REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP31-N-2015-000007

Parte demandante: OSCAR ALVAREZ ESPIN, titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.013.

Apoderado Judicial de la demandante: Abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Tercero Interesado: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO (CLEG).

Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares Nº 130-2014 de fecha 10 de Septiembre de 2014.

En fecha 06 de marzo del año 2015 fue presentada demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, N° 130.2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, consistente en la autorización para el despido del ciudadano OSCAR ALVAREZ ESPIN, titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.013, quien es el demandante en el caso de autos.
Una vez resuelta la incidencia de inhibición planteada, se continuó con la fase admisión de la demanda y las correspondientes notificaciones de conformidad con la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
Practicadas las notificación, certificadas por secretaria y cumplida la suspensión de ley, se fijó la audiencia de juicio respectiva y siendo el día y la hora para su celebración se constituyó el tribunal con la presencia del demandante OSCAR ALVAREZ ESPIN, titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.013, asistido por el abogado ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.964, y de la abogada JHOANNA AYARIT HERNANDEZ inscrita en el INPREABOGADO con el N°230.879, quien se presentó como representante judicial de la Procuraduría General de la República, en defensa del acto impugnado.
Realizadas las exposiciones la parte actora concretó sus argumentos en que el acto administrativo se encuentra inmerso en los siguientes vicios: 1) Falta de aplicación de la ley, 2) Inmotivación por silencio de pruebas y falso supuesto.- Por otra lado, la representante legal de la Procuraduría General de la República insistió en la validez del acto, manifestó que las pruebas supuestamente no valoradas no aportaban nada al proceso, por lo que pidió que se declarase sin lugar la demanda interpuesta.
Visto así las cosas, no surgieron elementos de prueba que evacuar, toda vez que la parte actora promovió expediente administrativo. Del escrito de informes presentado solo por la parte demandante, se infiere la ratificación del escrito de nulidad que encabeza el expediente.
A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la legalidad del acto impugnado, convine reproducir cada una de las fallas denunciadas por el demandante de autos, las cuales se encuentran debidamente fundamentadas en el escrito de demanda, al respecto del vicio de falta de aplicación de la ley, se lee del escrito de demanda lo siguiente:
“…En la fecha del 10 de octubre de 2.000 ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo subordinación como obrero en el Consejo Legislativo del Estado Guárico (CLEG), relación laboral que se desarrolló en donde siempre he cumplido con mis obligaciones laborales de forma puntual y responsable(…) Ahora bien, fue el caso que el día 19 de marzo de 2014 sentí durante todo el día un malestar físico. Lo cual se agravó al día siguiente (20 de marzo de 2014) sintiéndome muy enfermo a las 02:00 de la madrugada, y como vivo solo llame por teléfono a mi hermana Libia Carolina Alvarez, quien está domiciliada en Cagua del estado Aragua, para que me buscara y trasladándome al Hospital Israel Ranuarez Balsa con sede en esta ciudad, más sin embargo, al llegar al centro de salud nos conseguimos con una gran cantidad de pacientes en espera en las respectivas salas de emergencia por lo que ni siquiera puede ser registrado en la sala de morbilidad, y como no poseí seguro privado para lograr una hospitalización en centro privado tuvo mi hermana que trasladarme hacia la ciudad de Cua del estado Miranda para ser ingresado al Centro Médico Paso Real, siendo atendido por la Dra. Ana Reyes, titular de la cédula de identidad numero V-6.519.955, inscrita en el S.A.S CM.M 12.225, especialista en Medicina Critica, quien me diagnosticó y determinó en informe “Paciente en regulares condiciones hipertenso, febril al tacto, deshidratado, con tinte ictérico generalizado, consciente en tp, CP: ruidos respiratorios presentes, con roncus, escasos RSCSRSRS sin soplo, abdomen globoso blando deprimible doloroso con abundante panículo adiposo,dolorlumbarextremidadesno edema.condiagnósticode Pielonefitis Aguda, Enterocolitis Aguda, Obesidad Grado, Síndrome Metabólico, ORDENANDO UN REPOSO POR 21 DÍAS(…).el día 21 de marzo del año 2014 llame vía telefónica a mi Jefe inmediato ciudadano Lucas Fonseca y le informe que estaba de reposo,(…) mi jefe me informó que no había problema que en cuanto pudiera hiciera llegar el reposo.(…) la entidad gubernamental patronal por intermedio de su consultora jurídica presentó escrito en fecha del 21 de abril de 2014 por ante la Inspectoría del Trabajo Solicita Autorización de Despido en mi contra siendo yo notificado en fecha de dicho procedimiento en fecha del 29 de abril de 2014, y como consecuencia del procedimiento incoado la Inspectora Jefe de San Juan de los Morros a través de la Providencia Administrativa número 150-2014, Expediente número: 060-2013-01-00196, de fecha 23 de noviembre de 2014, declara con lugar la solicitud de despido, (…)
Se denuncian la infracción por parte de la providencia administrativa, de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en Falta de Aplicación de la Ley, por cuanto la Inspectora del Trabajo le otorga valor probatorio a unas documentales producidas por la propia accionante como lo son el reporte de asistencias arrojadas por el capta huella pese a haber sido impugnadas oportunamente en dos (2) ocasiones, como se evidencia al folio 49 y a los folios 58 y 59 de las copias certificadas emitidas por la propia Inspectora Jefe del Trabajo y Seguridad Social sede San Juan que se han anexado marcada “A” en copias certificadas y en folios útiles.

