REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º


ASUNTO: JP31-L-2015-000061

Vista la demanda presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO PINEDA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.363.019, debidamente asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO PALACIOS ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.424, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE M. TITILO, C.A., y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2015, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “CAPITULO ÚNICO: Debe señalar el porcentaje de la comisión, los costos y cantidad de cada viaje realizados, los lugares de salida y llegada para determinar el salario durante la relación de trabajo, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha doce (12) de Noviembre de 2015, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, que corresponde a dos (02) días hábiles; así mismo y en la misma fecha se agregó a los autos escrito de subsanación presentado por el accionante, sin embargo éste no subsanó el libelo en los términos indicados en el despacho saneador de fecha 26 de octubre de 2015, por cuanto no suministró la información requerida a través del instrumento legal permitido por la ley y de obligatorio cumplimiento para la parte actora, a los fines de obtener claramente la determinación de los hechos ocurridos durante la relación de trabajo que inciden directamente en el cálculo de las instituciones reclamadas, por lo cual el actor debe conocer cuantos viajes realizó y la cantidad de dinero por destino recibida del patrono por cada uno de ellos, durante la relación de trabajo, a los fines de determinar el salario, que como alega el actor es un salario variable compuesto por un porcentaje, que debe tener un origen especifico y que el actor debe conocer, hechos estos que se encuentran dentro de las facultades del Juez y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la normativa jurídica aplicable y vigente, aunado al hecho que se le sugiere al actor realizar los cuadros de manera visible y entendible, dado que los mismos son muy pequeños y en algunos casos hasta borrosos, lo que dificulta su lectura. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó el libelo en los términos indicados, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,



ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las Tres (10:30 a.m.) horas de la mañana.


Secretario,