REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 27 de octubre de 2015
ASUNTO: AP21-L-2014-001648
En la demanda por salarios dejados de percibir incoado por el ciudadano Ángel Andrés Blanco Villalba, titular de la cédula de identidad N° 6.327.743, representada por los abogados Werner Reyes y Nellys González, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 82.929 y 104.497, respectivamente, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 323, tomo 1, de fecha 14 de marzo de 1941, cuya última reforma estatutaria fue ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro, de fecha 3 de junio de 2003, representada por los abogados Alexis Aguirre e Ibraisa Plasencia, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 57.540 y 101.964, respectivamente; en fecha 12 de diciembre de 2014 se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de enero de 2015, la Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa; en fecha 27 de julio de 2015 se celebró la Audiencia de Juicio la cual se acordó prolongar a los fines de la evacuación de las testimoniales; en fecha 13 de octubre de 2015 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia y se acordó diferir el dispositivo del fallo por complejidad del caso para el día 20 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar el demandante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 4 de enero de 1990, ocupando el cargo de Operario II, siendo ascendido posteriormente como Operario III (Montacarguista), cumpliendo una jornada rotativa comprendida de lunes a viernes, desde las 7 a.m. a 12 m, de 1 p.m. a 4 p.m., y de 9 a.m. a 1 p.m. y 2 a 6 p.m., devengando un salario diario de Bs. 278, 42, prestando actualmente servicios a favor de la demandada.
Señala que cuando pretendía a disfrutar de sus vacaciones, se le realizó un examen pre-vacacional en el cual se le diagnostico que padecía de una desviación en la columna lumbo sacra; posteriormente comenzando a presentar molestias de acuerdo a las funciones que ejercía, teniendo que realizarse una resonancia magnética en donde se le diagnostica una lumbalgia mecánica y discopatía L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
Indica que se dirigió al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a la Sala de Rehabilitación Integral y al Centro Médico Loira, a fin de examinarse con los médicos tratantes, los cuales le recomendaron el cambio de actividades y periodos de pausas de 15 minutos por cada hora al ejercer la actividad laboral, con el objeto de disminuir la evolución de la enfermedad que padecía, los cuales no fueron acatados por la empresa, obligando al querellante en cumplir con sus funciones; a razón de esto, el demandante se dirigió al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a presentar reclamo por el referido incidente, determinando el Instituto el cambio de actividad, siendo desacatado por la demandada y obligando al actor a ejercer funciones como Operario II (Montacarguista).
En virtud de lo anterior, presentó nuevo escrito por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitando la medida de reubicación por el incumplimiento por parte de la empresa, lo cual fue acordado y fueron designadas las ciudadanas Jalimary Tuviñez y Anahis Pacheco, en su carácter de Inspectoras de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Terapeuta, las cuales se trasladaron a la sede la empresa y levantaron informe de inspección en el cual se constato que la sociedad mercantil demandada no acató las recomendaciones, incumpliendo con lo establecido en el artículo 59, y numerales 2 y 3 de los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), posibilitando las frecuencias a un nivel de exposición, y recomendando igualmente que se abstuviera de realizar conductas que perjudiquen psicológicamente o moralmente al trabajador.
Indica que en el mes de diciembre del año 2013, decidió no montarse en el montacargas de la empresa, en virtud que comenzó a presentar molestias, lo cual agravaba su salud y la sociedad mercantil demandada no acataba las recomendaciones médicas, acarreando la empresa en no pagarle su salario, ya que consideraban que el actor estaba violentando la norma de la empresa.
En tal sentido, señala que empresa ha violentado la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual establece que cuando el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales certifique que un trabajador no está en condiciones y aptitudes para realizar el trabajo que venía desempeñando, la empresa podrá ofrecerle un trabajo acorde a su condición física, siempre y cuando sus conocimientos y experiencias le permitan desempeñar efectivamente las nuevas responsabilidades.
Por las razones antes expuestas, reclama la cantidad de Bs. 28.052,12 por pago de salarios retenidos, más indexación salarial, intereses de mora y costas y costos procesales.
II
Alegatos de la demandada
La demandada en su contestación reconoce la prestación de servicio, cargo ocupado y fecha del inicio de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice la presente demanda, pues a su decir, el demandante ha sido evaluado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en las que se evaluaron las funciones realizadas por el trabajador, y en el cual se observa que esta apto para su reintegro con la limitación de cumplir pausas, laborado por 2 horas y descansando por 15 minutos para su estiramiento de músculos, ya que desde que el demandante presento los síntomas se le ha dado seguimiento por ante el referido Servicio de Seguridad y Trabajo, para así proteger al trabajador en las actividades que pudieran implicar riesgos.
Aduce que su representada ha realizado varias reinserciones al puesto de trabajo como Operario II, de acuerdo a las recomendaciones médicas funcionales de acuerdo a las actividades a desempeñar del trabajador, siendo esto negado a cumplir por el trabajador.
Señala que en vista del incumplimiento de las normas de Prevención de Salud y Seguridad en el Trabajado, aunado al incumplimiento de las normas propias del contrato de trabajo por parte del demandante, su representada se dio a la obligación de suspender el salario del mismo, por cuanto no se encuentra prestando el servicio para el cual fue contratado.
Niega, rechaza y contradice, que su representada hizo caso omiso a las recomendaciones de los médicos tratando del trabajador en cuanto a los periodos de pausas, ya que a su decir, en el informe de fecha 21 de febrero de 2013, realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, indicó que el demandante era recomendado para su reintegro con limitaciones de pausas en las actividades, en el que podía laborar 2 horas en la mañana y 2 horas en la tarde, cada una con 15 minutos de pausa para su estiramiento.
En vista de lo anterior, la empresa procedió a realizar en varias oportunidades la reinserción paulatina del puesto de acuerdo a las funciones dentro del marco legal, informando al trabajador sus funciones a desempeñar, frecuencia, carga de trabajo, riegos, negándose el actor en ejercer las referidas funciones.
Niega, rechaza y contradice que incurriera en conductas o actos que perjudicaran psicológicamente o moralmente al demandante, pues a su decir, su representada realizaba evaluaciones, cronograma de reinserción, otorgando descripción del cargo, asistiéndolo al aleccionamiento de riego y taller de higiene postural, recibió información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, recomendaciones médicas laborales de adecuación de tareas y hoja de ruta.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya tomado la decisión de no pagar el salario al demandante, en virtud que en diferentes ocasiones se evaluó la salud del trabajador, teniendo como resultado que se encontraba apto para desempeñar sus funciones como operario III, cumpliendo con sus descansos recomendados, no estando el actor conforme y estando su representada en la obligación de suspender su salario, ya que no prestó el servicio.
Niega, rechaza y contradice que haya violentado lo establecido en la cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues a su decir, su representada ha realizado en distintas oportunidades evaluaciones al demandante, propuestas de reinserción parcial con limitaciones del puesto, estableció esquemas que se ajustan y respetan las limitaciones, recibió recomendaciones médicas, sin embargo las mismas no fueron acatadas por el demandante.
Finalmente señala que ha cumplido con la reinserción del puesto del trabajador de acuerdo a la enfermedad padecida, siendo que el mismo solo cumple horario, ya que se ha negado a cumplir sus funciones, en razón a ello, niega que adeude cantidad alguna al demandante.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por salarios dejados de cancelar, relacionados con la enfermedad diagnosticada, en el entendido que corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas marcadas A1 hasta la A11; ff (3 al 13).recibos de pago, no fueron objeto de ataque y de la misma se desprende que durante el periodo señalado por la actora (23/12/2013 hasta el 26/05/2014), no se le canceló al actor el salario correspondiente a la semana y del mismo se lee la leyenda “Servicios no prestados”, documental marcada B, ff (14 al 20), informe del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, (INPSASEL),de fecha 16/05/2013; oficio N°: SSLDCV/231-2013 la cual no fue objeto de ataque y de al misma se desprende, la orden del cambio de actividad laboral sugerida por el médico ocupacional, previa evaluación realizada, según las adecuaciones señaladas por el médico tratante”. Documental marcada C, ff (16 al 20), contentivo de verificación de medida de reubicación o cambio de actividades, mediante la cual se dejo constancia, que la empresa no acató la medida de cambio indicada por el personal médico ocupacional del INPSASEL. y de su contenido que evidencian que: (1) la Institución Pública arriba mencionada comunicó mediante oficio Nº SSLDCV/ 23 – 2013, a la demandada sobre las recomendaciones que debía cumplir con respecto a la enfermedad padecida por el trabajador, y (2) sobre la re-inspección realizada por las ciudadanas Julimary Tuviñez y Anahis Pacheco, en su carácter de Inspectoras de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Terapeutas, en fecha 12 de febrero de 2014, en el que se deja constancia sobre lo cumplido e infringido por la empresa en cuanto a las actividades que realiza el demandante. Así se decide.
Se dejó constancia igualmente que la empresa no le asignó durante dos meses, labor alguna al trabajador. Se ordenó acatar las recomendaciones. Se ordenó realizar estudió ergonómico integral del puesto de trabajo y que la empresa se abstuviera de realizar actos que pudieran afectar psicológicamente al trabajador. Este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la LOPTRA: Así se establece.
Documental marcada D1 al D5 ff (21 al 25) contentivo de informes médicos, emitidos por el Hospital Militar, Dr Yan Mejía, Centro M, Cruz Salud y del Centro de Resonancia Especializada (CRE). Sobre las cuales se dejó constancia que en la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada señaló – a su decir- que impugna, ambas inclusive, por estar en copias simples y emanar de un tercero. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal les confiere valor probatorio, por seguir dichas documentales la suerte del informe del informe de investigación del INPSASEL, ver folio 172 cuaderno de recaudos I, se hace referencia al médico tratante Dr. Yan Mejia. Hospital Militar. las cuales deben fueron apreciadas por el órgano investigativo en la oportunidad que recomendó el cambio de actividad laboral. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la lOPTRA: Así se decide.
Pruebas sobrevenidas. Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consigno documentales en copia simple en 4 folios, cursante ff(221 al 225), reinserción laboral 14/07/2015, dichas pruebas fueron consignadas por la parte demandada, cambio de actividad laboral, de la misma se desprende la reunión del Comité de Salud y seguridad laboral en el Trabajo, sobre la reinserción del trabajador a su puesto de trabajo de fecha 14/07/2015, donde se cambia la actividad laboral del trabajador. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Art. 10 y 78 de la lOPTRA.
Respecto a la documental .informe del Centro Médico Loira (15/05/2015), sobre fueron impugnadas por la parte demandada por emanan de tercero y no ser ratificadas. Ahora bien, dichas documentales, fueron en las que se baso el informe del INPSASEL de fecha informe del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, (INPSASEL),de fecha 16/05/2013; oficio N°: SSLDCV/231-2013 a los fines de ordenan un cambio de actividad laboral, de manera inmediata, lo cual era advertido por los médicos tratantes, por lo que esta juzgadora le otorga dichas documentales valor probatorio por estar atada la suerte de aquellas con el informe de cambio de actividad laboral. Así se decide. y de su contenido que evidencian que: (1) la Institución Pública arriba mencionada comunicó mediante oficio Nº SSLDCV/ 23 – 2013, a la demandada sobre las recomendaciones que debía cumplir con respecto a la enfermedad padecida por el trabajador, y (2) sobre la inspección realizada por las ciudadanas Julimary Tuviñez y Anahis Pacheco, en su carácter de Inspectoras de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Terapeutas, en fecha 12 de febrero de 2014, en el que se deja constancia sobre lo cumplido e infringido por la empresa en cuanto a las actividades que realiza el demandante. Así se decide. Este tribunal les concede valor probatorio Art. 10 de la lOPTRA. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandada promovió y consignó instrumentos marcado con las letras “A a la M”, los cuales rielan de los folios veintisiete (27) al doscientos cuatro (204) del cuaderno de recaudos N°1, PRUEBAS DE LA DEMANDADA: no fueron objetos de ataque. Cuaderno de recaudos l . de las mismas se desprende lo siguiente:cuderno de recaudos I.
A), evaluación medica post-vacacional de fecha 21/02/2013 ff (28)
Cita en el servicio medico la yaguara. Ff29 11/04/2013
Cita medica 11/09/2013 recomendaciones medicas 02/10/2013; 11/09/2013
Cita medica 24/03/2014, cita 17/03/2014
Evaluación medica folio 42, paciente conocido por antecedentes 17/01/2014 reintegrándose de reposo. Cuaderno de recaudos I
Recomendaciones medicas laborales de fecha 20/02/2013, para reinserción y adecuación de tareas. ff(30 al 33).
Evaluación médica ocupacional, (reintegro de reposo) de fecha 09/06/2014 cuaderno de recaudos I. f 43.
Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e insalubres. ff 45/47. nov 2013.
Análisis de Riesgo por cargo 01/10/2001. ff 01/10/2001. ff (48 al 55). Año 95,año 91, 2005, 2013,,92 ff (45 al 74).-
Convocatoria reuniones con el comité de seguridad y Salud Laboral, Cervecería polar. 06/2014; 30/06/2014; ff (74-77)
Minuta reinserción laboral. 13/12/2013. 16 /12/2013 ,17/12/2013,18/12/2013, 25/02/2014, 30/06/2014,02/07/2014. ff (77 al 101). De dichas documentales se desprende que el trabajador se negó a aceptar la reinserción laboral. Dichas documentales no fueron objeto de ataque, este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Art.78 de la LOPTRA. Así se establece.
Las documentales cursantes a los folios 108 anexo B, carta dirigida por la empresa al INPSASEL, mediante la cual dan respuestas sobre la solicitud de cambio de actividad laboral, copia simple informe de investigación de INPSASEL, ff( 108 al 204), los cuales no fueron objeto de ataque. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art.83 de la LOPTRA.
Pruebas sobrevenidas sobre la pruebas aportadas como sobrevenidas en 18 folios , la parte actora hizo control sobre las mismas, no fueron objeto de ataque, las mismas ya fueron valoradas por este tribunal. Así se establece.
En lo atinente a las exhibiciones promovidas notificaciones al servicio medico y las recomendaciones medicas laborales, de fechas la parte actora la actora loas reconoce, de las mismas se desprende que la empresa cumplió con el adiestramiento del trabajador para su reinserción, atendiendo las recomendaciones de los médicos ocupacionales de la empresa. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 10 y 78 de la LOPTRA.
De la Prueba de Informes
En lo atinente a la pruebas de informes dirigida a; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Dirección de Afiliados y Prestaciones en Dinero) , la parte demandada desistió de la prueba, no es un hecho controvertido que el trabajador este asegurado , la parte actora acepta , se homologa el desistimiento.
De la prueba del INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, (DIRESAT MIRANDA ubicado en la calle 2, Torre Emmsa, piso 2, La Urbina); COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE CERVECERIA POLAR, C.A., las mismas cursan al expediente ff (122 al 214) , con fecha de remisión mayo de 2015 . Las pruebas de Inpsasel y Diserat , cursan a los autos folios (112-214 y 92 al 114) las emanadas del Comité de Salud y Seguridad Laboral, cursan a los autos. ff (122 al 213) este tribunal, le da valor probatorio como documento de carácter público. De conformidad con el Art. 77 de la LOPTRA.
En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, la parte actora consigno en dos folios informes médicos de fechas 15/05/2015 y 16/08/2015 emitidos por el centro clínico “Centro Medico Loira”, la parte demandada las impugna porque son copias simples y no han sido ratificadas por tercero. Este tribunal no las valora dado el medio de ataque realizado y por cuanto las mismas son posteriores al informe de INPSASEL. Se desechan del proceso. Así se decide.
Prueba de testigos: no comparecieron. No existe prueba que evaluar. Así se establece
De la declaración de parte , la parte actora accionarte , señalo que tiene 25 años laborando en la empresa, que padecía problemas lumbares, solicito cambio de actividad, que sus médicos tratantes eran en el Hospital Militar, Clínica Loira y los reposos del Seguro Social.
Declaración de parte de la ciudadana Alejandra Pérez, Coordinadora de Gestión, Salud y Seguridad y Ambiente. Que se cumplió con las recomendaciones de los médicos de la empresa para la el trabajo con descanso de dos horas a tolerancia según el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo. Este tribunal les confiere valor probatorio, en virtud que las mismas son contestes con las pruebas cursantes a los autos .Así se establece.
CONSIDERACIONES PAR DECIDIR
Es tarea entonces de este Juzgado, previo a la exposición de la razón decisoria que sustenta el presente fallo, determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando la litis por tanto, circunscrita a determinar: 1) si resulta procedente la retención del salario por parte de la empleadora por los hechos alegados en la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas a los autos, que a su decir, fue una negativa ajustada a derecho, visto que la empresa cumplió con lo señalado por los médicos ocupacionales y reinserto al trabajador según lo procedente en dichos casos y a las recomendaciones realizadas.
No obstante lo anterior, en el presente caso nos encontramos en la situación que se expone a continuación: Según informe del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, (INPSASEL),de fecha 16/05/2013; oficio N°: SSLDCV/231-2013 la cual no fue objeto de ataque y de al misma se desprende, que el órgano competente ordenó a la demandada el cambio de actividad laboral sugerida por el médico ocupacional, previa evaluación realizada, según las adecuaciones señaladas por el médico tratante”. Documental marcada C, ff (16 al 20), contentivo de verificación de medida de reubicación o cambio de actividades, mediante la cual se dejo constancia, que la empresa no acató la medida de cambio por el personal médico ocupacional del INPSASEL. y de su contenido que evidencian que: (1) la Institución Pública arriba mencionada comunicó mediante oficio Nº SSLDCV/ 23 – 2013, a la demandada sobre las recomendaciones que debía cumplir con respecto a la enfermedad padecida por el trabajador, y el cambio de actividad y (2) inspección realizada por las ciudadanas Julimary Tuviñez y Anahis Pacheco, en su carácter de Inspectoras de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Terapeutas, en fecha 12 de febrero de 2014, en el que se deja constancia sobre lo cumplido e infringido por la empresa en cuanto a las actividades que realiza el demandante. Así se decide.
Ahora bien; reconocido por este despacho la presunción de legitimidad de la certificación valorada a los autos como un autentico acto administrativo que goza de una legalidad iuris tantum , aunado al hechos, del cambio de criterio de la SC, respecto al carácter de documento publico del informe del INPSASEL, además de la presunción que admite prueba en contrario, exige que lo medios de ataque sobre dicha documental sean los específicos del documento publico, y de la cual nos resulta forzosa la aceptación y prosperidad del supuesto de hecho al que refiere el articulo 69 de la LOPCYMAT, de manera que, a los fines del presente fallo, se tiene por cierto que el trabajador tuvo razones para negarse a prestar servicio en su trabajo como montacargista III, dado que dicha actividad realizada por mas de 24 años, en un 100% de la jornada laboral con compromiso músculo- esquelético, según el método Ergo del instituto Biomecánica de Valencia es de nivel III. Posturas de trabajo con riesgo alto de lesión músculo esquelética. Ff 169 cuaderno de recaudos I. hecho este que podía agravar la enfermedad del accionante con ocasión al trabajo, Por estas razones la debía la demandada acatar de manera inmediata lo resuelto por el órgano como cambio de actividad y no haberlo dejado sin actividad en el trabajo todo lo cual puede ser considerado como una afectación psicológica según lo expresado en dicho informe .
Sobre lo hechos antes expresados, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal : Sala de Casación Social, Transporte Oklahoma contra el Acto Administrativo (DIRESAT MONAGAS) fecha 09/08/2013 sentencia 0698.” El medico Ocupacional , quién en su historia medica recopila toda la información de todos los profesionales que intervienen en la investigación, (médicos tratante, (especialistas) medico ocupacional, quien forma parte del equipo multidisciplinario (IVSS). De conformidad con el Art. 40 numeral 1 y 3 de la LOPCYMAT Es deber del patrono acatar lo dispuesto en el informe del INPSASEL, así como de los artículos (18, numerales 6 y 14) LOPCYMAT y su Reglamento (Art. 14,12, numerales 8,16, numerales 6 y 14), so pena de ser considerados como uno de los criterios para efectos de la gradación de las sanciones. numeral 4 Art. 125 de la lOPCYMAT. Y art 126 ejusdem en caso de reincidencia. Y continua señalando la sentencia “Dicho procedimiento no esta estructurado bajo el sistema del contradictorio , es un procedimiento de investigación que persigue la determinación de una enfermedad de origen ocupacional, cuya determinación final sólo puede dictarse previo al procedimiento de investigación”.
No obstante lo anterior, del libelo de demanda se desprende dicho reclamo con base a la culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, todos los cuales han sido incorporados como elementos de convicción por parte del Inspector de Seguridad e Higiene Laboral cuya acta de inspección se apreció y valoro en el capítulo anterior, por lo tanto quedó demostrado que la demandada no cumplió con el cambio de actividad laboral. Lo que quedó demostrado de manera fehaciente, por parte de quien tenia dicha carga probatoria.
Asimismo, quedo demostrado que, el accionante, padecía de la dolencia, como enfermedad crónica, que había estado de reposo en diferentes oportunidades, que el trabajador en el pre- vacacional, le fue reportado como enfermedad crónica, conocido del servicio, padecimiento lumbar, asociados a una patología considerada por la Sala de Casación Social, como de las mas comunes desde el punto de vista ocupacional, tal y como se evidencian de las estadísticas publicadas por la pagina web del Inpsasel, que la empresa estaba en conocimiento del padecimiento crónico y no acato la orden de cambio de actividad, al ser advertido de los innumerables informes médicos que esta juzgadora debe valorar en atención a la sana critica asociados a la patología del trabajador , y cuya evolución medica se evidencia por las intervenciones quirúrgicas y demás tratamientos, debe advertirse que la demandada, empero, ha incurrido en infracciones a la ley por incumplimiento de la LOPCYMAT.
. Por lo tanto esta juzgadora visto que quedó demostrado el incumplimiento de la demandada en acatar la orden de cambio de actividad laboral, infringió normas expresas de al lOPCYMAT, por lo tanto se condena a la demandada a que cancele los salarios del trabajador durante el periodo señalado por la actora desde la fecha (23/12/2013 hasta el 26/05/2014), por la cantidad de bolivares (bs. 28.052,12), así como el pago de los intereses de mora y la indexación, los cuales serna calculados por un experto contable, designado por el tribunal de ejecución a quien corresponda. Así se decide.
De los Intereses de Mora e indexación
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora del monto reclamado conforme a la Responsabilidad subjetiva, los cuales serán calculados a partir de la fecha en que la empresa dejo de cancelar los salarios condenados.
Sobre la indexación del monto condenado a pagar por salarios dejados de percibir: desde la fecha de notificación de la demandada. Según sentencia 823 de la SCS de fecha 01/07/2013,se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, sólo para el caso en que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- Sentencia SCS/12-05-2010 José Gregorio Sánchez vs SCHLUMBERGER DE VENEZUELA y S.A PDVSA. Y declarada sin lugar la revisión constitucional.
La experticia acordada en el presente juicio, será realizada por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada condenada.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda. SEGUNDO: Con lugar el pago de los salarios retenidos al actor. Ángel Andrés Blanco Villalba, titular de la cédula de identidad N° 6.327.743, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., TERCERO: Se condena a en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince . AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. BEATRIZ PINTO
EL SECRETARIO,
ABG. VIVIANA PÉREZ
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