REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP31-N-2015-000033

Revisadas las actuaciones anteriores, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el ciudadano MACCI ANTONIO GUILLEN BORJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.890, asistido por la abogada MARIA JOSE ALMARZA LARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.318, en la demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de Junio de 2015, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO sede San Juan de los Morros, contenida en el expediente administrativo Nº 060-2014-01-00380, al respecto luce importante señalar que el poder cautelar cuya fuente es el Legislador, al autorizar al Juzgador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, se encuentra regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

” A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”

Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del marco legal antes mencionado, resulta importante señalar que para dictar las medidas cautelares se requiere de la constatación de ciertos requisitos de procedencia, como son: el fomus bonis juris o apariencia del buen derecho, que se deriva de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede de la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, el cual corresponde a que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De manera tal, que esta Jugadora se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir que para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que debe ser siempre valorado, es la concurrencia de los anteriores requisitos, a tal efecto, del contenido del escrito de nulidad con petición también de medida de suspensión de los efectos, contenida den el Capitulo V se observa que la parte fundamenta expresamente su solicitud en lo siguiente:

“…igualmente solicito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de la Procedimiento Administrativo, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015, cuya nulidad demando, toda vez que me ha mantenido fuera de la empresa por orden de la Inspectora del Trabajo y sin salario desde el 15 de agosto de 2014 hasta la fecha”

Analizado el supuesto anterior y atendiendo a la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos y a la preservación del mismo derivado de la presunción de su validez, la suspensión del mismo acarrea la carga de destruir contundentemente en la demanda, con los argumentos de prueba presentados, al menos la presunción de dicha validez, sin que el tribunal prejuzgue al análisis de los mismos sobre el fondo del asunto, no obstante, es claro que el demandante pretende sea acorado el reenganche y pago de salarios caidos, punto central del objeto del procedimiento administrativo, sin aportar elementos de prueba del buen derecho alegado ni del peligro en el retardo, simplemente se conforma el demandante con denunciar dentro de los fundamentos para la nulidad del acto, la errónea aplicación del derecho, la violación del articulo 12 del código de Procedimiento Civil y el articulo 130 y 131 de la ley Orgánica Procesal del trabajo; por tal razón y considerando que las razones esbozadas son objeto de consideración del fondo de este asunto, resulta incuestionable la vinculación de la suerte de la medida cautelar solicitada con la revisión del fondo de la demanda, en consecuencia su análisis en esta fase del proceso conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, en tal sentido se niega la Medida cautelar de Suspensión de los Efectos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
Se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico- sede san Juan de los Morros, que cursa en el expediente administrativo Nº 060-2014-01-00380 de fecha 12 de junio de 2015.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, a los diez (10) dias del mes de noviembre del año 2015.

La Juez


Zurima Bolivar Castro El Secretario


Filiberto Contreras