REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2015-000102
ACCIONANTE: RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1982, bajo el N° 16, Tomo 86-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: FELIX RIVERO, DARRY ARCIA GIL, MARÍA ANTONIETA VIELE y GREGORY PERNÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 117.009, 192.015, 98.464 y 232.834, respectivamente.
ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00413-14 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
ANTECEDENTES
El 17 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 20 de abril de 2015, a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 22 de abril de 2015 y lo admitió en fecha 28 de abril de 2015, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral para el 23 de junio de 2015, sin embargo, en virtud de que el referido día fue decretado como no laborable según resolución N° 0010-2015 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, se reprogramó la audiencia para el 14 de julio de 2015, fecha en la cual compareció la parte recurrente quien consignó escrito de pruebas, y la representación del Ministerio Público quien se acogió al lapso legal para presentar informes. A partir de dicha fecha comenzó el lapso para presentar escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido el mismo inició el lapso para sentenciar, lo cual se pasa a efectuar en los
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La demandante en nulidad alegó que en fecha 20 de marzo de 2012, la Unidad de Supervisión emitió orden de servicio N° 0704/12 donde se ordenó a la empresa entregar constancia de trabajo a la ciudadana Salimar Sivira, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.147, quien supuestamente había laborado para Restoven de Venezuela, c.a. en el año 1997. Adujo que en fecha 27 de marzo de 2012, la Unidad de Supervisión hizo una inspección en la sede principal de la empresa para verificar el cumplimiento de la orden de servicio y dejó constancia del incumplimiento de la misma, en esa misma fecha la referida unidad realizó una propuesta de sanción contra la sociedad mercantil. Indicó que en fecha 1 de junio de 2012 se emitió auto de apertura de procedimiento de sanción y se le asignó el N° de expediente 023-2012-06-242, que en fecha 26 de junio de 2012 consignó escrito de defensas en el referido expediente, en fecha 1 de diciembre de 2014 se emitió Providencia Administrativa N° 00413-14, mediante la cual se impuso la multa por Bs. 1.548,22 por incumplimiento de la orden de servicio, en fecha 16 de enero de 2015 se notificó a la empresa de la referida providencia y en fecha 22 de enero de 2015 se canceló la multa impuesta. Alegó el recurrente que en fecha 5 de febrero de 2015 se consignó planilla de pago de multa en el expediente, que con ocasión al pago de la multa, la Unidad de Supervisión ordenó realizar una nueva visita a la sede de la empresa, en consecuencia, se designó a la funcionaria Dorainy Millan, quien en fecha 2 de marzo de 2015, se trasladó a la empresa y dejó constancia que la ciudadana Solimar Silvira no aparece en los archivos como trabajadora de la empresa.
Alegó que la Providencia Administrativa recurrida señaló como fundamento de la multa impuesta, el incumplimiento de la orden de servicio donde se ordenó entregar una constancia de trabajo a la ciudadana Solimar Silvira, sin embargo, indicó que dicha ciudadana no aparecía en la plantilla de trabajadores del año 1997, fecha en la cual alegó haber trabajado para la empresa y cuando se le solicitó a la misma que se sirviera de traer algún documento que demostrase que había trabajado para Restoven de Venezuela, c.a., se negó a hacerlo y por esa razón, no se puedo dar cumplimento a la orden de servicio.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, hizo caso omiso a los alegatos y defensas opuestas, condenándola a cancelar la multa, basándose en el hecho de que la ciudadana mencionada anteriormente trabajó para la empresa, aunque múltiples veces se señaló y mostró en las visitas realizadas por los funcionarios a la sede de la empresa que la ciudadana no figuraba en los archivos como trabajadora, aunado a ello, la ciudadano no hizo acto de presencia a lo largo del procedimiento con algún documento que demostrase su condición de trabajadora.
Por todo ello, alegó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la causa que sirvió de fundamento a la providencia administrativa accionada es inexistente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Se deja constancia que la representación judicial de la Procuraduría General de la República no acudió a la celebración de la audiencia oral, ni presentó escrito de alegatos.
IV
ESCRITOS DE INFORMES
Se deja constancia que únicamente presentó escrito de informes la representación del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2015, el Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de informes mediante el cual señaló que decisión administrativa impugnada se fundamentó en hechos que constan en el expediente y que no fueron desvirtuados por la parte recurrente, toda vez que al rechazar y contradecir la propuesta de sanción, tenía la carga de probar tales alegatos y en la oportunidad legal para ello, no promovió ni evacuó ningún medio probatorio capaz de demostrar que entre la ciudadana y la empresa no existió ningún vínculo laboral; trae la parte patronal un hecho nuevo como lo es la tercera reinspección efectuada en su sede por un funcionario del trabajo en marzo del 2015, donde se deja constancia que la ciudadana Solimar Sivira no fue su trabajadora y no aparece en nómina ni en el sistema llevado por la empresa, toda esta situación es posterior a las dos inspecciones efectuadas en el año 2012 y posterior al procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo y que dio origen al procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa que hoy se impugna y es traída a los autos para que el órgano jurisdiccional le de un valor probatorio que a juicio de la representación fiscal resulta extemporáneo y así pide que sea declarado.
Alegó que resultada forzoso señalar que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alegó la parte recurrente, pues los hechos en los que basó su decisión existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos.
Por tales razones, considera que el argumento de falso supuesto de hecho esgrimido por la parte recurrente no resulta ajustado a derecho y así pide sea establecido.
V
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Juzgado determinar si la providencia administrativa accionada adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
- Marcada “B” y “E”, folios 10 al 15, ambos inclusive, cursa copia simple de la providencia administrativa dictada en fecha 1 de diciembre de 2014 y de su notificación; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en los términos allí expuestos. Así se establece.
- Marcada “C”, folios 16 al 19, ambos inclusive, acta de reinspección, de fecha 2 de marzo de 2015; a los fines de verificar si la entidad de trabajo se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la ciudadana Solimar Silvira no aparece reflejada en nómina del año 1997. Así se establece.
- Marcadas “D”, folio 20, cursa copia simple de planilla de pago de multa; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el cumplimiento de la multa impuesta a la entidad de trabajo. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y la representación del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, en primer lugar, se debe tomar en consideración que el vicio de falso supuesto de hecho, constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, de tal modo que, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.
Uno de los clásicos doctrinales sobre el estudio del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es aquel inserto en Sentencia de Nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 con ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que con precisión asentó:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
La misma suerte se sigue con la aplicación del supuesto sancionatorio del artículo 532 LOTT de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de su texto abonado ut supra, no se puede extraer en ningún modo la condición que genere la sanción aplicada a la empresa, y ello en razón de que esta no incurrió en desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del trabajo. Toda vez que del acta de reinspección, la demandada aún cuando no era su obligación en virtud del hecho negativo alegado, demostró que la ciudadana Solimar siviara , no había sido su trabajadora . todo lo cual quedó evidenciado en el acta levantada a tal efecto, de manera pues que se verifica la errónea apreciación de los hechos, máxime frente a un acervo probatorio sólido como la prueba aportada en el presente procedimiento de nulidad. A ello se suma la falsa aplicación del supuesto de hecho en la norma sancionatoria del articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadora, por ser incongruente con el también mal aplicado supuesto de derecho del articulo 84 de la LOTTT ante 111 de la LOT1 , de modo que la providencia administrativa impugnada, se ha resuelto con base a un falso supuesto de hecho y de derecho, y asimismo, la Administración Pública del Trabajo ha lesionado con su dispositiva el Principio de la Legalidad Administrativa. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, al evaluar el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que el Inspector del Trabajo dictó la Providencia Administrativa sin atender a las consideraciones expuestas por la hoy recurrente, de tal modo que, al negar la relación laboral con la ciudadana Solimar Sivira, se constituyó un hecho negativo, que pudo ser desvirtuado por la referida ciudadana de diversas maneras, sin embargo, al no haber algún tipo de indicio que permitiera demostrar la supuesta relación de trabajo existente, mal pudiera habérsele ordenado a la empresa a otorgar una constancia de trabajo a la ciudadana sin configurarse el presupuesto esencial que es la existencia de la relación laboral.
De tal manera, la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en un hecho que no estuvo demostrado, aún cuando, ante el procedimiento administrativo la ciudadana Solimar Sivira tenia la oportunidad de demostrar su condición de trabajadora, lo cual fue igualmente requerido por la empresa, tal como se desprende del acta de visita de inspección cursante a los folios 16 al 19, ambos inclusive. Siendo ello así, y al no existir argumentos o pruebas que demuestren lo contrario en el presente asunto, esta Juzgadora considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la providencia administrativa, en virtud de basar su decisión en un hecho inexistente como lo fue la existencia de la relación laboral. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00413-14 DE FECHA 1 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.}
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
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