REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de octubre de 2015
205° y 156°
Exp. 15-3787

PARTE QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO COELLO VIERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.044.484.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados Doris Plata y José Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.634 y 149.481, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de marzo de 2015, siendo admitido el 18 de marzo de 2015.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 05 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes.
En fecha 13 agosto de 2015 se dictó el dispositivo correspondiente, y se declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de diciembre de 2005; desempeñándose en el cargo de “Oficial Jefe” de dicho ente, desde Julio de 2011 hasta la fecha de su destitución.
Expuso que en fecha 21 de febrero de 2014, entregó justificativo médico correspondiente a los días 21 al 24 de febrero de 2014, emitidos por la Clínica Paso Real, los cuales justifican su inasistencia en dichos días.
Adujo que en fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano Pablo José Herrera Portuguez, en su condición de Director de Recursos Humanos del ente querellado, envió comunicación signada bajo la nomenclatura DRHH/DBS/1984/2014, dirigida a la Doctora Joanny Rey, mediante la cual solicitó información acerca de la constancia médica expedida en fecha 21 de febrero de 2014.
Indicó que en fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana Aura Marina Martínez, quien manifestó ser la “Gerente Médico de la Clínica Paso Real”, contestó el referido comunicado enviado por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, manifestando que la constancia médica antes mencionada, no podía ser verificada debido a que la Doctora Joanny Rey no laboraba en ese centro médico, motivo por el cual en fecha 14 de abril de 2014, se procedió a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.
Arguyó que interpone el presente recurso en virtud de que el procedimiento disciplinario está lleno de vicios, además que no se le permitió tener acceso al expediente a los fines de hacer de manera efectiva el descargo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que en el momento que fue dictado el acto administrativo se encontraba de reposo, como se evidencia de la constancia emanada del Servicio Médico del Instituto recurrido, quien convalidó la condición de salud que presentaba a la fecha objeto de la controversia que generó su destitución.
Agregó que nunca se le pudo atribuir responsabilidad alguna sobre el forjamiento de documento, ni tampoco se pudo demostrar la falta de probidad alegada para su destitución.
Finalmente solicitó sea declarado nulo el acto administrativo, sea reincorporado a cumplir las mismas funciones en las condiciones en que se encontraba al momento de la destitución y que el recurso sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Explicó que el querellante fue destituido del cargo que venía desempeñando dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en la causal tipificada en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., debido a la falta de probidad por haber consignado constancia de reposo médico que carece de veracidad.
En cuanto al vicio del procedimiento disciplinario alegado por la parte querellante, expuso que la parte actora no indicó específicamente cuales son los vicios del procedimiento, sino que hace una afirmación general.
Finalmente, solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110-14 suscrita por el Comisario General, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante. En ese sentido este Juzgado debe analizar lo solicitado en base a lo alegado y probado por las partes.

IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
● Riela al folio dos (02) del expediente disciplinario, acta mediante la cual se procede a efectuar averiguación con carácter de destitución contra el querellante, de fecha 05 de mayo de 2014, ordenando la instrucción del expediente disciplinario, obtener las pruebas, citar y entrevistar a las personas que pudieren tener conocimiento de los hechos y practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo hechos.
● Riela al folio cuatro (04) del expediente disciplinario, oficio Nro. DRRHH/DBS/3186/2014, de fecha 28 de abril de 2014, dirigido al Director de Recursos Humanos solicitando la apertura del procedimiento administrativo disciplinario.
● Riela al folio cinco (05) del expediente disciplinario, constancia de reposo por tres (03) días, emitida por el Centro Médico Paso Real.
● Riela al folio seis (06) del expediente disciplinario, oficio Nro. DRRHH/DBS/1984/2014, de fecha 11 de marzo de 2014, dirigido al Centro Médico Paso Real, a los fines de verificar la procedencia del reposo de fecha 21 de febrero de 2014, otorgado al ciudadano querellante.
● Riela al folio siete (07) del expediente disciplinario, comunicación emanada del Centro Médico Paso Real, en fecha 25 de marzo de 2014, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual informo “que la Dra. Joanny Rey, no labora en nuestra institución, por lo tanto no se pueda dar veracidad sobre el mismo”.
● Riela al folio tienta y nueve (39) del expediente disciplinario, acta de determinación de los cargos de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
● Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, notificación del inicio del procedimiento de destitución, de fecha 31 de julio de 2014, evidenciándose que el querellante fue debidamente notificado en fecha 21 de agosto de 2014.
● Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, acta de formulación de los cargos, de fecha 28 de agosto de 2014.
● Riela al folio sesenta (60) del expediente disciplinario, acta de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la entrega formal al querellante, de las copias simples correspondientes al expediente administrativo de carácter disciplinario signado con el N° 14-122, instruido en su contra, contentivo de cincuenta y dos (52) folios útiles.
● Riela al folio sesenta y seis (66) del expediente disciplinario, acta mediante la cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargos por parte del funcionario investigado en fecha 04 de septiembre de 2014, dirigido a la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial, contentivo de cuatro (04) folios útiles.
● Riela al folio setenta y uno (71) del expediente disciplinario, acta de de fecha 04 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la culminación del lapso para consignar escrito de descargos.
● Riela al folio setenta y dos (72) del expediente disciplinario, acta de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia del inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
● Riela al folio setenta y seis (76) del expediente disciplinario, acta de fecha 11 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por parte del funcionario investigado en esa misma fecha, contentivo de treinta (30) folios útiles.
● Riela al folio ciento siete (107) del expediente disciplinario, acta de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante la cual se ordenó la ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de 20 días hábiles.
● Riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente disciplinario, acta de fecha 09 de octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
● Riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente disciplinario, Memorando Nro. IAPEM/DG/OCAP/Nº 1918/2014, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Consultor Jurídico del Instituto querellado, mediante el cual remite expediente disciplinario.
● Riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente disciplinario, Comunicación Nro. IAPEM/DG/CJ/Nº 051/2012, de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la Consultoría Jurídica dirigida al Director Presidente del Instituto querellado, mediante la cual remite proyecto de recomendación sobre la procedencia de la destitución del funcionario investigado.
● Riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente disciplinario, acta de juramentación e instalación del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policial querellado, de fecha 08 de mayo de 2014.
● Riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente disciplinario, acta de sesión Nº 08/CDII-2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, mediante la cual el Consejo Disciplinario del ente querellado, decide aprobar el proyecto de recomendación presentado por la Consultoría Jurídica.
● Riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente disciplinario, Resolución Nro. 110-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado y en consecuencia se resolvió su destitución de la función policial.
● Riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente disciplinario, Memorando Nro. IAPEM/DG/OCAP/Nº 11009/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014, emitido por el Director de Recursos Humanos, notificando al Comisario Agregado del Centro de Coordinación Policial Santa Teresa, que el funcionario investigado había sido destituido.
● Riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente disciplinario, ejemplar de notificación dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le informa de su destitución, la cual fue debidamente firmada por el mismo en fecha 10 de diciembre de 2014.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario precedentemente esbozada, denota esta Juzgadora que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses; ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada su comparecencia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, para efectuar la presentación del escrito de descargos y del escrito de pruebas, dentro de los lapsos legales que le fueron otorgados a tales fines. Así se establece.-
En base a lo anteriormente señalado, observa este Juzgado que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera éste Juzgado que no se causó perjuicio alguno, no existiendo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia debe desestimarse lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

IV.2 De la Falta de Probidad:

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación del accionante en hechos que comprometen la función policial, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la falta de probidad del querellante al presentar un reposo médico cuya procedencia quedó debidamente desvirtuada, puesto que la Clínica que supuestamente había emitido el reposo, desconoció totalmente su origen, señalando expresamente que la doctora que presuntamente había emitido el mismo, no prestaba servicios en dicho Centro Médico.
Posteriormente fue entrevistada la médico que supuestamente había emitido el reposo, para que reconociera su procedencia, la cual fue desconocida totalmente, puesto que ésta aseveró que esa no era su firma.
De manera que la Administración corroboró que el querellante se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, por haber presentado un reposo falso, al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO COELLO VIERA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V-11.044.484, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Doris Plata y José Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.634 y 149.481, respectivamente, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110-14 de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita por el Comisario General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

GRISEL SÀNCHEZ PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

GRISEL SÀNCHEZ PÉREZ.

Exp. 15-3787