REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de Noviembre de dos mil quince.
205º y 156º


ASUNTO: JP31-L-2015-000070
Vista la demanda presentada por la ciudadana PEGGI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, mayor de edad, domiciliada en Cagua Edo Aragua, de nacionalidad costarricense y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.728.067, actuando en nombre propio y en representación de su padre ciudadano WALTER SALAZAR QUIROS, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, y titular de la cédula de identidad Nro. 81.173.334, carácter que se evidencia en documento poder autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Costa Rica, en fecha 14 de enero del 2011, bajo el Nro. 9 folios del 12 al 15, protocolo Único, Tomo Uno, Año 2011 y registrado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua del 05 de Abril del 2011, bajo el Nro. 39, folios del 548 al 557, tomo 3 Protocolo de Trascripción del 2011, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MANUITT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 226.150, en contra de la entidades de trabajo CUREX, C.A. Y MORROCEL, C.A.. Ahora bien, es importante señalar que la accionante actúa en representación del ciudadano WALTER SALAZAR QUIROS y en nombre propio, sin ser quien acciona y representa a una perdona natural, abogado, acreditada para actuar y comparecer en juicio, tal conducta quebranta uno de los requisitos de admisibilidad y validez del proceso , como lo es la legitimidad activa, a través de la capacidad de postulación, lo cual imposibilita la continuación del proceso, aun y cuando este asistida de abogado, por cuanto tal limitación no puede ser suplida de esta manera, criterio ratificado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 06 de Octubre del 2015, invocando el fallo N° 1.133 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que en fecha 8 de agosto de 2013, sentenció en expediente, identificado con el N° 11-1485. La aludida decisión determinó:
“(…) esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.
Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.
En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.
La Sala Constitucional declaró ha lugar el recurso de revisión propuesto. El fundamento de la procedencia del recurso se reduce a que la sentencia revisada incurrió en la falta de aplicación de las normas relativas a la representación en juicio, ordenando la admisibilidad de una demanda que no satisface uno de los presupuestos procesales necesarios para la existencia y validez del juicio, cual es la capacidad de postulación para actuar en el proceso.
Encontrándose el expediente sub análisis al estado de pronunciarse en torno a la resolución del recurso de casación ejercido, debe considerar esta Sala el pedimento de la parte demandada y fundamentalmente, la sentencia de la Sala Constitucional que, conforme queda establecido, decidió un caso similar identificado con la nomenclatura N° 11-1485, determinando que la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 997 del 5 de agosto de 2011, violó las normas procesales relativas a la capacidad de postulación y actuación en el juicio, por lo que resultó procedente el recurso de revisión contra la misma….”.
En virtud de lo antes expuesto y evidenciándose en autos la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia, se asimilará la presente decisión al control desplegado en el expediente identificado con el N° 11-1485, decidido en la sentencia N° 1.133 de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013 y a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Octubre del 2015, por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana PEGGUI ALEXANDRA SALAZAR HERNANDEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano WALTER SALAZAR QUIROS, ambos identificados en autos, asistida por el Abog. CARLOS HERNANDEZ, en contra de las entidades de trabajo CUREX,C.A. Y MORROCEL, C.A., por prohibición expresa de la ley al carecer de legitimación activa y capacidad de postulación, conforme lo establece el artículo 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, remisión que se hace de acuerdo a lo previsto en el Artículo 11 y a lo señalado en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide.
No obstante advierte este juzgado que, la declaratoria precedente no es óbice para que la parte demandante pueda interponer la acción nuevamente, cumpliendo naturalmente con todos los requisitos de procedencia previstos a tal efecto, y haciéndose representar judicialmente por un profesional del Derecho. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, y los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil quince, (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am.-

El Secretario,