REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: JP31-N-2015-000004

PARTE ACTORA: RENNY LEONARDO ALVARADO MARRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.063.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942.
ORGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de los morros, estado Guárico.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: JHOANNA AYARIT HERNANDEZ PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 230.879.
TERCERO INTERESADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUARICO.

En fecha 10 de febrero del año 2015, el ciudadano RENNY LEONARDO ALVARADO MARRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.063.939, asistido por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942 presentó demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 137-2014 de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los morros, en la que se declaró CON LUGAR la calificación de falta interpuesto por la apoderada judicial de la Zona educativa del Estado Guárico.- Una vez admitida la demanda se ordena realizar las notificaciones de ley, entre ellas la del Procurador General de la República, el tercero interesado y el Ministerio Público.- Luego de practicadas las notificaciones ordenadas y su certificación correspondiente por Secretaría del tribunal (folio 184 2da pieza), se acordó suspender la causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 185).- Vencido el lapso de suspensión, se fijó la audiencia de juicio para el dia jueves seis de agosto del año 2015 a las 10:00a.m.- Siendo el dia y hora fijada, se constituyó el Tribunal con la presencia la parte demandante, asistido por el abogado ut supra identificado, la asistencia de la abogada JHOANNA AYARIT HERNANDEZ PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 230.879, en su condición de abogada representante de la Procuraduría General de la República y la ausencia del tercero interesado como del Ministerio Público.
El Tribunal cumpliendo con el artículo 83 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló a las partes el tiempo disponible para su exposiciones oral, quienes en forma resumida ratificaron el escrito de nulidad interpuesto, argumentando la parte actora que el acto dictado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho puesto que el Inspector declaró con lugar la calificación de falta sobre un hecho incierto toda vez que según el patrono faltó a su lugar de trabajo los días 26, 27 y 30 de noviembre de 2013, sin contar que el día 30 de noviembre de 2013 era un día sábado, siendo ese día inhábil para el trabajo, además argumenta el falso supuesto de derecho en que la norma exige la concurrencia de tres inasistencias a las labores de trabajo en el periodo de un mes, por lo que no se circunscribe a la tipicidad de los presupuestos del literal f) del articulo 79 de la LOTTT, asi mismo invoca que se le violo el debido proceso al juzgar como cierto la ocurrencia de hechos que no se configuran con los presupuestos concurrentes del literal f) del articulo 79 de la LOTTT.
La representación de la Procuraduría General de la República y por ende el organo que dictó el acto defendió el acto administrativo por estar ajustado a la ley.
Durante el lapso de informes el demandante consignó escrito contentivo de dos folios-, ratificando el escrito impugnativo que encabeza esta acción, frente a lo cual conviene reproducir los alegatos que contienen la demandada de nulidad a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de su acción, al respecto del escrito de demanda se extrae lo siguiente:

“…Asi las cosa (sic), señala la representación patronal en su escrito de calificación, “que los días 27, 28 y 30 de noviembre del año 2013; es decir han transcurrido Treinta (30) días desde la fecha en la que el ciudadano ALVARADO MARRERO RENNY LEONARDO, (Omissis), ha debido REINCORPORARSE (DESTACADO AÑADIDO) a sus labores o puesto de trabajo sin que lo haya hecho HASTA LA PRESENTE FECHA (nuestro el destacado) y no obstante haya justificado sus faltas…” (…) destaca la solicitante patronal los días 27, 28 y 30 de noviembre de 2013, como días útiles sobre los cuales fundamenta su pretensión de calificación de falta, por lo que mal, pudo la Inspectora del Trabajo suplir de oficio una consideración que solo le es dable al solicitante señalar, especificar y en consecuencia pedir la valoración de los días implícitos en la frase “hasta la presente fecha”, lo cual a la autoridad del trabajo recurrida mediante el presente recurso en el vicio de extrapetita, fundamentado su criterio como juzgadora en un deplorable paralogismo, que la condujo inexonerablemente aun pleonasmo palmario de su afirmación sustraída de la frase “hasta la presente fecha” y con ello incurrir en una indocta conducida inexcusable de desconocimiento del derecho, tal como lo prefigura el aforismo latin IGNORANTIA FACTI, NON IURIS EXCUSATUR, toda vez que, de los días imputados como inasistencia al lugar de trabajo del ciudadano RENNY ALVARADO, el día TRENTA (30) DE NOVIEMBRE 2013, corresponde a un día sábado, y por consiguiente inhábil para el trabajo en el organismo para el cual prestaba sus servicios. De ello se infiere que la autoridad recurrida, para declarar con lugar la calificación de falta, suplió de oficio la frase “hasta la presente fecha”, sin que tales días fueran señalados expresamente como faltas imputables para ejecutar la calificación de faltas, y siendo que la solicitante en su escrito de faltas, ni en su escrito de promoción de pruebas arguye con mayor especificidad la inherencia de la frase “hasta la presente fecha” es dable sostener que los días denunciados como faltas injustificadas corresponden a los días 27, 28 y 30 de noviembre de 2013, explícitamente acusadas como faltas numéricas conforme al presupuesto legal requerido por el literal f) del artículo 79 de la LOTTT. Y ello es así, al sostener la representación patronal, que desde las fechas 27, 28 y 30 de noviembre de 2013, han transcurrido TREINTA (30) dias sin que el trabajador se hubiese presentado a su lugar de labores hasta la presente fecha, es decir que al solicitante patronal parte de los dias 27,28 y 30 de noviembre de 2013, como los dias, que conforme a la ley computó las tres faltas a partir de las cuales sostiene que habian transcurrido los treinta (30) condicionales de la norma para que le patrono ejerciera sus acciones por ante la Administración del Trabajo para que esta juzgara sobre las faltas denunciadas, y no para dejar abierta la posibilidad libre de considerar tales días como imputables a las faltas que claramente el ente patronal denunció, toda vez que la norma exige como presupuesto para su aplicación tres inasistencias al lugar de trabajo, y a partir de la primera falta debe contarse el subsiguiente requisito del lapso de los treinta días, para ejercer las acciones conducentes a la imposición de la sanción respectiva
(…) la Inspectora del Trabajo suple de oficio la indicación de inasistencias no reveladas con tal palmaria develacion como lo enarbola la autoridad recurrida), (omissis), no logrando desvirtuar el trabajador accionado con sus alegatos que no faltó de forma injustificada, quien pretendió probar que sus inasistencias se debieron a que fue suspendido de su puesto de trabajo desde el mes de noviembre 2013, alegaciones estas las cuales no fueron demostradas ya que no logró desvirtuar el hecho controvertido que son las faltas injustificadas alegadas por la accionante los días 27, 28 y 30 de noviembre 2013, (enfatizando añadido), hasta la fecha de la interposición de la solicitud, es decir los días 01, 02, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, de diciembre de 2013, constituyéndose así las faltas injustificadas de conformidad al contenido del articulo 79Literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y quedando demostrado que el trabajador ALVARADO MARRERO RENNY LEONARDO (omissis), no justificó (omissis) sus inasistencias, es decir que no notificó al patrono las causas que le impidieron asistir a su puesto de trabajo desde el 27 de noviembre hasta el 27 de diciembre tal como lo ha manifestado la parte accionante, incurriendo así en faltas injustificadas desde el día 27, 28 y 30 de noviembre y los días 01, 02, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de diciembre de 2013 no obstante el trabajador incurrió en la causal de despido de conformidad con el literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores en su articulo 79 (Omissis), es decir que es evidente y así ha quedado demostrado que el trabajador faltó los días 27, 28 y 30 de noviembre de 2013 (subrayado y resaltado nuestro) y los días 01, 02, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, de diciembre de 2013(imputados por la autoridad recurrida de este recurso). Una vez habiendo ejercido ambas partes el lapso probatorio establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se concluye que los hechos alegados por la parte accionante quedaron firmes. (Nuestro el destacado). Y así se deja establecido.”

(…) Al sostener la recurrida que el trabajador no probó su estatus de suspensión, le restó valor probatorio al reclamos antes referidos y en consecuencia, denegación de la tutela efectiva en resguardo de los derechos constitucionales del trabajador, toda vez, que según consta en los folios 78 y 80 del expediente calificado de faltas N° 060-2013-01-00582, solicitud de suspensión del proceso y pago de salarios caídos, que a pesar de haberse hecho sobre fundamento legal no idóneo, no es menos cierto que su texto explica el motivo de la solicitud, por lo cual la máxima NARRA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, es obligación del juzgador conocer el derecho en virtud de no sacrificar la justicia por formalidades innecesarias, debido a que el principio IURA NOVIT CURIA, excluye del conocimiento del derecho al accionante, y obliga al juzgador a su observancia estricta. En este orden, riela en los folios 81 y 82 del precitado expediente, RECLAMO POR PRETENCION ILEGAL DE SALARIOS, con lo cual quedó demostrado por parte del trabajador que desde la fecha 25 de noviembre 2013, le había sido confiscado el disfrute de sus salarios por haber sido suspendido de su relación de trabajo. Situación esta que se corrobora en el capitulo II del Petitorio, TERCERO, en el cual se solicita expresamente “Ordene la suspensión del proceso de calificación de faltas incoado en mi contra por ante esta Inspectoria del Trabajo, signado con el numero de expediente 060-2013-01-00582, hasta tanto se verifique efectivamente el cumplimiento de los artículos 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores,” y el día 11/07/2014 mediante AUTO se admitió el precitado reclamo.

En este orden, a decir de la inspectora, que el trabajador no demostró sus dichos alegados, no contrariados, ni desconocidos por la parte accionante, violó el principio de la realidad de los hechos y la primacía de la realidad ante las formas o apariencias establecidas en los artículos 23 y 22 de la LOTTT respectivamente, y omitió el valor de las pruebas promovidas por el trabajador en las cuales se evidencia la persistencia del trabajador, primero, denunciando la suspensión ilegal de su relación de trabajo, segundo, la reincorporación a su lugar de trabajo y tercero el pago de sus salarios signado con el N° de Expediente 060-2014-03-00225, admitido por la autoridad recurrida, no contrariado y reconocido como cierto por el patrón accionante de la calificación de faltas, es decir, que no teniendo el trabajador, otro medio probatorio de su suspensión por haberse practicado mediante memo interno de la Zona Educativa, tal como quedó esclarecida por la Dirección de Consultoría del Ministerio…..

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: …no se circunscribe en la tipicidad de los presupuestos del literal f) del artiuculo 79 de la LOTTT toda vez que los dias 27,28 y 30 de noviembre imputados como faltas por la autoridad recurrida, el día 30 de noviembre 2013 corresponde a un día inhábil para el trabajo en ese organismo ministerial, por ser un día de descanso semanal conforme lo prescrito en el articulo 173 ejusdem, en concordancia con el articulo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. A este respecto incurrió en el falso supuesto de hecho la autoridad recurrida, al valor como día hábil de trabajo un día que dentro de los requisitos de la norma se corresponde por calendario como un día de descanso semanal, contrariando así los postulados sancionatorios de la Ley que exige para su aplicación en materia de calificación de faltas para despedir, que necesariamente los días imputados como inasistencia al trabajo deben ser días hábiles de trabajo, y ello es así, por la razón propia de que no es imputable como falta de sus labores los días de descanso semanal del trabajador(…)

ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA: establecida en el articulo 79 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, configurado por haber aplicado ell mandado sancionatorio a que se contrae el precipitado literal, sin que para ello, se hubiesen constituido los extremos exigidos por esa norma, toda vez, que de los días imputados como faltas injustificadas sobre los cuales el patrono fundamento la calificación de faltas, es decir los días 27, 28 y 30 de noviembre 2013, el día 30 de noviembre 2013, corresponde según calendario de ese año, a un dia inhábil para el trabajo conforme al plan de trabajo de la Zona Educativa del Estado Guárico, por ser un día “SABADO” (…), al sancionar la conducta del trabajador sobre hechos que no se configuraron sobre los postulados concurrentes de la norma que se exige la comisión expresada de tres inasistencias cometidas por el trabajador durante tres días hábiles en el periodo de un mes y a tales fines no señala excepciones que suavicen su pragmática exigencia en cuanto a la concurrencia de tales requisitos.(…)

VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO: configurados por haber inobservado los extremos procesales que para el caso de marras exige la ley. El debido proceso es la garantía jurídica que le permite a todo ciudadano sometido a un proceso administrativo o judicial, defender sus derechos y a obtener una decisión circunscrita en el marco del orden jurídico que la regula. En el caso sub. examine, la autoridad recurrida violó el debido proceso, al juzgar como cierto la concurrencia de hechos que no se configuran con los presupuestos concurrentes del literal f) del articulo 79 de la LOTTT.(…)

ERROR DE JUZGAMIENTO: Estatuido por la aplicación de la norma sin que para ello estuvieren cubierto los extremos concurrentes, de ello se desprende que la autoridad recurrida incurrió en el error de juzgar sancionatoriamente hechos no encuadrados en los requisitos condicionales prescriben en el mencionado literal f) del articulo 79 de la LOTTT.(…)
Al respecto prescribe el mencionado literal f) eiusdem se tendrán como causas justificadas para despedir la concurrencia de tres “Inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes…” es decir, que para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas fundada sobre la causal del precitado literal, debe el trabajador incurrir en la comisión de tres inasistencias a su lugar de trabajo, ocurridas durante tres días hábiles de labores y el patrono solicitante debe señalar con precisión los días que imputa como faltas de inasistencias del trabajador, tal como lo hizo en el caso de narras del patrón solicitante, quien sostuvo en su escrito que los días 27, 28 y 30 de noviembre 2013, el trabajador no asistió a su lugar de trabajo y que habiendo transcurrido un mes, por análisis se desprende que quiso afirmar la configuración del supuesto de la norma que señala como lapso de concurrencia de las faltas denunciadas en periodo de un mes, contado dicho lapso desde la comisión de la primera falta y la primera imputada a fin de que no le opere la caducidad y se produzca el perdón de la falta(…)

VICIO DE ULTRAPETITA: como bien se ha delatado la existencia de este vicio de la existencia de la existencia en este vicio en la providencia impugnada, derivado a la actuación de la juzgadora administrativa recurrida, configurado en el hecho propio de haber suplido de oficio la carga argumentativa de la parte formalizante, en detrimento de los derechos laborales del trabajador, señalado de oficio los días 01, 02, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de diciembre de 2013, como faltas injustificadas cometidas por el trabajador de lo cual sustrajo elementos de convicción sobre hechos que no fueron objeto de la controversia, ni denunciados por el formalizante para su valoración.(…)
Así las cosas, es evidente la comisión del vicio delatado de ultrapetita cometido por la inspectora del Trabajo, toda vez que la solicitante patronal no destaca los días 01, 02, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, de diciembre de 2013, como días impugnados en la comisión de las faltas para calificar el despido del trabajador no había concurrido a su lugar de trabajo, específicamente no denuncia ese conjunto de días como faltas imputadas para que sean objeto de la violación calificadora(…)”


Conviene analizar entonces, los motivos de la decisión del acto administrativo, a los fines de precisar si el referido acto de efectos particulares adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el exceso del funcionario y el debido proceso.
En efecto, se observa de la parte narrativa y motiva de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros con ocasión a la solicitud de calificación de falta interpuesta por La zona educativa del estado Guárico en la que se autoriza el despido del ciudadano Renny Alvarado M. lo siguiente:

