REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, cuatro (4) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: JP31-L-2015-000014

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, con el carácter acreditado a los autos, en relación a que este Tribunal salve puntos omitidos en la sentencia, señalados textualmente como los que siguen:
“PRIMERO: (…) omisión de pronunciamiento sobe los conceptos debidamente reclamados en la demanda específicamente en el renglón vigésimo segundo como es el concepto de intereses de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador de conformidad con el articulo 143 de la(…) toda vez que no se hace pronunciamiento sobre los intereses que se desprende de la garantia o prestaciones sociales por los 5 años y 22 dias de servicio prestados(…) no se considera la variación de los salarios diarios año por año, siendo que este digno tribunal acogió el histórico que ha sido señalado en el Libelo y que se desprende pues para el año 2009 el trabajador devengaba un salario de 4.800,00 mensual, luego pasó a devengar en el año 2011 un salario de 6.000,00 bolívares mensuales, luego en el año 2013 pasa a devengar 8.000,00 bolívares mensuales en el año 2014 pasa a devengar 9.140,00, bolívares mensuales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que tales conceptos nunca fueron cancelados por el patrono y no como ha sido calculado sobre la base de 160 bs; diarios..
SEGUNDO: Los cálculos de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL deben ser realizados sobre la base del último salario devengado, es decir 9.140,00 bolívares mensuales, de conformidad con lo previsto en el Articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que tales conceptos nunca fueron cancelados por el patrono y no como ha sido calculado sobre la base de 160 bs; diarios

TERCERO: Las HORAS EXTRAS deben ser calculados con un 100% de recarga, toda vez que las mismas fueron trabajadas sin la debida autorización por parte de la Inspectoria del Trabajo competente de conformidad con lo previsto en el Articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Los DOMINGOS TRABAJADOS deben ser calculados con un recargo de 1,5 días de salarios por cada domingo trabajado, de conformidad con lo previsto a los artículos 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, conceptos estos que solicito sean revisados y rectificados en sus cálculos conforme a la Ley vigente, por cuanto se evidencia del acta que recogen la MOTIVA de la sentencia, que estos conceptos han sido calculados desatendiendo los AUMENTOS DE SALARIOS DEVENGADOS en los distintos años que han sido alegados en el libelo de demanda: 2009 (4800,00 bs.), 2010 (4800,00 bs.), 2011 (6.000,00 bs.), 2012 (6000,00 bs.), 2013 (8.000,00 bs.) y 2014 (9.140,00 bs.) siendo calculados automáticamente y erróneamente todos estos conceptos a razón del salario devengado por el trabajador por el año 2009, es decir, sobre la base de 160 bs. Diarios, todo lo cual resulta ilógico por contradictorio.
QUINTO: solicito a este digno tribunal, haga pronunciamiento expreso en cuanto a la INEXACION MONETARIA que corresponde calcular sobre el monto condenado al pago desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la sentencia, como ha sido sostenido por la sala de casación social en reiteradas decisiones y establecido en criterio pacifico de nuestro máximo tribunal supremo de justicia, pues no se debe confundir INDEXACION con Intereses Moratorios toda vez que estos últimos son la compensación por los daños y perjuicios que le causa al acreedor el retardo del deudor en el cumplimiento de una obligación dineraria, mientras que la indexación lo que compensa es la perdida del poder adquisitivo del dinero por efecto de inflación, para lo cual debe calcularse esta, considerando la tasa de inflación (IPC), estimada por el banco central de Venezuela.

Por todos los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su articulo 252, solicito respetuosamente y con acatamiento a la Ley, en tiempo hábil y oportuno que este digno tribunal tenga a bien por via de aclaratoria y ampliación de la sentencia revisar los conceptos indicados a los fines de corregir los errores en los cálculos”…
A los fines de resolverlo pasa este Tribunal a reseñar lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un veredicto debe realizarse el mismo día de su publicación o al día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente, el cual debe interpretarse según lo dispuso el Tribunal Supremo de justicia en su criterio ampliado.
Ahora bien, el acto jurisdiccional cuya aclaratoria se peticionó fue publicado el día 28 de octubre de 2015 y el solicitante presentó su petición el día 29 del mismo mes y año. En consecuencia, se estima que como la solicitud de aclaratoria fue interpuesta al día siguiente de la publicación del fallo, su pretensión resulta oportuna, ya que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
De la norma procesal anterior (252) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propio acto de juzgamiento -sea definitivo o interlocutorio sujeto a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
No obstante, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se expida sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones de la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a:
1) la aclaración de puntos dudosos;
2) salvar omisiones;
3) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; o
4) dictar ampliaciones.
La doctrina nacional es del criterio siguiente:
La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

El alcance referido en la Jurisprudencia patria, sobre las aclaratorias, están limitadas a lo establecido en la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, las aclaratorias y ampliaciones sólo deben estar dirigidas al dispositivo del mismo y nunca a los motivos y razones que tuvo el sentenciador en la parte motiva de su sentencia como fundamento de la decisión. En este sentido, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso J.A Medida contra M.E. Ramos y otro por simulación que se transcribe parcialmente y que este Tribunal acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:

“…omisis… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos: … En interpretación y ampliaciones de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…Así mismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues es solo en la ejecución de aquel es que puede prestarse conflicto entre las partes…”

Ahora bien, en la aclaratoria presentada, el solicitante requiere que este Tribunal se pronuncie en primer lugar sobre la omisión en el concepto de intereses de prestaciones sociales que le corresponden al trabajador de conformidad con el articulo 143 de la ley orgánica del trabajo (…) al respecto vale ratificar el contenido del articulo 142 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadoras y trabajadores que establece que en ningún caso es acumulativo el pago de la garantia con el monto que resulte del cálculo de 30 dias de salario por cada año de servicio sino que el trabajador tendrá derecho, tal como lo dispone el literal “d” ejusdem al monto que resulte mayor entre ambos cálculos, por lo que en este caso resultó conveniente para el trabajador el monto condenado atendiendo al cálculo de 30 dias de salario por cada año de servicio, tal como fue condenado así como al pago de sus intereses, según el articulo 92 constitucional y articulo 142 literal f, por lo que tal omisión no existe, por tal razón la aclaratoria de este punto es improcedente.
En cuanto a la base de cálculo utilizada para el cálculo de las vacaciones, dicha fórmula o base se fija claramente tanto en la motiva como en la dispositiva, de manera que cualquier pronunciamiento distinto al respecto sería modificatorio de lo ya señalado, surgiendo para esta juzgadora la imposibilidad como dice la norma de la aclaratoria solicitada; en igual orden solicita que modifique los salarios fijados como devengados por el trabajador durante toda la relación de trabajo, que quedó igualmente definido el cuerpo de la sentencia, asi como la condenatoria del pago de los domingos trabajador y dias feriados laborados durante toda la relación de trabajo, la corrección monetaria lo cual quedó expresamente acordado, por lo que resulta incierto el argumento de la omisión por parte de este Tribunal toda vez que en el cuerpo de la decisión dictada, en forma clara e inteligible consta pronunciamiento expreso sobre su procedencia en los términos allí acordados, los cuales se repiten en la parte dispositiva del fallo; por lo tanto resulta improcedente la supuesta omisión advertida por el solicitante.
En relación con la corrección monetaria ésta fue acordada, de conformidad con el articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, en tal sentido no existe omisión al respecto, en consecuencia en apego a la expresado en la norma que rige las aclaratorias, la misma solo resultaría necesaria cuando existan puntos dudosos, de lo contrario sería inútil aclarar la decisión ya publicada, y mucho menos si se pretende que se redunde nuevamente sobre lo ya pronunciado. Y así se resuelve
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del estado Bolivariano de Guárico, niega la aclaratoria formulada por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, con el carácter acreditado a los autos.
Publíquese, y Regístrese.

La Juez

ABG. ZURIMA BOLÍVAR CASTRO

El Secretario,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS