REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000597
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACERO IBERICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 08, Tomo 319-B de fecha 07 de Julio de 1989, cuya última modificación de Estatutos registrada por el mencionado Registro en fecha 17 de Junio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEXANDER ANTONIO FANEITES GARCÍA Y LUÍS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.225 y 72.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VANGIL INGENIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 434-A-Qto, de fecha 10 de Julio de 2000 cuya última modificación de Estatutos de fecha 11 de Agosto de 2011, registrada bajo el Nº 38, Tomo 240-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES Y LUÍS ROJAS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.418 y 10.038, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a Pruebas)


I
Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.418, contra las pruebas presentadas en fecha 21 de Septiembre de 2015, por el abogado LUÍS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado observa:
Mediante auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional agregó a las actas los escritos probatorios presentados por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, junto a sus anexos, es por ello que pasa a decidir la referida oposición como sigue:
II
Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, numeral 2, en el que señaló: “…que tales documentos son producto de la creación de la parte promovente por cuanto no tienen ningún control probatorio para y en contra de su representado y que por ello la misma resulta manifiestamente ilegal e impertinente…”,
Igualmente realiza oposición respecto a las documentales promovidas por el representante judicial de su antagonista identificadas a los autos con las letras E-1 al E-90, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal se reserva pronunciarse sobre ello en la sentencia de mérito, ya que no se está en la oportunidad procesal para emitir tal pronunciamiento.
En tal sentido, se destaca:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Conforme a lo indicado con anterioridad, el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas, no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que mal podría ordenarse la no admisión de la prueba. En consecuencia, este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial efectiva, DESECHA la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada a tal respecto. Así se decide.
III
En conclusión, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se reserva la oportunidad de la sentencia de mérito para pronunciarse sobre la oposición de documentales realizadas por dicha representación, por no ser esta la oportunidad para emitir opinión a tal respecto.
Decisión que toma este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA Temp.

Abg. AURORA MONTERO


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