“…La parte actora promovió las siguientes pruebas:
(…) DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
De conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo promueve y opone y hace valer, las siguientes documentales:
1°) Marcada con la letra “B” (folio 92) copia de credencial del ciudadano: Alvarado Marrero Renny, supra identificado donde se indica la fecha de contratación de por la zona educativa guarico, desde el 01 de enero del 2009, en condición de aseador (08 horas) en la oficina de supervisión zona N°. 16 de la Zona Educativa Guarico, ubicada en el municipio Juan German Roscio, donde se encuentra la fecha cierta del ingreso del trabajador y la condición de su ingreso, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que con la misma quede evidenciada la fecha real de ingreso a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que con la misma quede evidenciada la fecha real del ingreso, cargo del trabajador accionado, y carga horaria de trabajo, tal como ha sido explanada en la solicitud y así se deja establecido.
2°) promueve, opone y hace valer marcado con la letra “C” (folio 93 y 94) histórico emanado del sistema de tramites del ministerio del poder popular para la educación del ciudadano Alvarado Marrero supra identificado, donde se evidencia que a través del mismo se le otorga el cargo de aseador con código 8030N, en el año 2009, donde se demuestra su condición de trabajador contratado a tiempo completo y el cargo que ocupa cuya documental se le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnado por el accidentado, el mismo indica la relación laboral entre las partes en el presente litigio. Y así se deja establecido. (…)
6°) Promueve, opone y hace valer “marcado letra “I” (folio 100) Copia de control de asistencia del mes de noviembre del 2013, emanado de la división de personal de la Zona Educativa Guarico, donde se evidencia la lista de asistencia firmada por el supervisor inmediato, donde se demuestra que el trabajador ciudadano, Alvarado Marrero Renny,, no se presento a cumplir con su trabajo”. La siguiente documental adquiere valor probatorio en virtud de que la misma corresponde al control de asistencia del mes de noviembre de 2013, llevado por la Zona Educativa del Estado Guarico, identificada con los datos del trabajador, el nombre y apellido, el numero de cedula, el cargo que ocupa, dentro de la entidad de trabajo accionante y en la cual se evidencia de igual manera que el trabajador accionado aparece inasistente los días 27 y 28 de noviembre de 2013 hasta el día 26 de septiembre de 2013, así mismo la documental no fue impugnada por la parte accionada dentro del lapso procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido. (…)
sin embargo la documental marcada con la letra “R” cursante al folio ciento diez (110), correspondiente al control de asistencia del mes de diciembre de 2013, identificada con el nombre del trabajador accionado, el numero de cedula, y el cargo que ocupa dentro de la Entidad de Trabajo accionante, deja evidencia que el trabajador RENNY LEONARDO ALVARADO MARRERO, faltó los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de diciembre de 2013, configurándose las inasistencias injustificadas, documental a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue impugnada dentro del lapso procesal correspondiente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8°) promueve, opone y hace valer marcado con la letra “S” (folio 111 al 132) Recibos de pago en originales emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa Guarico, dejando constancia que el trabajador ya arriba identificado, es nomina del Ministerio de Educación. Se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1-) Promueve e invoca, “marcado con la letra “A”, todo el merito favorable que se desprende del contenido del Recibo de pago de quincena N° 22/13, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2013, alegando el trabajador accionado que en esa fecha fue suspendido de sus funciones laborales y privado de sus derechos salariales. La pertinencia de esta prueba, alega el accionado, que las inasistencias de los días 27, 28 y 30 de noviembre de 2013, por las cuales se pretende obtener autorización para despedirlo por no asistir a su lugar de labores, son falsas y nugatorias, siendo la verdad que para esa fecha ya estaba suspendido de su relación de trabajo sin causa alguna que justificara tan irrita decisión, y que andaba en diligencias pertinentes en aras de restablecer sus derechos transgredidos. Argumenta el trabajador accionado, lo establece en Ley Adjetiva del Trabajo, que establece las causales por las cuales procede la suspensión de la relación de trabajo, de donde se infiere que cualquier medida o acto del patrono que no se circunscriba dentro de las causales preestablecidas en el artículo 72 ejusdem, son irritos y no deben tenerse como ajustados a los principios Fundamentales del derecho del trabajo y al salario de cada trabajador. Alega igualmente que el accionante de la presente causa ha incurrido en dos faltas prohibidas por la Ley adjetiva del Trabajo. PRIMERO: Suspenderlo de su relación de trabajo sin goce de sueldo, sin que para ello mediara causas que así lo justificaran conforme lo tipificado en el artículo 72 ejusdem, y SEGUNDO: Que habiéndose verificado la irrita suspensión de la relación laboral, pretenda despedirlo argumentando las inasistencias a su espacio de trabajo, es sancionar la comisión de una falta que se desprende de la voluntad expresa del patrón accionante, exponiendo que sus derechos al trabajo han sido conculcados por las autoridades accionantes de la supra identificada acción y por tales motivos no podía asistir a su lugar de trabajo.(…). Con relación al presente medio probatorio es necesario dejar establecido que es una documental con la cual el accionado pretende demostrar que fue suspendido de su puesto de trabajo desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2013, sin embargo la documental no es suficiente para demostrar tal afirmación, y no se puede determinar con la misma, que para la fecha alegada como inasistencias injustificadas se encontraba suspendido de su puesto de trabajo. Por lo que no se le otorga valor probatorio a la presente documental.
3-) Promueve e invoca, marcada con la letra “C”, todo el merito favorable que se desprende del contenido de la comunicación presentada por mi parte ante la Dirección General de las Oficinas de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la educación, de fecha 18 de marzo de 2014, con la que pretendo probar que no ha sido contradicho su contenido en la inasistencia presentada, que las razones por las cuales las autoridades de la Zona Educativa del Estado Guarico, han asumido esa conducta de hostilidad, persecución y acoso laboral, se debe a la discriminación política por no ser sumiso de sus inquisidoras forma el conducir el hecho político revolucionario, (…) La presente documental no guarda relación con el presente caso, y por consiguiente no aporta elementos de convicción que puedan ser valorados con el fin de concluir que sus faltas fueron debido a lo aquí narrado, es decir que su simple manifestación no se puede tomar como fidedigna, así mismo la comunicación es de fecha 18 de marzo de 2014, y recibida en esa misma fecha, por lo tanto no pueden contener elementos que facilite demostrar la presunta las presuntas faltas injustificadas de los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de diciembre de 2014, por lo que se desecha del acervo probatorio. (…)
9-) Promueve e invoca. “marcada con la letra “H” la cual se evidencia que cursa es marcada con letra “I”, todo el merito favorable que se desprende del contenido del reclamo por retención ilegal de mis salarios, incoado contra el patrón accionante del supra identificado en el proceso presentado por la unidad de archivo de esta inspectoria de trabajo y signado con el numero de expediente 060-2014-03-00225, y en el mismo solicite la suspensión del presente proceso hasta tanto se verifique el pago de mis salarios y demás derechos salariales afectados irritantemente desde el mes de noviembre, cuando el patrón actor de este proceso suspendió mi relación de trabajo sin goce de sueldo”. La documental no guarda relación con el hecho controvertido en virtud de que las faltas alegadas como injustificadas corresponden al mes de noviembre de 2013, por lo que es desechada por improcedente y así se explana en el punto previo. -
CON RELACION AL ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSION DEL PROCESO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS:
Se evidencia del escrito consignado en fecha 10 de Julio de 2014, en el presente procedimiento de autorización de despido por parte del trabajador accionado, mediante el cual pretende solicitar la suspensión de la solicitud de autorización de despido contenida en el articulo 424 (…) argumentando el supuesto derecho violentado, con el cual se le suspendió de la nomina de obreros y de sus funciones laborales, desde la fecha 25 del mes de noviembre de 2013, sin ser notificado de tal suspensión. Así mismo expresa que en fecha 25 del mes de junio del 2014, fue reincorporado a sus funciones, manifiesta de igual forma que no ha sido activado en la nomina de obreros para que proceda el pago de los salarios afectados por la suspensión ilegal, así como de los días trascurridos desde su reincorporación, es decir que indica en sus escritos que no se encuentra activo para el Ministerio para el cual labora, sin embargo quien aquí juzga observa que la presente solicitud no se encuentra enmarcada dentro del contenido de la norma invocada por el solicitante, toda vez que la misma establece que si el trabajador es despedido en el curso de Procedimiento de Calificación de faltas, deberá el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenar el reenganche inmediato del trabajador o trabajadora, con el correspondiente pago de los salarios caídos del Trabajador, y se suspenderá el Procedimiento de Autorización de despido hasta tanto sea verificado por la Respectiva Inspectoría del Trabajo el reenganche y la Restitución de los derechos infringido, ya que no puede ordenar aquí aquí juzga ordenar un reenganche, cuando no se ha cumplido con la previa solicitud por parte del trabajador y dentro del lapso perentorio de treinta días desde la fecha de la suspensión o despido causado por el patrono, por lo que este despacho se encuentra imposibilitado de activar un procedimiento para el cual el trabajador debió intentar su solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos dentro de los treinta días siguientes al despido o la suspensión, ya que expresa que su salario había sido suspendido, lo que se considera un despido; sin embargo no se evidencia de autos que haya solicitado algún procedimiento ni por Reenganche y Restitución de derechos ni por reclamos de salarios retenidos, para las fechas que se le imputan como faltas injustificadas; ya que se hace necesario que tales afirmaciones puedan adquirir fuerzas o valor probatorio mediante elementos que puedan ser objeto de valoración a la luz de derechos probatorios, el simple escrito no constituye elemento suficiente que arroje, ni siquiera indicio de lo que se pretenda demostrar en el presente caso. Y así se deja establecido.
CON RELACION AL ESCRITO DE TACHA: en este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En base a la norma antes transcrita se evidencia que la solicitud a la luz del proceso administrativo laboral, sin embargo; este despacho en aras de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el derecho al control de la prueba, analiza el escrito presentado y observa que el mismo fue consignado de manera extemporáneo el día 12 de agosto de 2014, etapa en la cual ya dicho procedimiento se encontraba en fase de decisión, siendo procedente la solicitud de tacha, ya que la misma fue propuesta en la fase de decisión del presente caso. Siendo improcedente. (…)
“Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador:
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia”
Observando este despacho el contenido de la mencionada norma y su literal, que de los hechos alegados por la parte accionante, los mismos quedaron probados, en virtud de que las pruebas aportadas correspondientes a las listas de asistencias, en las cuales se verificaron las faltas del trabajador tal como lo explanó la solicitante del presente Procedimiento de Autorización de Despido en el escrito presentado en fecha 27 de Diciembre de 2014, mediante el cual expresó “…Es el caso ciudadana Inspectora del Trabajo, que los días 27, 28, y 30 de Noviembre de 2013; es decir han transcurrido treinta días desde la fecha en que el ciudadano Alvarado Marrero Renny (ya identificado plenamente), ha debido incorporarse a sus labores o puesto de trabajo sin que lo haya hecho hasta la presente fecha” (27-12-2013), es decir que la parte accionante demostró que el trabajador accionado incurrió en la falta injustificadas los días 27, 28 y 30, de noviembre de 2013, además de que tampoco se presentó a su puesto de trabajo en los días sucesivos hasta la fecha de la interposición de la solicitud 27 de diciembre de 2013, configurándose según lo manifestado en el escrito que el trabajador accionado no solo falto los días 27, 28, y 30 de noviembre si no que además falto los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de diciembre de 2013, quedando demostradas las afirmaciones según las listas de asistencias promovidas de los meses de noviembre y Diciembre de 2013, las cuales no fueron impugnadas por el trabajador accionado quedando firmes los dichos y medios probatorios de la parte accionante valorados por este despacho, no logrando desvirtuar el trabajador accionado con sus alegatos que no falto de forma injustificada, quien pretendió probar que sus inasistencias se debieron a que fue suspendido de su puesto de trabajo desde el mes de noviembre de 2013, alegaciones estas las cuales no fueron demostradas ya que no logró desvirtuar el hecho controvertido que son las faltas injustificadas alegadas por la accionante de los días 27, 28 y 30 de noviembre de 2013, hasta la fecha de la interposición de la solicitud, es decir los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de diciembre de 2013, constituyéndose así las faltas injustificadas (…)CON LUGAR la presente solicitud de autorización de despido, (…)

De igual manera, consta de las actas procesales en sede administrativa, que en el transcurso del proceso administrativo, contra quien se intentó la calificación de faltas, posterior a su notificación mediante cartel, presentó diligencia asistido de abogado a lo fines de solicitar copias del expediente 0160-2013-01-582 (cuya nomenclatura identifica este proceso de calificación de falta) y 060- 2014-01-00048, con lo cual fue puesto a derecho del proceso. De seguidas consta que se llevó a cabo el acto para la contestación a la solicitud dejándose constancia de la incomparecencia del trabajador no obstante consta que consignó en la oportunidad correspondiente escrito de promoción de pruebas asi como el lapso de evacuación correspondiente continuando con el auto de fecha 05 de agosto de 2014 que establece la conclusión de la fase probatoria.
En fecha 12 de agosto de 2014 la parta accionada (el trabajador) presenta escrito de tacha, el cual es calificado como extemporáneo por el ente administrativo.- Acto seguido el ente administrativo publica la decisión mediante la cual declara con lugar la calificación de falta interpuesta por el patrono, ordenándose la notificación del acto a las partes involucradas, motivando su decisión en lo siguiente:
En primer lugar, el funcionario trabajo transcribe las causas descritas en la ley para que el patrono solicite la calificación de falta, haciendo énfasis en el literal f del artículo 79 de la ley sustantiva, no obstante a los efectos del pronunciamiento de este tribunal sobre las fallas del acto invocadas, conviene reproducir los argumento utilizados por el demandante sobre el punto especifico del error de juzgamiento y falso supuesto de hecho, observando que el inspector del trabajo con respecto de los hechos declarados como causas suficientes para su despido asentó según los elementos probatorios promovidos por la demandada, atendiendo a su carga probatoria, que el trabajador desde el 01 de enero de 2009 se desempeñó como aseador, de 08 horas en la oficina de supervisión N° 6 de la Zona Educativa, asi mismo valora como cierta la lista de control de asistencia durante el mes de noviembre del año 2013, suscrita por el supervisor inmediato del trabajador, donde se aprecia la ausencia del trabajador con lo cual se evidencia que el trabajador no asistió los dias 26 y 27 de noviembre de 2013. Igualmente valora las listas de control de asistencia correspondiente al mes de diciembre del año 2013 emanados de la División de Personal de la Zona educativa Guárico, firmadas por el supervisor inmediato noviembre, donde se identifica el nombre del trabajador, cédula y cargo, declarando con ello que de la revisión de dicho listado el trabajador no asistió a sus labores durante los dias: 01,02,03,04,05,06,09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25 y 26 de diciembre del año 2013, configurándose de esta forma las inasistencias injustificadas, toda vez que dichas documentos no fueron desconocidos o impugnados durante el lapso correspondiente. A par de esto aprecia el funcionario del trabajo, el recibo de pago en original del trabajador, emanado de la dirección de Recursos Humanos con lo cual se evidencia que el trabajador es Nómina del Ministerio de Educación.
En cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte accionada (el trabajador) el ente administrativo consideró lo siguiente:
Con respecto al recibo de pago de quincena N° 22/13 correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2013, alegando que en esa fecha fue suspendido, el Inspector del trabajo indicó que el referido documento no es fundamental o suficiente para demostrar que fue suspendido de su puesto de trabajo desde la segunda quincena del mes de noviembre, no pudiéndose demostrar con la referida documental que para la fecha de sus inasistencias previamente valoradas, se encontraba suspendido de su trabajo, además de sostener expresamente que el trabajador no demostró haber iniciado un procedimiento previo por reenganche durante el tiempo comprobado de sus faltas; por tal razón el funcionario decidor desestimó este medio probatorio.
Promovió constancia de trabajo emitida por la jefatura del municipio Escolar N° 1, a la cual se le dio pleno valor probatorio para demostrar su status de activo.
En relación con el contenido de la comunicación presentada por la misma parte, identificada con la letra C, y la identificada con la letra D, el funcionario las desechó por ser una simple manifestación o declaración de la parte y no tener ninguna relación con las faltas ocurridas los dias 27,28 y 30 de noviembre de 2012 y hasta la fecha de la interposición de la solicitud, es decir los dias 01,02,03,04,05,06,09,10,11,12,13,16,17,18,19,20, 23, 24, 25, 26 de diciembre de 2013.
En relación con la documental marcada con la letra F el funcionario la desecha debido a que con ello ”no se corrobora si se encontraba suspendido de sus labores para los dias 27,28,y 30 de diciembre hasta la fecha de la interposición de la solicitud, es decir, los dias 01,02,03,04,05,06,09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26 de diciembre de 2013”.
Asi mismo el funcionario desecha las documentales marcadas con las letras G, H, I y J debido a que las declaraciones del trabajador no guardaban relación con las faltas imputadas al mes de noviembre de 2013.
La trascripción anterior vale para pronunciarse en primer lugar sobre la violación al debido proceso, dejando claro la doctrina y jurisprudencia que este supuesto se da cuando la administración en primer lugar le impide al administrado el derecho al acceso, derecho a ser oido, circunstancias éstas que no se evidencian del iter procesal administrativo; por cuanto una vez que el trabajador fue notificado del procedimiento, éste se puso a derecho, actuando en cada una de las fases del proceso, además ha señalado la doctrina que también se viola el derecho a la defensa cuando se le impide al trabajador examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo conforman; cuando se le prive del derecho a presentar pruebas, o cuando no se le informa de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración, ninguno de los cuales se evidencia en la anterior secuencia de actos administrativos, razón por la cual debe desecharse la denuncia sobre violación al debido proceso y tutela judicial efectiva expuesta. Y Asi se decide.
En segundo lugar, denuncia la parte demandante que el funcionario del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto para decidir sobre el vicio denunciado, vale mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido vicio “tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. sentencia Nro. 911, de fecha 06 de junio de 2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República)
En la misma dirección ha reseñado, que el falso supuesto de hecho en el caso de los actos administrativos, ha de configurarse por la apreciación inexistente o distinta de los hechos alegados y probados por las partes, la cual difiere del falso supuesto de derecho en el que la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Abundando en detalles, la precitada Sala Político Administrativa del máximo tribunal, en sentencia Nro. 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., expresó lo siguiente:
“(…). Finalmente, con respecto a la denuncia de la contribuyente en cuanto a que la Administración Tributaria al dictar el acto recurrido presuntamente incurrió en el ‘vicio del falso supuesto jurídico’, esta Sala observa: El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).(Destacado de la Sala) ”

Así pues, de acuerdo a lo considerado por falso supuesto de hecho, ha podido observarse del acto administrativo cuestionado que el funcionario del trabajo determinó según el listado de asistencias, el cual no fue impugnado en tiempo oportuno, que el trabajador no asistió a sus labores los días 27, 28, y 30 de diciembre, a si como tampoco los dias 01, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 de diciembre de 2013, tal como lo denunció el patrono en el escrito de calificación de falta que encabezó el proceso administrativo (folio 17 2da pieza) cuando expone que:
“ …Es el caso ciudadana Inspectora del Trabajo que los dias 27,28 y 30 de noviembre del año 2013; es decir han transcurrido treinta (30) dias desde la fecha en que el ciudadano ALVARO MARRERO RENNY LEONARDO ha debido reincorporarse a sus labores o puesto de trabajo sin que lo haya hecho hasta la presente fecha y no obstante haya justificado sus faltas por los motivos legales a los que contrae la ley…” (subrayado del Tribunal)
A los fines de precisar el orden temporal, vale considerar acá lo que debe entenderse por “hasta la presente fecha”, que sin lugar a dudas debe interpretarse de la frase, la fecha de la presentación de la solicitud de calificación de falta del trabajador, la cual ocurrió el dia 27 de diciembre del año 2013, lo que indica que el patrono está denunciando las faltas o inasistencias del trabajador los dias 27 de noviembre, 28 y 30 de noviembre de 2013 y los dias antes mencionados del mes de diciembre del mismo año, hasta la fecha de la presentación de la denuncia (27 de diciembre de 2013), hechos éstos que fueron apreciados como ocurridos según los listados de asistencias, por lo que el vicio del falso supuesto de hecho queda descartado ya que efectivamente el hecho fáctico de las inasistencias del trabajador a su lugar de trabajo hasta el dia anterior a la fecha de presentación de la calificación de falta, quedó debidamente acreditado, no obstante que el demandante adujera en torno al dia 30 de diciembre que éste fue un dia inhábil para el trabajador, como efectivamente fue un dia sábado, dicha circunstancia se percibe irrelevante por cuanto no modifica el hecho de haberse comprobado más de tres inasistencias en el período de un mes de trabajo, es decir que la realidad de que el dia 30 de noviembre sea un dia sábado no altera en modo alguno la acertada valoración de los documentos, que acreditan las insistencias al trabajo del ciudadano demandante de autos, en tal sentido se desecha el vicio falso supuesto de hecho alegado Y asi se resuelve.
Ahora bien, ante la comprobación de tales circunstancias de hecho, el Inspector del trabajo aplicó el contenido del articulo 79 literal f de al ley orgánica del trabajo, los trabadores y trabajadoras, norma que resulta totalmente ajustable al caso, configurándose asi las razones de hecho que soportan la aplicación del derecho, como es la autorización para el despido del trabajador por incurrir en más de tres faltas injustificadas en el período de un mes, en tal sentido la denuncia de error de juzgamiento o falso supuesto de derecho, resulta improcedente. Y asi se establece.
En vista del conjunto de situaciones aquí apreciadas, deriva forzoso desestimar los vicios incursos en el acto administrativo, denunciados por la parte demandante, sin que se percibiera del acto que el funcionario del trabajo haya incurrido en excesos, es decir que su pronunciamiento haya abarcado más alla de los alegado y demostrado a los autos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RENNY LEONARDO ALVARADO MARRERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.063.939, en consecuencia se confirma la providencia administrativa N° 137-2014 de fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en la que se declaró CON LUGAR la calificación de falta interpuesto por la apoderada judicial de la Zona educativa del Estado Bolivariano de Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los cuatro (4) dias del mes de noviembre del año 2015.


La Juez

Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Filiberto Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario