REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000181.

PARTE DEMANDANTE: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el Nro. 85, tomo 37-A sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA JOSÉ DE LA ROSA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.900.

ACTO RECURRIDO: acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el Nº 0466-12 emitida en fecha 13 de julio de 2012 por el Dr. César Salazar, en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

TERCERO INTERESADO: JOHN RONALD TERÁN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.062.241.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: GERMAN GUEVARA y FRANCISCO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.055 y 209.456, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.948.701, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2013, por la abogada Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.229, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0466-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de la cual fue notificada en fecha 11/10/2012, mediante el cual certifica que el ciudadano Jhon Terán Gómez padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 1117-2012 de fecha 03/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), con fundamento en la certificación impugnada mediante el cual fija la cantidad de Bs. 439.344,00 como monto mínimo de indemnización.

Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 15 de abril de 2013, tal como cursa al folio 52 de la pieza N° 1; mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 25 de abril de 2013, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

Ahora bien siendo que en fecha 22 de abril del 2015, que el juez que preside éste juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto, y se ordenó la notificación de las partes; En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día jueves 09 de julio de 2015, a las once de la mañana (11:00 am.), (folio 12, p2); celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.

Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 16 de julio de 2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Una vez concluido el debate se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace, previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0466-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de la cual fue notificada en fecha 11/10/2012, mediante el cual certifica que el ciudadano Jhon Terán Gómez padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 1117-2012 de fecha 03/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), con fundamento en la certificación impugnada mediante el cual fija la cantidad de Bs. 439.334,00 como monto mínimo de indemnización.-

-CAPITULO II-
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte accionante sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., antes identificada, fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:

“…VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO(…)
…El Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL emitió la certificación impugnada sin haberle brindado a mi representada una oportunidad específica y mucho menos, lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Terán no tiene origen ocupacional ni se ha visto agravada “con ocasión al trabajo” realizado por el Sr. Terán en BIMBO. Igualmente, previo a la emisión del Oficio Impugnado, no se le concedió a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas respecto del cálculo del monto mínimo de la “indemnización”, que supuestamente le corresponde al Sr. Terán por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT Miranda del iNPSASEL y que podrían haber incidido en su determinación. Ello lo evidencia el simple hecho que el 12 de julio de 2012 se dio inicio a la investigación de origen de la enfermedad del Sr. Terán y se levantó el Informe de Investigación correspondiente el mismo día, y el 13 de julio de 2012 se dictó la Certificación Impugnada y el 3 de agosto de 2013 el Oficio Impugnado.
(…)
EL MEDICO DE LA DIRESAT DEL INPSASEL NI SIQUIERA APRECIÓ NI VALORÓ EL INFORME PRESENTADO POR MI REPRESENTADA AL MOMENTO DE LA SUPUESTA INVESTIGACIÓN QUE DIO LUGAR A LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA(…)
…el hecho de que mi representada haya presentado el único día (12 de julio de 2012) en que se llevó a cabo la supuesta “investigación” que dio lugar a la Certificación Impugnada dos informes que simplemente presentó por tenerlos a su disposición en ese momento, no significa que se la haya concedido a mi representada una oportunidad específica ni mucho menos lapso alguno para alegar y aportar pruebas que obraran en su favor ni subsana la grave violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso denunciada en el literal anterior(…)
…Tales informes precisamente permiten evidenciar que el Sr. Terán no estaba sujeto a las condiciones narradas en el informe de Investigación que pretende servir de justificación para certificar el supuesto orige n ocupacional y supuesto agravamiento “con ocasión al trabajo” de la enfermedad supuestamente padecida por el Sr. Terán…
(…)
…AL EMITIRLOS LA DIRESAT MIRANDA DEL INPSASEL INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
…los Actos Impugnados se emitieron sobre la base de un falso supuesto de hecho, lo cual afecta y trae consigo la NULIDAD ABSOLUTA.
(…)
La Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Miranda del INPSASEL dictó la Certificación Impugnada –y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado- sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, el Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL declaró el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el Sr. Terán en BIMBO…”

-CAPITULO IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

La parte recurrente fundamentó su demanda en lo siguiente: que los fundamentos de hecho están contenidos en el libelo de demanda, además de ello, expone que, la DIRESAT designó a un inspector de salud para que realizara una investigación de origen de enfermedad ocupacional, que dicho funcionario es una persona que nada tiene que ver con el área de medicina, que en fecha 12/07/2012 el inspector se trasladó a la sede de su representada, a los fines de realizar la investigación, la cual duró muy poco tiempo, y el funcionario pudo concluir que, supuesta y negadamente, las condiciones a las que estaba sometido el señor John Terán, podían generar o agravar enfermedades de origen ocupacional, no obstante a ello, ese mismo día, su representada tuvo que afrontar una investigación de rigen ocupacional relacionada con otro trabajador, y que en el lapso de cuatro días su representada fue sometida a siete investigaciones de enfermedad de origen ocupacional de diferentes trabajadores; que en esas escasas cuatro horas, sin valorar lo que es el puesto de trabajo y la documentación que fue aportada, no porque se le dio un lapso para ello, si no que la tenía disponible en ese momento, la aportó al inspector de salud y éste no la valoró, tampoco fueron valoradas de una manera integral las condiciones físicas del trabajador, así como tampoco fueron valoradas otras condiciones que efectivamente pueden generar o agravar ciertas condiciones de salud o ciertas enfermedades que pueda padecer el trabajador, no obstante a ello, luego de la investigación que duró escasas horas, al día siguiente, el 13/07/2012, un médico adscrito al Inpsasel dictó en base a esa investigación, una certificación de discapacidad, donde dice que el señor Jhon Terán tiene una discapacidad parcial y permanente, por una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que su representada el día de la investigación consignó una documentación donde se reflejaban las condiciones de trabajo, en esa documentación se demuestra que a partir del año 2010 el trabajador manejaba cargas de alrededor de 5.760 kilos, y no como erróneamente señala el inspector de salud de cargas de aproximadamente 60.000 kilos. Que la certificación de discapacidad y el dictamen pericial están viciados de nulidad absoluta por cuanto hubo una violación al derecho a la defensa de su representada, incumpliendo con el artículo 49 de la Constitución, en virtud de no haber tenido una oportunidad precisa y clara para aportar alegatos y pruebas que demostraran que ese trabajador no tenía una enfermedad de origen ocupacional, o que de tener una enfermedad ésta no haya sido originada con ocasión al trabajo, que asimismo no se valoraron las pruebas que fueron consignadas el día de la investigación, donde se demuestra que las condiciones de trabajo son diferentes a las que establece el inspector de salud en su informe, sin embargo el inspector las desechó y no las valoró por considerar que eran condiciones posteriores, sin embargo fueron condiciones de tres años anteriores a la fecha de la investigación, que en cuatro días se realizaron siete investigaciones y mal podrían determinar que estas siete investigaciones resultaron en enfermedades de origen ocupacional; Como segundo vicio alega el silencio de pruebas, en virtud que la documentación aportada no fue valorada ni por el inspector de salud ni por el médico que dictó la certificación; por último, alega que los actos impugnados se basaron en un falso supuesto de hecho, en virtud de no haber sido determinado el nexo de causalidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y la enfermedad certificada como de origen ocupacional o agravada con ocasión al trabajo.

La representación del tercero interviniente expuso en la audiencia oral que el trabajador antes de ingresar al prestar servicios para la recurrente, fue sometido a un examen físico pre-empleo, en base al cual resultó totalmente apto para desempeñar las actividades para las cuales estaba siendo contratado, asimismo alegó que en virtud de la cantidad de denuncias presentadas por los trabajadores de la accionante, se realizó en la sede de la empresa una jornada de evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y en ese informe es que se basa la certificación de la enfermedad; en cuanto a los alegatos de la parte demandante, referido a la violación del debido proceso que ellos alegan, que la empresa no tuvo tiempo para prepararse, es completamente falso porque la misma empresa en el año 2009, sabía de la patología padecida por el trabajador. Que el Inpsasel se presenta a la sede de la demandante en virtud de que más de treinta y dos trabajadores, padecían de esta enfermedad en virtud del esfuerzo realizado en el cumplimiento de sus labores; Que si bien hubo una modificación en las condiciones del medio ambiente de trabajo, pero a partir del 2012 previa las recomendaciones del Inpsasel, lo que se puede verificar al folio 214 del expediente una relación de horas extras, en cuanto a la relación de causalidad del la actividad desarrollada y la enfermedad padecida por el trabajador, que aún en el informe presentado por la empresa se evidencia que el trabajador estaba sometido a condiciones Infra humanas; que la enfermedad ocupacional primero fue evaluada por el servicio médico del Inpsasel; y de las documentales del folio 2017 al 219, las mismas son falsas, porque si bien se realizaron los cursos, esto fue posterior a la ocurrencia de la enfermedad.

