56) trabajadores y trabajadoras… (…omisis…)… de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 127,00) por Veintiséis (50,5 U.T), se obtiene un monto de (Bs. 6.413, 05) a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de cuarenta (40) trabajadores y trabajadoras directamente involucrados en el área de taladro, tenemos un resultado final de Doscientos cincuenta y seis mil quinientos cuarenta (Bs. 256.540,00)…”.

“…en los supuestos fácticos establecidos en el numeral 2 del articulo 118 de la LOPCYMAT, considerando lo señalado en el Informe de Propuesta de Sanción, y la cantidad de trabajadores expuestos de cuarenta 40 que laboran en la locacion de taladro, directamente afectados por la ausencia de orden y limpieza,… (…omisis…)… de manera que al multiplicar el valor de cada Unidad Tributaria (Bs. 127,00) por Diez Unidades Tributarias (10 U.T), se obtiene un monto de (Bs. 1.270, 00) a su vez, al multiplicar este resultado por el numero de cuarenta (40) trabajadores y trabajadoras, tenemos un resultado final de Setenta y Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 63.500,00)…”.

De lo anteriormente expuesto se extrae que la cantidad de trabajadores expuestos por cada infracción detectada por el INPSASEL, fue tomada del Informe de Propuesta de Sanción realizados por la ciudadana Angelivict Ortiz Ynojosa, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, y por la ciudadana Maria Milagros Hernández, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III. Así también, vale acotar que del informe complementario de reinspección, se desprende específicamente al folio 90 de la segunda pieza del expediente lo siguiente: “También se hace constar que el ciudadano Luis Sojo identificado anteriormente indicó que la empresa cuenta con el siguiente personal “treinta y dos (32) obreros fijos, once (11) supervisores fijos, tres (03) trabajadores administración, cuatro (04) supervisores eventuales y seis obreros eventuales”; de ello, se observa que el Señor Luís Sojo, representante de la empresa fue quien emitió esta información, además, siendo por el INPSASEL considerados como trabajadores expuestos cincuenta y seis (56), para tres (03) infracciones graves, es decir, tomó para ese calculo diez (10) trabajadores que se indica que eran para el momento supervisores eventuales y obreros eventuales, figura ésta que no debe constituirse para determinar los afectados. Por otro lado, de las actas del expediente se desprende el listado del personal de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y la cantidad de trabajadores considerados por el ente administrativo, que no corresponde con dicha nomina.

Al respecto, conviene citar lo contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:”
“1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.”
“El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que para la determinación de las sanciones allí referidas, se debe tener una decisión establecida por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que justifique el número de trabajadores expuestos, ello en razón de que para calcular un monto por alguna infracción cometida por la parte patronal, en materia de seguridad y salud laborales, se toma el número de trabajadores expuestos como factor multiplicador, y así lo señala una sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso de la sociedad mercantil TROPICAL-KIT, C.A., contra la providencia administrativa Nº PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo importante transcribir parcialmente su parte motiva, a los efectos de ilustrarnos, y en todo caso acogernos a lo allí dispuesto, siempre y cuando se trate de un caso análogo, así pues la Sala asentó lo siguiente:
“Además, atendiendo al principio de proporcionalidad de la sanción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:”
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
“El referido artículo establece que, cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00262 y 00385 del 24 de marzo y 5 de mayo de 2010, respectivamente).”
“Al respecto, esta Sala agrega que para mantener la debida proporcionalidad y adecuación de las sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, debe existir, además de la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, una justificación fundada del número de trabajadores afectados por la infracción encontrada, al tratarse de un criterio de imprescindible consideración que repercutirá directamente en el quantum de la sanción impuesta.” Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
De lo citado, deduce esta Juzgadora que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas, y soportadas en actuaciones legales, motivaciones estas que deben bien constatarse o precisarse por circunstancias de hecho. Así también, se observa que tanto en normas dispuestas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y de la Sala de Casación Social, esta previsto que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, es decir, cuando una norma faculte a una autoridad competente para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así pues, siendo mi deber como Jueza acoger en mis decisiones los criterios sostenidos por la Sala y establecidos en casos análogos, con el fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, debo en el caso que nos ocupa, observar y estudiar detenidamente los autos a fin de precisar si el ente administrativo incurrió o no en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo lo allí previsto indispensable para la determinación del quantum en un procedimiento sancionatorio.
En el caso de marras, tenemos que las ciudadanas Angelivict Ortiz Ynojosa y Maria Milagros Hernández, ambas en condición de Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscritas a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Guárico y Apure, presentaron una propuesta de sanción. De ello, devino la providencia administrativa hoy impugnada, que impuso una multa a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por haber incurrido en la violación de los supuestos contemplados en los numerales 6, 18, 16, 19, del articulo 119; el numeral 2 del articulo 118, además del numeral 8 articulo 120, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elevando el monto producto de la infracción por el número de trabajadores que a su decir estaban expuestos, contabilizados en los tres (03) primeros particularidades por la cantidad de cincuenta y seis (56) trabajadores afectados, y para los demás particulares (02), la cantidad de cuarenta (40) trabajadores afectados.
Ahora bien, al leer detenidamente lo contenido en la providencia administrativa hoy impugnada, esta Juzgadora observa que el ente administrativo no soportó su decisión en circunstancias reales, en pruebas que constaran los hechos tomados en sede administrativa, que conllevaron al funcionario a precisar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, a esa cantidad de trabajadores como afectados, es entonces, que el órgano administrativo no verificó el número de trabajadores expuestos que se señalan en el acto impugnado, por lo que, al no estar asentado en la parte motiva de dicha providencia sobre el estudio que debe efectuar la Unidad Técnica Administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se quebranta esta norma legal denunciada, pues este hecho es tan importante y pieza base en la realización de dichos cálculos.
En atención a lo anterior, debe esta Juzgadora apuntar finalmente que el acto administrativo impugnado quebranta lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende, esta viciado, por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y la nulidad de la Administrativa Nº P.A. US-GUA-0096-2014, de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE “GERESAT”. Así se decide.
Cabe resaltar, la especial atención que debe hacer quien decide, en cuanto a que ciertamente el ente administrativo es un Instituto autónomo, que inspecciona, supervisa, orienta y sanciona (si hay violación de la normativa) a las empresas, instituciones, patrones y trabajadores, para el cumplimiento de la LOPCYMAT a nivel nacional, pero no es menos cierto, que este organismo también esta en el deber de realizar sus funciones apegado a la Ley, pues es esta Institución el estimulo de muchos empresarios, o trabajadores, que ven con su figura la luz de la justicia, y en el caso de marras si bien la Ley establece que el estudio sobre el número de trabajadores expuestos lo debe efectuar la Unidad Técnica Administrativa competente, exigida expresamente en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no fue así lo realizado por el ente administrativo, cuestionamiento que hace esta Juzgadora pues se trata de un organismo “ejemplo”, y que sanciona a entidades de trabajo por incumplir normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, también contempladas en la LOPCYMAT.
Así pues, declarada como fue la nulidad absoluta del acto impugnado, por los motivos antes expuestos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal forzosamente debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la empresa accionante, como en efecto se establecerá en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.714, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº P.A. US-GUA-0096-2014, de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE “GERESAT”. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO