REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º


ASUNTO: JP31-N-2014-000039

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PRADO
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (Providencia Administrativa Nº 72 – 2014, de fecha 06 de Marzo de 2014).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Luego de la revisión de este expediente cabe destacar algunas hechos de orden temporal y procesal relevantes para la continuación del proceso, siendo el caso que en fecha 06 de octubre de 2014, se recibió la demanda de nulidad por el ciudadano CARLOS ALBERTO PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-8.216.386, asistido por el abogado ALBERTO JOSE VARGAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 158.169, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 72 – 2014, de fecha 06 de Marzo de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, sede San Juan de los Morros. En fecha seis (06) de octubre de 2014 se dio por recibido el presente asunto, el cual es admitido conjuntamente con la orden de notificar a los entes involucrados, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin que hasta la presente fecha se haya recibido alguna actuación de la parte interesada a los fines de impulsar la continuación del proceso, a excepción de la diligencia consignada en fecha 27 de octubre de 2014, sobre “ofrecimiento probatorio”, el cual no surte efecto de continuación de la causa, debido a que se encuentra fuera del lapso legal y su objetivo no tiende a dar impuso al proceso, en tal sentido es pertinente atender al contenido del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, que en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto la Doctrina establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
Visto lo anterior, desde que se admitió la demanda (09-10-2014) hasta el dia de hoy, 09 de noviembre del año 2015 ha transcurrido un año y un mes, sin que la parte demandante haya gestionado con la intención de continuar el proceso, condición determinante para que esta Juzgadora como rectora de este proceso y garante de la continuidad y celeridad procesal, debe expresar la pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


Secretario,