REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Calabozo, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2013-000135
DEMANDANTE: DIXON EDUARDO JASPE CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.812.000, con domicilio en la Urbanización Cañafistola II casa Nº 02 vereda 47, Calabozo estado Guarico.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ROBERTO PEDRIZQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677.
DEMANDADO: Empresa C.A.I.E.M.Z, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano DIXON EDUARDO JASPE CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.812.000, con domicilio en la Urbanización Cañafistola II casa Nº 02 vereda 47, Calabozo estado Guarico, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677;, contra la Empresa C.A.I.E.M.Z C.A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO APISSELA, en la siguiente dirección Calle Froilan Correa, edificio Las Terrazas piso 1 oficina 1, Cagua Estado Aragua, presentada la misma, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2.013) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual la dio por recibida, procediéndose en fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) a admitir demanda en consecuencia, en esta misma fecha se ordenó la notificación a la demandada de auto, Empresa C.A.I.E.M.Z C.A, asimismo, despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Aragua Maracay, a los fines de la notificación de la codemandada de autos, Empresa C.A.I.E.M.Z C.A. con domiciliado en la Calle Froilan Correa, edificio Las Terrazas piso 1 oficina 1, Cagua Estado Aragua. Vista la diligencia en fecha ocho (06) de octubre de dos mil trece (2.013) emitida por el ciudadano DIXON EDURADO JASPE CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.812.000, en su carácter de demandante debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, solicito correo especial al referido abogado, ahora bien, en auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil diez (2.010), este tribunal acuerda designar como correo especial al profesional del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, a los fines de notificar a la parte demandada entregándole los oficios en sobre cerrado me4diante acta, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2.013), se juramento mediante Acta profesional del derecho JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.677, el cual fue designado como Correo Especial a los fines de llevar oficio Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, conjuntamente con su respectivo EXHORTO y Ejemplares de CARTEL DE NOTIFICACIÒN, librado a la parte demandada.
Ahora bien, desde la referida fecha hasta la presente, han transcurrido dos (02) años y nueve (09) días, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que interpuso contra la Empresa C.A.I.E.M.Z C.A, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.
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En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).
Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”
En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de el accionante, ciudadano JESUS ABELARDO CABALLOS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.165.535, por un tiempo prolongado de mas de tres (03) años, lo que sin dudas supera con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: DIXON EDUARDO JASPE CUERVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.812.000, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. PABLO CESAR ARISTIMUÑO BRITO
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
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