REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)
205º y 156º

ASUNTO: JP61-S-2015-000008

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.620.513, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408 en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil PANAIFICADORA GUARICO, C.A, mediante la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano GIOAVANNY ANTONIO MONTOYA GERFET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.600.001 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo desde el día 23-06-2014 hasta el 26-06-2015, por la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.477,57), a través de cheque que consigno en copia numerado 385907405, contra la cuenta corriente Nº 0134-0392-96-3921013271 del Banco Bancesco Banco Universal, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), a nombre del oferido ciudadano GIOAVANNY MONTOYA Admitida la solicitud, por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), se libro oficio a la Coordinación Judicial para que gestionara lo pertinente para la apertura de la cuenta.

Seguidamente la Coordinación Judicial a través de la Oficina de Control de Consignaciones, procedió en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015 a librar oficio a la Gerencia del Banco Bicentenario, sin que hasta la presente fecha la parte oferente haya procedido a materializar la apertura de la cuenta de ahorro conforme fue ordenado por auto de fecha 07-08-2015, mas por el contrario, cursa a los autos una diligencia mediante el cual el oferido asistido de abogado declara recibir del expatrono (oferente), la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.477,57), del Banco Bancesco Banco Universal, declarando además desistir del procedimiento.

En este sentido, resulta propio señalar que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.

La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el ex trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, instó a este órgano de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, lo que generó la admisión de la solicitud, y posteriormente la gestión relativa a la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, el oferente no procedió a realizar lo correspondiente para la apertura de la cuenta; mas por el contrario entregó al oferido, según diligencia que estampara éste en autos, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, el monto que resultó de la oferta, declarando desistir del procedimiento; hecho que resulta a todas luces improcedente por incongruente en virtud de que el procedimiento lo inicio el demandado u oferente, por tratarse de una Oferta Real de Pago y él es entonces, el llamado a desistir del mismo, máxime cuando el oferido ni siquiera se le había constituido en parte, en virtud de no haberse materializado la apertura de la cuenta de ahorro, no obstante, como quiera que el cheque objeto de la oferta ya fue recibido por el oferido y que a transcurrido un tiempo suficiente desde que se ordeno la apertura de la cuenta sin que lo mismo se hubiera verificado en autos, con ocasión a la entrega que se le hubiera hecho en forma directa al beneficiario, se ordena el cierre del presente procedimiento. Líbrese oficio a la Coordinadora Judicial del Estado Guárico. Extensión de Calabozo y désele salida al asunto

EL JUEZ


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
ABG. LA SECRETARIA


ABG. YASMIROLYS MEZZACASA