Al respecto disponen los mencionados artículos denunciados lo siguiente:
Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En igual sentido, el proceso laboral dispone normas sobre este tipo de documentos, como señala el articulo 78 de la ley adjetiva laboral:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

En el cuerpo de la providencia administrativa, a los fines de pronunciarse sobre el vicio de falta de aplicación de las normas antes expuestas, esbozó el ente administrativo lo siguiente:

“… cursante en los folios 15 al 44 marcada con la letra “D” reporte de asistencia emanado del sistema de capta huella utilizado por este ente legislativo como control diario de asistencia de los trabajadores y trabajadoras desde el día 20 de marzo del 2014 hasta el 09 de abril del 2014.- Se otorga valor probatorio en virtud de que con la misma se evidencia que el trabajador falto a su lugar de trabajo los días 20,21,24,25,26,27,28,y 31 de marzo y los días 01,02,03,04,07,08, y 09 de abril de 2014, asi mismo la documental no fue impugnada por la parte accionada, además de que el trabajador no ha negado en ningún momento que no haya faltado los días indicados. Y asi se deja establecido.”

De la trascripción anterior se desprende claramente que el funcionario del trabajo le otorgó pleno valor probatorio a los documentos de carácter privado, contentivos de control de asistencia diaria, los cuales fueron adminiculados con la aceptación por parte del trabajador de que no asistió durante esos días al lugar de trabajo, atribuyéndole asi el efecto que establece los referidos artículos, con lo cual queda desvirtuado que en la construcción del acto administrativo no se aplicaron las mencionadas normas, por tanto se desestima el referido vicio.

En relación con el vicio del falso supuesto, el denunciante expone lo siguiente:

“…Se denuncian la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en falso supuesto, por cuanto el ente administrativo concluyó en el establecimiento de un hecho concreto sin que existieran medios probatorios que lo fundamentaran. Siendo en este caso de considerar que el ente administrativo en su providencia administrativa estableció una Suposición Falsa al considerar que yo como trabajador incurrí en faltas justificadas valorando ilegalmente la prueba aportada por la accionante en el proceso administrativo correspondiente al reporte de asistencia arrojado por el capta huellas(…)aunado, que era solicitante quien tenía la carga de probar mis inasistencias supuestamente injustificadas lo cual claramente NO comprobó.(…) la Inspectora Jefe del Trabajo desestimó en mi perjuicio claras disposiciones que justificaban mis inasistencias por parte de un representante del mismo ente recurrente y accionante, y NO aplicando las reglas de sana critica decidió desestimar las declaraciones en cuestión y que claramente me beneficiaban, violado en su decisión las previsiones contenidas y reguladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicando desacertadamente la disposición señalada(…) (subrayado del tribunal)

Este defecto que puede producirse en la integración del elemento causal en todo acto administrativo (establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA), conduce o trae como consecuencia la materialización de uno de los vicios más frecuentes, cual es el falso supuesto, que puede ser según el caso, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.

En igual orden la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02807 de fecha 21/11/01, dispuso lo siguiente:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.’ (Sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso: Cavelba SA vs. República)”.


A los fines de constatar si el acto administrativo incurrió en el vicio sobre falso supuesto de hecho, basado en que el inspector ilegalmente la prueba aportada por la accionante del reporte de asistencia arrojado por el capta huellas, tal como fue apreciado por este Tribunal el inspector del trabajo atribuyó al reporte de asistencias conjuntamente con la declaración del trabajador pleno valor probatorio acreditando su inasistencias al trabajo, por lo tanto no existe falso supuesto denunciado y con respecto a la desestimación del testigo, realizada por el funcionario decidor, vale recalcar que es de la competencia y libre apreciación del funcionario del trabajo las declaraciones testimoniales, de manera que cuando el inspector del trabajo en su análisis valorativo indica que, “el presente testigo este despacho lo considera hábil y conteste, en virtud de que se evidencia de su declaración que la misma es clara precisa y coherente en base al hecho controvertido, asi mismo es el mismo testigo promovido por el trabajador y ambas declaraciones se encuentran realizadas de manera conexa, es decir, que existe coherencia directa de ambas declaraciones las respuestas han sido respondidas de igual manera, evidenciándose que no existe incongruencia, observar (sic) de su declaración que el trabajador por medio de un familiar notificó via telefónica que se encontraba enfermo, sin embargo ha quedado claro que no consignó debidamente el reposo médico ante la entidad de trabajo.- Razón por la cual se otorga valor probatorio a su declaración en el procedimiento, todo ello de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento civil.” (subrayado del tribunal).
He de observar que no solamente el funcionario acreditó como cierto, según la declaración del testigo y del reporte del capta huellas, que el trabajador no asistió a su lugar de trabajo los días antes mencionados, sino que no llevó o entregó la constancia médica del reposo ante la entidad de trabajo, con lo cual queda configurado la ausencia injustificada al lugar de trabajo, que dió lugar a la autorización para el despido; tal como fue declarado por el inspector del trabajo, en tal sentido se desestima el vicio de falso supuesto alegado.
En su inventario de denuncias, el demandante también impugna al acto por inmotivación por causa de silencio de pruebas, bajo el siguiente argumento:

“…Se denuncia la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, ya que violó lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar las consecuencias jurídicas que de él se derivan, (…) la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa emitida señalo que “el reposo médico no se le otorga valor probatorio en virtud de que la presente documental aunque no fue exhibida no consta de la copia del instrumento que se encuentra en poder de la parte accionante en virtud de que no fue debidamente recibida y sellada por la entidad de trabajo la copia cursante en autos por lo que no se puede verificar que recibida por la accionante.” Lo anterior desvirtúa y viola flagrantemente lo regulado en los artículos de citas ya que es a la parte contra quien se le opone la prueba quien debe impugnarla y fundamentar dicha impugnación, y en todo caso es la que tiene la carga procesal probatoria de exhibir el documento requerido(…) violó lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar las consecuencias jurídicas que de el se derivan, ya que habiendo sido admitida la prueba sin que la parte en contra quien se le opone la impugnase, fue indispensable que los representante de la entidad de trabajo exhibiera mi expediente personal para que se comprobara la veracidad de la documental consignada con la letra “A” (relacionada al reposo por 21 días que riela inserto a los folios 45 y 46 de las copias certificadas anexadas “A”)(…)

Sobre este punto es pertinente recordar que todo funcionario competente para dictar actos administrativos está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.
Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, existe silencio de prueba, configurativo de la falta absoluta de motivación cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).
En el presente caso, según afirma el accionante, la prueba que no fue analizada por el órgano administrativo fue la exhibición solicitada del expediente personal del trabajador, no obstante se observa que el funcionario del trabajo no dejó de pronunciarse sobre ello, al indicar que “el reposo médico no se le otorga valor probatorio en virtud de que la presente documental aunque no fue exhibida no consta de la copia del instrumento que se encuentra en poder de la parte accionante en virtud de que no fue debidamente recibida y sellada por la entidad de trabajo la copia cursante en autos por lo que no se puede verificar que fue recibida por la accionante.”
Por lo tanto, mal puede denunciar el demandante el vicio de inmotivación por falta de valoración de pruebas cuando el Inspector del trabajo se pronunció desechando esta prueba, por considerar que no habían elementos que hicieran presumir que el reposo había sido recibido por el patrono toda vez que la copia no estaba recibida por éste; aunado al hecho de que para el funcionario la causa que dio origen a la calificación de falta fueron las inasistencias al trabajo no justificadas al patrono; de modo que no existió en la construcción del acto la ausencia de valoración de prueba denunciada que hagan al acto susceptible de nulidad, es decir que haya afectado la fundamentación argumentativa ni legal del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo. Por ende, se desestima el alegado vicio.
Dada las razones anteriores, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR ALVAREZ ESPIN, titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.013, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 130-2014 de fecha 10 de Septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco dias del mes de noviembre del año 2015.
La Juez



Zurima Bolivar Castro El Secretario

Filiberto Contreras



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario