REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves (01) de octubre de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2012-003887
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.446.932

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.389 debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para al Ciencia, Tecnología e Innovación según consta de Gaceta Oficial Nº 6.058 de fecha 26/11/2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 59.135 y 11.243 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.-
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado ISAURO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reclama la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable designado para la realización de la misma, ciudadano COSME PARRA, en fecha 12 de junio de 2015; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES), en los siguientes términos:
“(…) Impugno la misma por insuficiente y no conforme con la sentencia a ejecutar ello en virtud de las siguientes razones:

1) La sentencia ordena el calculo de los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del decreto de ejecución y la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución de la sentencia. En tanto que en ambos casos el experto realizo los calculos hasta el 30/11/2014 en el caso de los intereses moratorios y hasta el 31/12/2014, respecto a la corrección monetaria, cuando de conformidad con la sentencia tales calculos debían ser realizado hasta el 31/5/2015.

2) Respecto a los intereses de prestaciones sociales, la sentencia estableció que los mismos debían ser capitalizados en tanto que el experto no capitalizó los intereses de prestaciones sociales (…)”

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designados los expertos contables, el ciudadano EUGENIO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.207.164, Contador Publico, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 20.285, y la ciudadana EDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.610.716, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N° 92.883; a los fines de brindar asesoría a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada por el apoderado judicial de la parte actora. Los mismos fueron notificados en fechas 13 y 07 de julio de 2015; y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 15 y 09 de julio de 2015, respectivamente; y en virtud de estar juramentados y aceptar el cargo, este Juzgado por auto dictado en fecha 16 de julio de 2015, fijó para el día 31 de julio de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la reunión con la Juez; todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprende de autos y de las registradas en el sistema JURIS 2.000.

Se fijaron tres (03) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días viernes treinta y uno (31) de julio de 2015; viernes dieciocho (18) y jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2015; levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia y de los motivos por los cuales se convocaba a una próxima reunión.

En fecha 24 de septiembre de 2015, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir la reclamación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, realiza las siguientes consideraciones:

Visto el señalamiento realizado por la parte reclamante, al manifestar que la experticia complementaria consignada la Impugna, ya que la misma es insuficiente y no conforme con la sentencia a ejecutar, se procedió a revisar el informe pericial presentado en todo su contenido, y si el mismo se había realizado siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial, en fecha 16 de octubre de 2014, que declaró:

“…Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 26/05/201 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 26/05/201 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; CUARTO: SIN LUGAR la PRESCRICION alegada por la representación judicial de la parte demandada; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo, incluyendo los intereses de mora e indexación monetaria; SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.”

Asimismo, en su parte motiva, señaló:

“…Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:


En cuanto a la permanencia y regularidad del trabajador:

Se observa que uno de los puntos álgidos de la apelación es la regularidad y permanencia del trabajador en virtud que la parte demanda recurrente indica que es un facilitador (profesor), y que motivado a las máximas de experiencias este es un trabajador esporádico bajo una condición sui géneris, por contratos de trabajo, por lo tanto manifiesta que no se le pude dar una indeterminación y una retroactividad.

Esta Alzada a descendido a las actas procesales que conforman el presente expediente, y observó que el trabajador efectivamente es un facilitador o profesor considerando necesario analizar las pruebas aportadas por cada una de las partes traídas a los autos y en consecuencia hace su pronunciamiento basado en los siguientes términos:

De las pruebas aportadas a los autos, ver folios del 60 al 72, se evidencia que existe una continuidad en la labor prestada por el trabajador, ya que hubo mas de dos contrataciones para prestar servicios, algunos de estos periodos por tiempos superior a los nueve meses, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo y los periodos laborales y la secuencia de los mismos este despacho estima que estamos bajo la presencia de una relación por tiempo indeterminada habida cuenta que hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato, por lo que es aplicable el Art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que taxativamente indica lo siguiente:

Art 74 de LOT: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cunado fue sea objeto de prorroga.

En casos de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerara por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la inatención presuntamente de continuar la reacción.
Las previsiones de este articulo se aplicaran también cuando vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Subrayado es nuestro)

Dicho lo anterior estima este Tribunal que existe efectivamente una relación ininterrumpida, por la continuidad de los cursos y por la clara voluntad por parte del patrono de poner fin a la relación laboral, por lo que es forzoso l declarar la regularidad y la permanencia en sus funciones habituales de Trabajo, es decir, relación indeterminada de trabajo. Así se decide

En cuanto a los intereses de mora, indexación o corrección monetaria:

La parte actora apela de la sentencia del Tribunal a-quo, en virtud que no condeno los intereses de mora y corrección monetaria por el retardo del pago, esta Juzgadora se basa en los últimos criterios que se han venido manejando con relación a los pasivos laborales y fundamenta su decisión basada en los siguientes términos.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de los pasivos laborales, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Sobre la corrección monetaria
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente transcrito, este Alzada considera que el Tribunal a-quo erró al no condenar tales conceptos, es por lo este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar al trabajador, a través de una experticia practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

Sobre la prescripción de la acción.
La parte actora recurrente demandó conceptos como vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, al igual que los cupones de Cesta Ticket desde el 2006 hasta el 2012, alegando la parte accionada en su contestación de la demanda la prescripción de la acción y en virtud de la misma no le adeuda al trabajador ninguno de esos conceptos pues a su decir esta prescrito, revisadas las actas procesales y por fuerza de la indeterminación de la relación de trabajo declarado supra, se concluye que no opera la prescripción sobre los reclamos formulados por la parte actora, por cuanto hubo continuidad de la misma. Así se decide.



Sobre la aplicación de la Convención Colectiva y los beneficios laborales reclamados desde el 2006 hasta 2012:

Del análisis de las cláusulas de la convención colectiva año 2012-2014, la cual corre inserta a los folios 101 al 154 del expediente, se puede observar en la cláusula N° 2, “Ámbito de aplicación” que se aplicaran a todos los funcionarios (…) y se hará extensiva al persona jubilado, pensionado y facilitador con sujeción a las cláusulas que expresamente así lo señalan.

Dicho lo anterior esta juzgadora señala que a todas luces los facilitadores, cargo que ejerció el actor en la presente causa, se les harán extensivas las cláusulas de la Convención colectiva año 2012-2014. No ocurriendo así en la convención colectiva anterior y correspondiente al periodo 2007-2011

De seguidas se transcribe la cláusula N| 2 de la convención colectiva de Trabajo celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCE SINTRAINCE correspondiente al año 2007-2011, reza lo siguiente:

“…CLAUSULA N° 2 AMBITO DE APLICACIÓN: La Presente Convención Colectiva de Trabajo bajo se aplicara a todos los trabajadores, obreros y funcionarios público que presta su servicio al INCE, en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se hará extensiva al personal jubilado y pensionado con sujeción a las cláusulas que expresamente así lo señala” (Cursiva y Subraya de esta Instancia).

Igualmente, la Convención Colectiva del INCES Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista 2012-2014, señala en su cláusula 2, lo siguiente:
CLAUSULA N° 2 AMBITO DE APLICACIÓN: La Presente Convención Colectiva de Trabajo bajo se aplicara a todos los funcionarios (as), obreros(as), al servicio del Instituto Nacional de Capacitación Y Educación Socialista, Inces, en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera se hará extensiva al personal jubilado, pensionado y facilitador con sujeción a las cláusulas que expresamente así lo señala” (Cursiva y Subraya del Tribunal)


Así las cosas, es claro que los beneficios de la referida Convención Colectiva del año 2007-2011 ampara a los funcionarios, obreros e inclusive al personal jubilado, y la Convención Colectiva del año 2012-2014 hace extensivo los beneficios a los facilitadores, con sujeción a las cláusulas que expresamente lo señala; en tal sentido, por cuanto el actor se desempeñaba como facilitador, hecho éste no controvertido, es forzoso para esta juzgadora establecer la improcedencia de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores del INCE SINTRAINCE correspondiente al año 2007-2011 tales como: Vacaciones y Bono vacacional; Cláusula 52 Bonificación de fin de año; Cláusula 51. Bonificación por año de servicio; aplicación de la Cláusula 61; Cesta Tickets; aplicación de la Cláusula 73. No obstante ello de la planilla de liquidación la cual corre inserta al 76 y 78 del expediente se observa que dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad del término del contrato de servicio en su condición de contratado, específicamente los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado bonificación de fin de año. Así se decide.

En relación a la aplicación de los beneficios de las Convención Colectiva del INCES 2012-2014, se declaran procedentes con sujeción a las cláusulas que expresamente lo señalan, cuya procedencia de la aplicación de las cláusulas demandas se pasa a analizar: Así se decide.

En tal sentido, de acuerdo a las cláusulas solicitadas esta juzgadora establece lo siguiente:


Cláusula 59: Bonificación de fin de año: El Inces pagará a sus funcionarios(as), obreros(as), contratados(as), facilitadores(as), jubilados(as) y pensionados(as) de fin de año, CIENTO CUARENTA (140) días de remuneración…”

En tal sentido, visto que la misma clausula señala la aplicación a los facilitadores, y por cuanto la referida Convención Colectiva 2012-2014 surte efecto a partir de su homologación (15 de agosto de 2012), en consecuencia se ordena el pago fraccionado desde agosto 2012 al 30 de noviembre de 2012, a razón de 140 días anuales con base al último salario, Así se decide.

Cláusula 60: Vacaciones colectivas y Bono vacacional:
El Inces otorgará a sus funcionarios(as), obreros(as), contratados(as) y facilitadores(as) anualmente TREINTA (30) días hábiles de disfrute de vacaciones, las cuales serán disfrutadas una parte durante el periodo de vacaciones colectivas…Adicionalmente el Inces pagará un bono vacacional de OCHENTA Y CINCO (85) días. En la primera quincena del mes de diciembre se hará el pago de ambos conceptos (días de disfrutes y bono vacacional) sobre la base de la remuneración devengada.

En consecuencia se ordena el pago correspondiente de 85 días anuales de bono vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012 a razón del último salario devengado por el actor para el año 2012, es decir la cantidad de Bs. 2.550,00 toda vez que al actor le nace el derecho en Octubre del año 2012 y para el periodo 2012-2013, se ordena la fracción correspondiente de un mes, a razón de 7,08 días. Así se decide.

Cláusula 32: tickets alimentario. El Inces cancelará el beneficio a que se contrae la ley de Alimentación vigente para funcionarios(as), obreros(as), contratados(as), activos y facilitadores(as) mediante la modalidad de tickets al final de cada mes, en el limite máximo establecido en la referida norma, aún a aquellos trabajadores que se encuentren de vacaciones, reposo médico por enfermedad o pre y postnatal o de permiso debidamente justificado…PARRAGRAFO SEGUNDO: En el caso de los facilitadores(as) el tickets será cancelado, con el mismo monto de cero como cinco (0,5) Unidad Tributaria del año correspondiente al ejercicio fiscal por día efectivamente laborado y prorrateado según las horas…”

En consecuencia se establece su procedencia, en consecuencia se ordena su pago a razón del valor de 0,5 de la Unidad Tributaria del año correspondiente al ejercicio fiscal por día efectivamente laborado y prorrateado por horas. En tal sentido, se ordena su pago, correspondiente a los meses agosto, septiembre y octubre a razón de la unidad tributaria de 0,5 unidad tributaria correspondiente al mes de noviembre 2012. Así se decide.

En cuanto al despido injustificado:
Manifiesta la parte demanda recurrente que no se pude materializar el despido injustificado por no ser un trabajador permanente y por existir indeterminación en sus funciones laborales, estando resuelto este punto esta Alzada deja sentado que dicho trabajador tiene permanencia en sus funciones, en consecuencia acoge el criterio del Tribunal A-quo y considera que se materializo el despido injustificado en la presente causa, en consecuencia le es aplicable el contenido del Art. 92 LOTTT, por lo que se ordena la indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales. Así se decide.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio quantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

Cláusula 58: Bonificación por año de servicio: (QUINQUENIO) Como reconocimiento a los años de servicios prestados al Inces, los funcionarios(as), obreros(as) y contratados(as) recibirán por una sola vez y por quinquenio cumplido una bonificación de acuerdo a al siguiente tabla…”

En tal sentido, se evidencia del contenido de la propia cláusula, que le es aplicable solo a los funcionarios y/o funcionarias, obreros y/o obreras, y/o personal contratados, razón por lo caula no le es extensible tal beneficio a los facilitadores. En consecuencia se declara la improcedencia de la aplicación de la referida cláusula. Así se decide.

Cláusula 69: Compensación por sustitución: "Inspirado en el espíritu del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la intangibilidad y progresividad de los beneficios alcanzado por los trabajadores y trabajadora, el INCES continuara otorgando a sus funcionarios (as), obreros(as), jubilados (as) y pensionados (as) una compensación por sustitución por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00)que mantiene el beneficio adquirido en la cláusula N° 61 de la Convención Colectiva anterior... “

En consecuencia, vista que la misma no es aplicable a los facilitadores, es forzoso declarar improcedente lo solicitado pro el actora al respecto. Así se decide.

Cláusula 92: Pago especial por firma de la discusión de la Convención Colectiva 2012-2014 por el retardo en la discusión: El Inces conviene en realizar un pago por la demora en la discusión de la presente Convención Colectiva a sus funcionarios(as), obreros(as) contratados (as), facilitadores(as) y pensionados(as). Dicho pago se cancelará bajo las siguientes especificaciones:
OMISSIS
F) A los facilitadores(as) con cursos activos al momento de la homologación de la presente Convención Colectiva y que tengan al menos TRES (3) meses de antigüedad por un monto de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo)…

Así las cosas como quiera que la propia cláusula la convención Colectiva correspondiente 2012-2014, en su parte in fine, establece su procedencia de forma condicional, y como quiera que el actor a la fecha de la homologación, tenía mas de tres meses de antigüedad, se establece la procedencia de la misma. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 3.000,oo. Así se decide.

Antigüedad desde el 23 de octubre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012 (Artículo 108 de la derogada LOT y artículo 142 de la LOTTT:
Se ordena el pago que resulte mas favorable para el actor, entre el llamado fondo de garantía determinado para el periodo de la relación laboral, a razón de 5 días de salarios por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año. En tal sentido, se ordena su pago a razón del salario integral, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de experto deberá establecer, con base al salario devengado por el actor durante toda la relación correspondiente a cada año de conformidad al salario desde el año 2006 al 06 de mayo de 2012, en tal sentido, se establece para el año 2006, la cantidad de Bs. 1.280,oo; para el año 2007, la cantidad de 1.460; para el año 2008, la cantidad de Bs. 1.620,oo; para el año 2009, la cantidad de Bs. 1.620,oo; para el año 2010, la cantidad de Bs. 1.940,oo; para el año 2011, la cantidad de Bs. 2.400,oo y en el año 2012, la cantidad de Bs. 2.550,oo, al cual se debe añadir las alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de 21 días, todo ello, durante el periodo desde 23 de octubre de 2006 hasta 06 de mayo de 2012. Para el periodo 07 de mayo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012, se ordena el pago de 15 días por trimestre a razón de salario integral, con el adicional de 2 días de salario por cada año de servicio tomando como base de cálculo a la cantidad de Bs. 2.550,oo mensual con la alícuotas de utilidades a razón de 15 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 7 días de salario para el primer año más un (1) día adicional por cada año; finalmente se ordena al experto designado determinar para el periodo comprendido desde el 15 de agosto hasta 30 de noviembre de 2012, a razón del pago de 15 días por trimestre a razón de salario integral, tomando como base de cálculo a la cantidad de Bs. 2.550,oo mensual con la alícuotas de utilidades a razón de 140 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 85 días de salario anuales y, los 30 días de salario integral (a razón del pago de 15 días por trimestre a razón de salario integral, tomando como base de cálculo a la cantidad de Bs. 2.550,oo mensual con la alícuotas de utilidades a razón de 140 días anuales así como las alícuotas del bono vacacional a razón de 85 días de salario anuales) por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses. Se ordena 12 días adicionales para el cálculo de la antigüedad. Así se decide.

Interese sobre las Prestaciones Sociales: En cuanto al pago de los Intereses
sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses, tomando en cuenta periodos en que dura la relación laboral de cada uno de los accionantes antes señalados. Así se decide

Del Preaviso: la parte demandante reclama el pago de 60 días por concepto de preaviso, sin embargo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no contempla el pago del mismo, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.

En consecuencia visto la procedencia de los conceptos demandados, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución, quien deberá determinar el monto de los conceptos declarados procedente en la presente causa, con los parámetros indicados en las mismas. Se ordena el pago y calculo de los intereses de mora, los cuales deben ser calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del presente fallo y el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda (02 de octubre de 2012) hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.- Así se decide..”

Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia señalada que debieron ser considerados por el experto contable encargado de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadano COSME PARRA, quien en fecha 12 de junio de 2015, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos elaborados, y en el cuadro resumen indicó que las cantidades y conceptos a ser cancelados a la parte actora eran los siguientes:

ANTIGÜEDAD 30.878,02
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 13.513,65
CLAUSULA 59 BONIFICACION DE FIN DE AÑO 3.966,67
CLAUSULA 60 VACACIONES Y BONO VACACIONAL 7.827,08
CLAUSULA 92 PAGO ESPECIAL POR FIRMA CC 2012-2014 3.000,00
CLAUSULA 32 TICKETS ALIMENTARIO 2.925,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 30.878,02
SUB-TOTAL A PAGAR 92.988,44
INTERESES MORATORIOS 29.850,84
CORRECCIÓN MONETARIA 138.963,90
TOTAL MONTO A PAGAR BS. 261.803,18


Ahora bien, en cuanto al primer punto objeto de impugnación, a saber:
Que la sentencia ordena el cálculo de los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del decreto de ejecución y la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución de la sentencia. En tanto que en ambos casos el experto realizó los cálculos hasta el 30/11/2014 en el caso de los intereses moratorios y hasta el 31/12/2014, respecto a la corrección monetaria, cuando de conformidad con la sentencia tales cálculos debían ser realizados hasta el 31/5/2015.

En tal sentido, de la revisión de los cálculos presentados por el experto Cosme Parra con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, se observa que los mismos debieron haberse realizado hasta el 31/5/2015 y no hasta el 30/11/2014 y 31/12/2014, respectivamente, ya que con relación a los intereses moratorios según lo establecido en la sentencia debían calcularse desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Del análisis de los cálculos presentados por el experto en su informe contable se pudo notar que ciertamente los mismos fueron calculados hasta el 30/11/2014, haciéndose referencia en la motiva de dicho informe que los mismos se hacían hasta el 30/4/2015 por ser hasta esa fecha en que se encontraba vigente la tasa de intereses para prestaciones sociales, publicadas por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto habiendo el experto omitido el periodo que va desde el 1/12/2014 hasta el 30/4/2015, siendo procedente el reclamo en este punto, se procedió a realizar el recálculo, lo cual se evidencia en el cuadro demostrativo siguiente:

Periodo Monto Bs. Días Tasa anual Activa/Pasiva Tasa mensual Intereses mensuales Bs. Intereses acumulados Bs.
Desde Hasta
30/11/2012 30/11/2012 92.988,44 30 15,29 1,27 1.184,83 1.184,83
01/12/2012 31/12/2012 92.988,44 31 15,06 1,26 1.167,00 2.351,83
01/01/2013 31/01/2013 92.988,44 31 14,66 1,22 1.136,01 3.487,84
01/02/2013 28/02/2013 92.988,44 28 15,47 1,29 1.198,78 4.686,62
01/03/2013 31/03/2013 92.988,44 31 14,89 1,24 1.153,83 5.840,45
01/04/2013 30/04/2013 92.988,44 30 15,09 1,26 1.169,33 7.009,78
01/05/2013 31/05/2013 92.988,44 31 15,07 1,26 1.167,78 8.177,56
01/06/2013 30/06/2013 92.988,44 30 14,88 1,24 1.153,06 9.330,62
01/07/2013 31/07/2013 92.988,44 31 14,97 1,25 1.160,03 10.490,65
01/08/2013 31/08/2013 92.988,44 31 15,53 1,29 1.203,43 11.694,07
01/09/2013 30/09/2013 92.988,44 30 15,13 1,26 1.172,43 12.866,50
01/10/2013 31/10/2013 92.988,44 31 14,99 1,25 1.161,58 14.028,08
01/11/2013 30/11/2013 92.988,44 30 14,93 1,24 1.156,93 15.185,01
01/12/2013 31/12/2013 92.988,44 31 15,15 1,26 1.173,98 16.358,99
01/01/2014 31/01/2014 92.988,44 31 15,12 1,26 1.171,65 17.530,65
01/02/2014 28/02/2014 92.988,44 28 15,54 1,30 1.204,20 18.734,85
01/03/2014 31/03/2014 92.988,44 31 15,05 1,25 1.166,23 19.901,08
01/04/2014 30/04/2014 92.988,44 30 15,44 1,29 1.196,45 21.097,53
01/05/2014 31/05/2014 92.988,44 31 15,54 1,30 1.204,20 22.301,73
01/06/2014 30/06/2014 92.988,44 30 15,56 1,30 1.205,75 23.507,48
01/07/2014 31/07/2014 92.988,44 31 15,86 1,32 1.229,00 24.736,47
01/08/2014 31/08/2014 92.988,44 31 16,23 1,35 1.257,67 25.994,14
01/09/2014 30/09/2014 92.988,44 30 16,16 1,35 1.252,24 27.246,39
01/10/2014 31/10/2014 92.988,44 31 16,65 1,39 1.290,21 28.536,60
01/11/2014 30/11/2014 92.988,44 30 16,96 1,41 1.314,24 29.850,84
01/12/2014 31/12/2014 92.988,44 31 16,85 1,40 1.305,71 31.156,55
01/01/2015 31/01/2015 92.988,44 31 16,76 1,40 1.298,74 32.455,29
01/02/2015 28/02/2015 92.988,44 28 16,65 1,39 1.290,21 33.745,50
01/03/2015 31/03/2015 92.988,44 31 16,71 1,39 1.294,86 35.040,37
01/04/2015 30/04/2015 92.988,44 30 17,22 1,44 1.334,38 36.374,75


En cuanto a la corrección monetaria, en la sentencia se determinó que el cálculo era desde la fecha de la admisión de la demanda, esto es el 2 de octubre de 2012 hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; al revisar y analizar los cálculos realizados por el experto en su informe contable se pudo notar que la corrección monetaria fue calculada hasta el 31/12/2014, fecha hasta la cual experto cuenta con los datos requeridos, y que se desprende de la publicación de los mismos en la página web del Banco Central de Venezuela, ya que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) se encuentran hasta el mes de diciembre de 2014, no siendo posible extender dichos cálculos hasta la presentación del informe, lo que no indica que una vez publicado se realice el cálculo respectivo, por cuanto así lo determinó la sentencia; en tal sentido resulta improcedente el reclamo, en cuanto a este punto, es decir que los cálculos realizados por el experto contable se realizaron de la manera correcta, los cuales se reproducen en el cuadro demostrativo siguiente:



Periodo Monto Bs. IPC*/INPC** Factor total Días a excluir Ajuste Factor ajustado Indexación monetaria
Desde Hasta Índice Final (Mes actual) Índice Inicial (Mes anterior) Mensual Bs. Acumulada Bs.
02/10/2012 31/10/2012 92.988,44 301,20 296,1000 0,01722 1 0,00056 0,01667 1.549,96 1.549,96
01/11/2012 30/11/2012 94.538,40 308,10 301,2000 0,02291 0,00000 0,02291 2.165,72 3.715,68
01/12/2012 31/12/2012 96.704,12 318,90 308,1000 0,03505 10 0,01131 0,02375 2.296,33 6.012,01
01/01/2013 31/01/2013 99.000,45 329,40 318,9000 0,03293 6 0,00637 0,02655 2.628,76 8.640,77
01/02/2013 28/02/2013 101.629,21 334,80 329,4000 0,01639 0,00000 0,01639 1.666,05 10.306,82
01/03/2013 31/03/2013 103.295,26 344,10 334,8000 0,02778 0,00000 0,02778 2.869,31 13.176,13
01/04/2013 30/04/2013 106.164,57 358,80 344,1000 0,04272 0,00000 0,04272 4.535,37 17.711,50
01/05/2013 31/05/2013 110.699,94 380,70 358,8000 0,06104 0,00000 0,06104 6.756,77 24.468,27
01/06/2013 30/06/2013 117.456,71 398,60 380,7000 0,04702 0,00000 0,04702 5.522,66 29.990,92
01/07/2013 31/07/2013 122.979,36 411,30 398,6000 0,03186 0,00000 0,03186 3.918,31 33.909,23
01/08/2013 31/08/2013 126.897,67 423,70 411,3000 0,03015 17 0,01653 0,01362 1.727,76 35.636,99
01/09/2013 30/09/2013 128.625,43 442,30 423,7000 0,04390 15 0,02195 0,02195 2.823,26 38.460,25
01/10/2013 31/10/2013 131.448,69 464,90 442,3000 0,05110 0,00000 0,05110 6.716,57 45.176,83
01/11/2013 30/11/2013 138.165,27 487,30 464,9000 0,04818 0,00000 0,04818 6.657,13 51.833,96
01/12/2013 31/12/2013 144.822,40 498,10 487,3000 0,02216 9 0,00643 0,01573 2.277,84 54.111,81
01/01/2014 31/01/2014 147.100,25 514,70 498,1000 0,03333 6 0,00645 0,02688 3.953,51 58.065,32
01/02/2014 28/02/2014 151.053,76 526,80 514,7000 0,02351 0,00000 0,02351 3.551,10 61.616,42
01/03/2014 31/03/2014 154.604,86 548,30 526,8000 0,04081 0,00000 0,04081 6.309,80 67.926,22
01/04/2014 30/04/2014 160.914,66 579,40 548,3000 0,05672 0,00000 0,05672 9.127,20 77.053,43
01/05/2014 31/05/2014 170.041,87 612,60 579,4000 0,05730 0,00000 0,05730 9.743,51 86.796,94
01/06/2014 30/06/2014 179.785,38 639,70 612,6000 0,04424 0,00000 0,04424 7.953,29 94.750,22
01/07/2014 31/07/2014 187.738,66 666,20 639,7000 0,04143 0,00000 0,04143 7.777,20 102.527,42
01/08/2014 31/08/2014 195.515,86 692,40 666,2000 0,03933 17 0,02157 0,01776 3.472,52 105.999,94
01/09/2014 30/09/2014 198.988,38 725,40 692,4000 0,04766 15 0,02383 0,02383 4.741,92 110.741,87
01/10/2014 31/10/2014 203.730,31 761,80 725,4000 0,05018 0,00000 0,05018 10.223,03 120.964,89
01/11/2014 30/11/2014 213.953,33 797,30 761,8000 0,04660 0,00000 0,04660 9.970,26 130.935,15
01/12/2014 31/12/2014 223.923,59 839,50 797,3000 0,05293 10 0,01707 0,03585 8.028,75 138.963,90

Con respecto al segundo punto objeto de impugnación, a saber:

(….)”Respecto a los intereses de prestaciones sociales, la sentencia estableció que los mismos debían ser capitalizados en tanto que el experto no capitalizó los intereses de prestaciones sociales (…)”

Se evidencia que el experto si capitalizó los intereses anualmente, apreciándose la capitalización de los mismos en el mes de febrero de cada año, por lo cual este concepto queda incólume, y se reproduce en el cuadro demostrativo siguiente:

Año Mes Salario diario integral Bs. Días adic. Días acum. Prestaciones sociales mensuales Bs. Prestaciones sociales acumuladas Bs. Tasa de interés % Intereses sobre prestaciones sociales Bs. Intereses acumulados Sobre prestaciones sociales Bs.
Tiempo de servicio régimen anterior (LOT): 5 años, 6 meses y 13 días (23/10/2006 al 6/5/2012)
2006 Nov 45,27 - - 12,63 - -
2006 Dic 45,27 - - 12,64 - -
2007 En 51,64 - - 12,92 - -
2007 Fb 51,64 5 258,20 258,20 12,82 2,76 2,76
2007 Mz 51,64 5 258,20 516,40 12,53 5,39 8,15
2007 Ab 51,64 5 258,20 774,60 13,05 8,42 16,57
2007 My 51,64 5 258,20 1.032,80 13,03 11,21 27,79
2007 Jn 51,64 5 258,20 1.291,00 12,53 13,48 41,27
2007 Jl 51,64 5 258,20 1.549,20 13,51 17,44 58,71
2007 Ag 51,64 5 258,20 1.807,40 13,86 20,88 79,59
2007 Sp 51,64 5 258,20 2.065,60 13,79 23,74 103,32
2007 Oct 51,64 5 258,20 2.323,80 14,00 27,11 130,44
2007 Nov 51,64 5 258,20 2.582,00 15,75 33,89 164,33
2007 Dic 51,78 5 258,90 2.840,90 16,44 38,92 203,25
2008 En 51,78 5 258,90 3.099,80 18,53 47,87 251,11
2008 Fb 57,45 5 287,25 3.638,16 17,56 53,24 53,24
2008 Mz 57,45 5 287,25 3.925,41 18,17 59,44 112,68
2008 Ab 57,45 5 287,25 4.212,66 18,35 64,42 177,09
2008 My 57,45 5 287,25 4.499,91 20,85 78,19 255,28
2008 Jn 57,45 5 287,25 4.787,16 20,09 80,15 335,43
2008 Jl 57,45 5 287,25 5.074,41 20,30 85,84 421,27
2008 Ag 57,45 5 287,25 5.361,66 20,09 89,76 511,03
2008 Sp 57,45 5 287,25 5.648,91 19,68 92,64 603,67
2008 Oct 57,45 2 5 402,15 6.051,06 19,82 99,94 703,62
2008 Nov 57,45 5 287,25 6.338,31 20,24 106,91 810,52
2008 Dic 57,60 5 288,00 6.626,31 19,65 108,51 919,03
2009 En 57,60 5 288,00 6.914,31 19,76 113,86 1.032,88
2009 Fb 57,60 5 288,00 8.235,19 19,98 137,12 137,12
2009 Mz 57,60 5 288,00 8.523,19 19,74 140,21 277,32
2009 Ab 57,60 5 288,00 8.811,19 18,77 137,82 415,14
2009 My 57,60 5 288,00 9.099,19 18,77 142,33 557,47
2009 Jn 57,60 5 288,00 9.387,19 17,56 137,37 694,84
2009 Jl 57,60 5 288,00 9.675,19 17,26 139,16 834,00
2009 Ag 57,60 5 288,00 9.963,19 17,04 141,48 975,48
2009 Sp 57,60 5 288,00 10.251,19 16,58 141,64 1.117,11
2009 Oct 57,60 4 5 518,40 10.769,59 17,62 158,13 1.275,25
2009 Nov 57,60 5 288,00 11.057,59 17,05 157,11 1.432,36
2009 Dic 57,75 5 288,75 11.346,34 16,97 160,46 1.592,81
2010 En 57,75 5 288,75 11.635,09 16,74 162,31 1.755,12
2010 Fb 69,16 5 345,80 13.736,01 16,65 190,59 190,59
2010 Mz 69,16 5 345,80 14.081,81 16,44 192,92 383,51
2010 Ab 69,16 5 345,80 14.427,61 16,23 195,13 578,64
2010 My 69,16 5 345,80 14.773,41 16,40 201,90 780,54
2010 Jn 69,16 5 345,80 15.119,21 16,10 202,85 983,39
2010 Jl 69,16 5 345,80 15.465,01 16,34 210,58 1.193,98
2010 Ag 69,16 5 345,80 15.810,81 16,28 214,50 1.408,48
2010 Sp 69,16 5 345,80 16.156,61 16,10 216,77 1.625,24
2010 Oct 69,16 6 5 760,76 16.917,37 16,38 230,92 1.856,17
2010 Nov 69,16 5 345,80 17.263,17 16,25 233,77 2.089,94
2010 Dic 69,34 5 346,70 17.609,87 16,45 241,40 2.331,34
2011 En 69,34 5 346,70 17.956,57 16,29 243,76 2.575,10
2011 Fb 85,78 5 428,90 20.960,58 16,37 285,94 285,94
2011 Mz 85,78 5 428,90 21.389,48 16,00 285,19 571,13
2011 Ab 85,78 5 428,90 21.818,38 16,37 297,64 868,77
2011 My 85,78 5 428,90 22.247,28 16,64 308,50 1.177,26
2011 Jn 85,78 5 428,90 22.676,18 16,09 304,05 1.481,31
2011 Jl 85,78 5 428,90 23.105,08 16,52 318,08 1.799,39
2011 Ag 85,78 5 428,90 23.533,98 15,94 312,61 2.112,00
2011 Sp 85,78 5 428,90 23.962,88 16,00 319,51 2.431,51
2011 Oct 85,78 8 5 1.115,14 25.078,02 16,39 342,52 2.774,03
2011 Nov 85,78 5 428,90 25.506,92 15,43 327,98 3.102,01
2011 Dic 86,00 5 430,00 25.936,92 15,03 324,86 3.426,87
2012 En 86,00 5 430,00 26.366,92 15,70 344,97 3.771,84
2012 Fb 91,38 5 456,90 30.595,65 15,18 387,03 387,03
2012 Mz 91,38 5 456,90 31.052,55 14,97 387,38 774,42
2012 Ab 91,38 5 456,90 31.509,45 15,41 404,63 1.179,05
2012 My 91,38 10 30 3.655,20 35.164,65 15,63 458,02 1.637,07
30 345 25.778,02 11.023,04

Año Mes Salario diario integral Bs. Días adic. Días acum. Prestaciones sociales mensuales Bs. Prestaciones sociales acumuladas Bs. Tasa de interés % Intereses sobre prestaciones sociales Bs. Intereses acumulados Sobre prestaciones sociales Bs.
Tiempo de servicio nuevo régimen (LOTTT): 6 meses y 24 días (7/5/2012 al 30/11/2012)
2012 Jun 91,38 - 25.778,60 15,63 335,77 335,77
2012 Jul 91,38 - 25.778,60 15,38 330,40 666,16
2012 Ago 91,38 15 1.370,70 27.149,30 15,35 347,28 1.013,45
2012 Sep 138,13 - 27.149,30 15,57 352,26 1.365,71
2012 Oct 138,13 - 27.149,30 15,65 354,07 1.719,78
2012 Nov 138,13 15 2.071,95 29.221,25 15,50 377,44 2.097,22
2012 Nov 138,13 12 1.657,56 30.878,81 15,29 393,45 2.490,61
12 30 5.100,00
En atención a la reclamación presentada, y en virtud de la revisión a la experticia complementaria del fallo, se determinó que el monto a pagar a la parte actora, es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 268.327,09), por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
Cuadro resumen Bs.
Prestaciones de antigüedad 30.878,02
Intereses sobre prestación de antigüedad 13.513,65
Cláusula 59 Bonificación de fin de año 3.966,67
Cláusula 60 Vacaciones y bono vacacional 7.827,08
Cláusula 92 pago especial por firma de CC 3.000,00
Cláusula 32 ticket alimentación 2.925,00
Indemnización por despido Art. 92 30.878,02
SUB-TOTAL BS. 92.988,44
Interés moratorios 36.374,75
corrección monetaria 138.963,90
TOTAL A PAGAR BS. 268.327,09

Por la consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) a cancelar a la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 268.327,09). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (01) de octubre de 2015.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
KELLY SIRIT

En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA
KELLY SIRIT