REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO GUARICO.
San Juan de los morros, 16 de Noviembre de 2015
205° y 156°
Asunto: JP31-L-2015-000023.
Visto el escrito contenido en la diligencia cursante a los folios 46 al 48, de fecha 16 de Noviembre de 2015, presentada por el apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO LAPREA, abogado CARLOS EDUARDO TORO, titular de la cedula de identidad Nº 9.884.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.820, mediante la cual solicita entre otras cosas: “… En primer lugar cursa ante este honorable tribunal asunto JP31-L-2015-00023, donde aparece como demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO, (INAVI-GUARICO), y se ordeno la Notificación en la persona de mi representado José Gregorio Laprea, a quien identifica con el Numero de cédula de identidad V- 6.915.746, y le atribuyen el carácter de Gerente Regional de dicho instituto, de acuerdo a los datos que suministro la parte demandante. En segundo lugar mi representado es actualmente el Director Ministerial (Encargado) Del Estado Guarico, del Ministerio Del Poder Popular Para Habitat y Vivienda, según resolución dictada por el mismo Ministerio identificada con el N° 028, de fecha 28 de Abril del año 2015, y publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.654, de fecha 6 de Mayo del año 2015, que agrego en documental marcado con la letra “B”, por lo que el carácter de Gerente Regional del INAVI-GUARICO que se le atribuye, no se corresponde con el verdadero cargo que ostenta, ni mucho menos es titular del numero de cédula que se le atribuye en el escrito libelar. En Tercer lugar, No Obstante lo anteriormente señalado, me permito muy respetuosamente informarle a ese honorable Tribunal, que el ente demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (INAVI-GUARICO), no existe en virtud de su Supresión y Liquidación, que ordeno el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto N° 1.347 de fecha 24 de Octubre del año 2014, publicado en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de Octubre del año 2014, identificada con el N° 40.526. y en el Cuarto lugar, En aras de una recta aplicación del establecimiento constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa, que permita la toma de resoluciones judiciales ejecutables conforme a nuestro ordenamiento jurídico, solicito muy respetuosamente se ordene lo conducente a los fines de la aplicación de los correctivos necesarios y se tome en consideración las prerrogativas procesales que le asiste a los entes del Estado Venezolano ……” este, juzgado a los fines de resolver lo solicitado observa:
Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la notificación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO. (INAVI- GUARICO), en la persona de su Gerente regional ciudadano JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, titular de la cedula de identidad N° 6.915.746, fue practicada y recibida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO HABITAT Y VIVIENDA, (DIRECCION MINISTERIAL DEL ESTADO GUARICO), según se desprende del Sello de recibido del cartel de notificación, el cual no era el ente Jurídico demandado, Cuya notificación fue recibida por la ciudadana LILA ESMERALDA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 9.888.670, en su condición de secretaria, la misma cursa en autos al folio (26).
Por lo que de lo solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO LAPREA BIGOTT, director Ministerial (Encargado) Del Estado Guarico, del Ministerio Del Poder Popular Para Habitat y Vivienda, representado por su apoderado Judicial abogado CARLOS EDUARDO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.820, quien manifiesta que el carácter de director Regional del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUARICO (INAVI-GUARICO), no existe por la supresión ordenada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerando lo que: ….. Prevé el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente “… El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento….”
En este mismo orden de ideas es importante señalar que el proceso laboral no admite aquellas formas o alegatos que pudieran atentar contra los principios previstos en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, adicionalmente los abogados como integrante del sistema de Justicia conforme lo prescribió el constituyente en su articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, tienen el deber o el sagrado deber de cooperar con la administración de justicia y seria un comportamiento contrario a lo allí consagrado, asumir conductas que atente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que esta instancia declara procedente lo solicitado por el profesional del Derecho abogado CARLOS EDUARDO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.820, con el carácter acreditado en autos, dado que se presenta una confusión en cuanto a la parte demandada, por lo cual se ordena a la parte actora, señalar con exactitud la identificación de la misma, sus representantes legales o judiciales y su dirección a los fines de practicar la respectiva notificación y la correspondiente trabazón de la litis y en tal sentido se deja sin efecto los carteles de notificación y oficios, librados en fecha 16 de abril del 2015, la certificación de secretaría y la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 17 de noviembre del 2015. Y así se resuelve.
LA JUEZ,
DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.-
EL SECRETARIO,
ABG. FILIBERTO CONTRERAS.
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