-CAPITULO V-
ACTO DE INFORMES

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada Johana de la Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, cursantes del folio 52 al 66, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, donde hace un recuento de las denuncias expuestas tanto en el libelo de demanda de nulidad así como en la audiencia oral por ante ésta alzada.

En cuanto al escrito de Informes de la representación del Ministerio Público presentado en fecha 10 de agosto del 2015, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo fue presentado en forma extemporánea.

-CAPITULO VI-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió marcadas “B1” a la “D”, documentales que rielan insertas del folio 29 al 47 y del 256 al 329 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de de actas correspondientes al expediente administrativo N° MIR-29-IE12-0977, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documentos públicos y fueron promovidos en copia simple, por lo que no son documentos de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas del folio 48 al 50 de la pieza N° 01 del expediente, copia simple de baremo para evaluación de discapacidad laboral residual IVSS, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden, los distintos grados de discapacidad, las enfermedades o condiciones que las ocasionan y el porcentaje de discapacidad generado por cada una de estas condiciones o padecimientos. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, que riela inserta del folio 300 y 310 de la pieza N° 02 del expediente, copias simples de certificados de adiestramiento en materia de riesgos operacionales de fecha 18/05/2007, incidentes y accidentes de trabajo de fecha 22/06/2007, importancia del uso de las herramientas de trabajo de fecha 20/07/2007, seguridad industrial basada en personas de fecha 17/08/2007 y constancia de charla semanal referida a la seguridad industrial, a las cuales este Juzgado no les otorga valor probatorio por no ser documentos de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha 19/11/2013, se recibió correspondencia proveniente del INPSASEL, la cual riela inserta de los folios N° 187 al 224 de la pieza N° 1, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° MIR-29-IE12-0977, del cual se desprende, solicitud del servicio médico del INPSASEL, DIRESAT Miranda, de fecha 30/07/2009; solicitud de investigación de origen de enfermedad, declaración de enfermedad ocupacional de fecha 09/09/2009, contentiva de los datos del trabajador, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, datos de la enfermedad ocupacional. Se evidencia de igual forma Orden de Trabajo N° MIR-1152 a cargo del funcionario Luís Hernández titular de la cédula de identidad N° 11.563.510, cuya emisión fue en fecha 08/07/2012 para llevar a cabo la Investigación de Origen de Enfermedad, dicha Orden de Trabajo muestra como fecha de actuación el 12/07/2012, llevándose a cabo la inspección en esa misma fecha, según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con la participación del representante de la empresa accionante ciudadano Douglas Tovar titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral, así como se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Harvey González titular de la cedula de identidad N° V.- 13.321.956 y Elio Sulbarán titular de la cédula de identidad N° V-9.380.156, asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos Gresly Blanco y Oriana Cordero titulares de las cédulas de identidad N° 16.819.760 y 17.774.474, respectivamente, en su carácter de Especialistas de Seguridad y Salud Laboral, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector; se evidencia que los ciudadanos Fernando Pimentel, Víctor Riera y Luís Hernández, en fecha 12/06/2012 realizaron la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, en la que se constató que la entidad de trabajo posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado bajo el N° MIR-17D1541-000279, que cuenta con 10 delegados de prevención y 05 representantes del empleador, asimismo se dejó constancia del incumplimiento del artículo 46 de la Lopcymat y de los artículos 76 y 77 de su Reglamento Parcial; se dejó constancia que no se encuentra elaborado ni implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se constató el incumplimiento de los artículos 56, 61 y 48 de la Lopcymat, 80, 81 y 82 de su reglamento, así como el incumplimiento de la Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se constató la organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que se practican exámenes de salud médicos preventivos, sin embargo no se le hace seguimiento a los exámenes post vacacionales; principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingreso como al momento de un cambio en los puestos de trabajo; que en la empresa accionante se lleva a cabo un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuado, práctica y periódicamente, a partir del año 2012; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; que la empresa declara los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL; que se dota a los trabajadores de implementos de protección personal adecuados; que la empresa lleva una estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que se implementa un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas e implementos de trabajo; se evidencia la revisión de los criterios tomados en cuenta para la determinación del origen ocupacional de una enfermedad, (Ocupacional, Clínico-Paraclínico, Higiénico Epidemiológico), asimismo, se evidencia la evaluación de las condiciones y actividades desempeñadas por el ciudadano John Terán; las conclusiones de dicha investigación, entre las que se observan que el trabajador, ciudadano John Terán, estuvo expuesto a condiciones disergonómicas que pudieron ocasionar lesiones o trastornos músculo-esqueléticos; asimismo se dejó constancia que el representante de la entidad de trabajo accionante, ciudadano Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 10.096.457, en su carácter de jefe de seguridad alimentaria, quedó en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa Bimbo de Venezuela C.A. de las obligaciones de establecidas en la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los plazos perentorios para subsanar dichos incumplimientos, y asimismo se le notificó que debía presentar ante la autoridad administrativa, el plan de acción y cronograma para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe de resultados; se desprende también, listado de 32 trabajadores y el salario integral devengado por cada uno dentro de los que se encuentra el trabajador ciudadano John Terán devengando un salario integral de Bs. 10.169,46; listado de horas extras laboradas por el trabajador desde el año 2007 hasta el año 2012 con un total de 913 horas extras laboradas en dicho período; forma 14-02 de Registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; listado de períodos vacacionales del ciudadano John Terán desde el 2006 hasta el 2011 y cargos desempeñados por el mismo; listado de participación en eventos de prevención y primeros auxilios y certificado de participación en el curso de primeros auxilios a nombre de ciudadano John Terán; certificación emanada del Inpsasel, N° 0466-12 de fecha 13/07/2012, mediante la cual se certifica que el ciudadano John Terán padece de una discopatía cervical C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 y discopatía lumbar L5-S1: hernia discal L5-S1, condición ésta considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente; asimismo se evidencia el informe pericial según el cual se establece como monto mínimo fijado la cantidad de Bs. 439.344,00. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-CAPITULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad, ejercida por la abogada Mayerling Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.229, en su carácter de representante judicial de la parte accionante sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., contra del Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0466-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de la cual fue notificada en fecha 11/10/2012, mediante el cual certifica que el ciudadano John Terán Gómez padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 1117-2012 de fecha 03/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), con fundamento en la certificación impugnada mediante el cual fija la cantidad de Bs. 439.344,00 como monto mínimo de indemnización.

A tal efecto se observa:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones: los actos recurridos en nulidad contenidos en el expediente de administrativo N° MIR-29-IE12-0977, son en primer lugar la certificación de enfermedad de origen ocupacional signada con el N° 0466-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, sobre el cual denuncia la parte recurrente su nulidad por incurrir en el vicio de Violación al derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

1.- Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso: en cuanto a éste punto, considera éste Juzgado preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en el que deja establecido lo siguiente:

“…El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica transcrita supra… ”

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que se desprende del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0977 que cursa a los folios N° 187 al 224 de la pieza N° 1 del presente expediente, solicitud del servicio médico del Inpsasel, Diresat Miranda, de fecha 30/07/2009; solicitud de investigación de origen de enfermedad, declaración de enfermedad ocupacional de fecha 09/09/2009, contentiva de los datos del trabajador, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, datos de la enfermedad ocupacional. Se evidencia de igual forma Orden de Trabajo N° MIR-1152 cuya emisión fue en fecha 08/07/2012 para llevar a cabo la Investigación de Origen de Enfermedad, dicha Orden de Trabajo muestra como fecha de actuación el 12/07/2012, llevándose a cabo la inspección en esa misma fecha, según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con la participación del representante de la empresa accionante ciudadano Douglas Tovar titular de la cédula de identidad N° 10.182.423, en su condición de Supervisor de Seguridad y Salud Laboral, así como se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, haciendo acto de presencia los ciudadanos Harvey González titular de la cédula de identidad N° V.- 13.321.956 y Elio Sulbarán titular de la cédula de identidad N° V-9.380.156, asimismo hicieron acto de presencia los ciudadanos Gresly Blanco y Oriana Cordero titulares de las cédulas de identidad N° 16.819.760 y 17.774.474, respectivamente, en su carácter de Especialistas de Seguridad y Salud Laboral, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector; se evidencia que los ciudadanos Fernando Pimentel, Víctor Riera y Luís Hernández, en fecha 12/06/2012 realizaron la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, en la que se constató que la entidad de trabajo posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral registrado bajo el N° MIR-17D1541-000279, que cuenta con 10 delegados de prevención y 05 representantes del empleador, asimismo se dejó constancia del incumplimiento del artículo 46 de la Lopcymat y de los artículos 76 y 77 de su Reglamento Parcial; se dejó constancia que no se encuentra elaborado ni implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que se constató el incumplimiento de los artículos 56, 61 y 48 de la Lopcymat, 80, 81 y 82 de su reglamento, así como el incumplimiento de la Norma Técnica para la elaboración, implementación y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; se constató la organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que se practican exámenes de salud médicos preventivos, sin embargo no se le hace seguimiento a los exámenes post vacacionales; principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingreso como al momento de un cambio en los puestos de trabajo; que en la empresa accionante se lleva a cabo un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuado, práctica y periódicamente, a partir del año 2012; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; que la empresa declara los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL; que se dota a los trabajadores de implementos de protección personal adecuados; que la empresa lleva una estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que se implementa un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas e implementos de trabajo, se evidencia la revisión de los criterios tomados en cuenta para la determinación del origen ocupacional de una enfermedad, (Ocupacional, Clínico-Paraclínico, Higiénico Epidemiológico), asimismo, se evidencia la evaluación de las condiciones y actividades desempeñadas por el ciudadano John Terán; las conclusiones de dicha investigación, entre las que se observan que el trabajador, ciudadano John Terán, estuvo expuesto a condiciones disergonómicas que pudieron ocasionar lesiones o trastornos músculo-esqueléticos; asimismo se dejó constancia que el representante de la entidad de trabajo accionante, ciudadano Miguel Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° 10.096.457, en su carácter de jefe de seguridad alimentaria, quedó en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa Bimbo de Venezuela C.A. de las obligaciones de establecidas en la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de los plazos perentorios para subsanar dichos incumplimientos, y asimismo se le notificó que debía presentar ante la autoridad administrativa, el plan de acción y cronograma para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe de resultados; todo lo cual fue corroborado por los delegados de prevención y el representante de la empresa al suscribir en señal de conformidad el informe de investigación de enfermedad ocupacional (f. 212 p2); se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la hoy accionante, facilitó al funcionario del INPSASEL toda la información relacionada con el trabajador contenidas en el expediente del mismo (f. 204 p2), asimismo, admite -tanto en el escrito de demanda como en la audiencia oral celebrada ante este juzgador-, que al momento de llevarse a cabo la investigación, la empresa accionante hizo entrega al funcionario del INPSASEL de unas documentales en las que hizo una serie de alegatos a su favor, lo que se puede evidenciar del escrito libelar en donde expone lo siguiente “…el hecho de que mi representada haya presentado el único día (12 de julio de 2012) en que se llevó a cabo la supuesta “investigación” que dio lugar a la Certificación Impugnada dos informes que simplemente presentó por tenerlos a su disposición en ese momento…” (f. 11 p1), evidenciando quien juzga, la contradicción en la que incurre la parte accionante al delatar la violación de su Derecho a la Defensa, alegando para ello, la falta de valoración de Medios Probatorios aportados por ella durante la investigación del origen o agravamiento de la enfermedad ocupacional; Es por todo lo anteriormente planteado que queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa accionante en el procedimiento en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación signada bajo el N° 0466-12 de fecha 13/07/2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el MIR-29-IE12-0977 que cursa a los folios N° 187 al 224 de la pieza N° 1 del presente expediente, cumplió con la Norma Técnica para la Declaración de enfermedad de origen ocupacional, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimido por la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-

2.- Falso Supuesto De Hecho: Aduce la empresa recurrente la existencia del vicio enunciado debido a que “…La Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Miranda del INPSASEL dictó la Certificación Impugnada –y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado- sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, el Médico de la DIRESAT Miranda del INPSASEL declaró el supuesto origen ocupacional de la patología supuestamente padecida por el Sr. Terán en BIMBO…”

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”

En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0977 que cursa a los folios N° 187 al 224 de la pieza N° 1 del presente expediente, se aprecia, certificación emanada del Inpsasel, N° 0466-12 de fecha 13/07/2012, mediante la cual se declara que el ciudadano John Terán padece de una discopatía cervical C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 y discopatía lumbar L5-S1: hernia discal L5-S1, condición ésta considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, en base a una evaluación integral a través de la investigación por orden de trabajo N° MIR-1152, a cargo de los ciudadanos Luís Hernández, Fernando Pimentel y Víctor Riera, titulares de la cédula de identidad N° 11.563.510, 15.133.165 y 13.951.606, quienes en fecha 12 de junio de 2012, realizaron la investigación del puesto de trabajo del ciudadano John Terán en la sede de la empresa (f. 207 y 208 p1); se precisó en dicho informe, las condiciones y actividades de trabajo del trabajador en cada uno de los cargos desempeñados; Asimismo se señaló en la certificación, que dicha evaluación integral incluye los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico (morbilidad general de la empresa y específica del caso investigado –f. 207 p1-), 3) Legal, 4) Clínico y Paraclínico (expediente médico ocupacional del trabajador – ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 252 de fecha 24/04/2015 -f. 207 p1-), a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto, ciudadano Luís Hernández en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se constató que el trabajador tenía una antigüedad de 05 años, 11 meses, para el momento del levantamiento del informe, y que las actividades realizadas implican movimientos de miembros superiores para manipular moldes y cargarlos en el carro, flexión-extensión del tronco para colocar los moldes en la parte inferior del carro, bipedestación prolongada, halar y empujar carros cargados de moldes con los pesos y por las distancias especificadas en el propio informe de investigación (f. 208 y 209 p1); Se indicó igualmente que se creó un N° de Historia Medica Ocupacional T-MIR-09-00063, donde se determinó el diagnostico de la certificación de la enfermedad, como discopatía cervical C5-C6: Protrusión Discal C5-C6 y discopatía lumbar L5-S1: hernia discal L5-S1 (Código CIE10:M-50.0 y M-51.9) (f. 222 p2), consideradas como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar “…actividades que impliquen la adopción de posturas de bipedestación y sedestación prolongadas, postura de cuclillas, movimientos repetitivos o sostenidos de la columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escaleras continuamente, deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, trabajar sobre superficies que vibren…”, todo lo cual consta del texto de la propia certificación y del contenido del informe de Investigación; Ahora bien, siendo que dicho informe fue levantado en presencia de los representantes de la empresa accionante en nulidad, en el cual quedaron establecidos claramente los hechos que sirvieron de fundamento para la Certificación N° 0466-12 de fecha 13/07/2012, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se decide.-

3.- En cuanto al silencio de prueba, alega representación de la parte accionante en nulidad que, “…la documentación aportada no fue valorada ni por el inspector de salud ni por el médico que dictó la certificación…”, al respecto observa quien aquí juzga que, si bien la parte accionante alega haber hecho entrega de dos informes al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, el día de la investigación de enfermedad origen ocupacional, cuyo contenido le era favorable a su representada, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que tales informes, alegados como presentados y no valorados, rielen insertos al mismo, no cumpliendo la parte accionante con la carga de demostrar los hechos alegados por ésta en el escrito libelar, razón por la que mal podría este juzgado emitir pronunciamiento acerca de una situación fáctica planteada por la parte accionante la cual no se encuentra debidamente sustentada a través de medio de prueba alguno, es decir, que al no constar en el expediente llevado por ante este Juzgado, así como tampoco se pudo constatar en las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0977 que cursa a los folios N° 187 al 224 de la pieza N° 1 del presente expediente, y de una revisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora el cual riela inserto a los folios 254 y 255 de la pieza 1 y 17 y 18 de la pieza 2 del expediente, no se desprende que la misma haya promovido los mencionados informes, que según sus dichos le fueron entregados al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, el día de la investigación de enfermedad origen ocupacional; siendo por lo anteriormente establecido, forzoso para quien aquí juzga delirara improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a la no valoración de las documentales que según sus dichos, fueron entregadas al funcionario del INPSASEL. Así se decide.-

Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0466-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de la cual fue notificada en fecha 11/10/2012, mediante el cual certifica que el ciudadano John Terán Gómez padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 1117-2012 de fecha 03/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), con fundamento en la certificación impugnada mediante el cual fija la cantidad de Bs. 439.344,00 como monto mínimo de indemnización. Ello por cuanto, la accionante en nulidad no logró demostrar en autos los vicios alegados contra los actos administrativos antes mencionados. Así se declara.-

-CAPITULO VIII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo BIMBO DE VENEZUELA, C.A., contra del Acto Administrativo contenido en la certificación N° 0466-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de la cual fue notificada en fecha 11/10/2012, mediante el cual certifica que el ciudadano John Terán Gómez padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente; y contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 1117-2012 de fecha 03/08/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), con fundamento en la certificación impugnada mediante el cual fija la cantidad de Bs. 439.344,00 como monto mínimo de indemnización. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costa a la empresa recurrente en nulidad.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Asimismo se ordena la notificación de la parte recurrente. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-




CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL JUEZ

ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó
la anterior decisión.

ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA

Asunto: AP21-N-2013-000181