REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JH61-X-2015-000004
ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2015-000094
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALOMON ESPINOZA ROMERO, PEDRO CELESTINO ROJAS y CARLOS ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.384.989, 8.632.738 y 20.907.249, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ANATO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Vista la demanda y escrito de subsanación que fue presentado en fecha trece(13) de octubre y diecinueve (19) de octubre de 2015, respectivamente, por los ciudadanos JESUS SALOMON ESPINOZA ROMERO, PEDRO CELESTINO ROJAS y CARLOS ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.384.989, 8.632.738 y 20.907.249, respectivamente, representada judicialmente por el profesional del derecho JESUS ANTONIO ANATO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, mediante la cual, ejerce acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, y solicita a este Juzgado Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de las demandadas; este Tribunal a los fines de proveer observa:

La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 ejusdem, que textualmente prevé: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas a saber: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.

Al respecto en sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”

De igual forma, el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar…” “…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden, resulta oportuno indicar, que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito, enalteciendo dentro del mismo el fenómeno jurídico de la mediación, impulsado por el Juez Laboral con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, bajo este escenario, resultaría contradictorio y hasta contraproducente, acordar medidas cautelares sin agotarse la fase de mediación; no obstante, es admisible, que en casos extremos cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar las mismas, siempre que el interesado demuestre fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, así como, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.

Respecto al presupuesto relativo al periculum in mora, ha establecido la doctrina, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). (Negrillas y subrayado del tribunal).

Bajo los postulados señalados, desciende este juzgador a las actas y advierte que la parte actora, no acompaño a su solicitud elementos de pruebas del cual se pueda al menos presumir la procedencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida cautelar, no obstante, si se admitiera, adminiculado a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se estaría dando por acreditado el presupuesto relativo al buen derecho; y no así, a la demostración del periculum in mora, o temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que se reclama, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por las empresas demandadas AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE, que conlleven a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido, siendo concurrentes los presupuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterado por la doctrina y jurisprudencia, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar; resulta concluyente para quien suscribe, la imposibilidad de acordar la medida cautelar solicitada por el actor, máxime, cuando la misma se enuncia de forma genérica como medida preventiva de embargo, lo que a todas luces, no se soporta en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, capítulo de la Medidas Preventivas, específicamente artículo 588, de interpretación restrictiva.

A mayor abundamiento, es menester destacar, que en el caso de autos, debe observarse de forma obligatoria, al tratarse las demandadas AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE y que prevé evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud, que aun cuando procedan los requisitos o extremos legales necesarios (fumusboni iuris y periculum in mora) para que ésta se acuerde, igualmente deben ser ponderados los intereses generales, observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento en la esfera de los derechos de terceros ajenos a la controversia, todo ello en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, previsto como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Niega a la parte actora ciudadanos JESUS SALOMON ESPINOZA ROMERO, PEDRO CELESTINO ROJAS y CARLOS ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.384.989, 8.632.738 y 20.907.249, respectivamente, representada judicialmente por el profesional del derecho, JESUS ANTONIO ANATO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, la Medida Preventiva de Embargo sobre el capital social de las empresas AGROPECUARIA CHEJENDE, C.A. y PROCESADORA DE ARROZ LLANO VERDE Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente a los ciudadanos JESUS SALOMON ESPINOZA ROMERO, PEDRO CELESTINO ROJAS y CARLOS ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 16.384.989, 8.632.738 y 20.907.249, respectivamente, con la indicación expresa de que una vez que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado su notificación, se aperturará el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar. Archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado sexto (6to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En la ciudad de Calabozo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO

LA SECRETARIA;




La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 12:15 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA;