REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

PARTE ACTORA: SUCESIÓN MARTÍN PINO conformada por los herederos: CANDIDA AURORA SUAREZ de ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ de OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ de LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARIA SUAREZ de MARIN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA de BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.432.220, V- 3.177.293, V- 2.999.558, V- 913.232, V- 1.854.400, V- 3.142.945, V- 3.241.283 y V- 74.320, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES 184375, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2003 y anotada bajo el Nº 86, Tomo 754-A Qto., en la persona de su Director y Representante legal, CHRISTIAN GERARDO ORAMAS CHONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.312.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ENRIQUE BRITO y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.306 y 30.340, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMONA MENDOZA LIENDO y ANA G. BOLIVAR TOVAR, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.264 y 61.379, respectivamente.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria y Acción subsidiaria de Daños y Perjuicios.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea acción reivindicatoria en contra de la demandada a quien se acusa de ocupar ilegalmente y sin consentimiento del actor, quien aduce ser el dueño de un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un (01) Lote de Terreno situado en el Sector de Las Minas de Baruta, según documento protocolizado el 10 de junio de 1865 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, bajo el Tomo Único, Protocolo Primero, Folios 26 vto., 27 vto. Además de la pretensión principal para que se reivindique la cosa distinguida; el demandante también aduce que por haber dejado de usar y disponer de la misma por vía de alquiler; se le habrían causado daños que estima (y reclama por esta vía) por el orden de Bs.50.000.000,oo.
La demandada negó los hechos sobre los que se sostiene la pretensión de reivindicación así como el pago de sumas de dinero exigidas; a su vez, alegó que la acción de reivindicación estaría prescrita y adicionalmente invocó que hay falta de cualidad pasiva al ser ésta ocupante por contrato de alquiler celebrado con ARRENDADORA CANDIDO GRILLO C.A. sobre un inmueble de aproximadamente 519.126,985 m2; y finalmente, que también la parte actora carece de legitimación activa porque no es propietaria del inmueble en reivindicación del inmueble que posee, el cual actualmente es propiedad de la Asociación Civil Mirador de Los Samanes
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Inició el presente juicio por escrito libelar junto a recaudos respectivos presentado en fecha 2 de abril de 2014 por ante la URDD de este Circuito, el cual admitió la demanda por auto de fecha del 04 de abril del mismo año, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada (persona jurídica) en la forma de ley (folios 155 y 156, pieza I).
Cumplida la gestión de citación mediante correo certificado constan sus resultas (folio 170); y a partir de allí la presentación de la contestación de la demanda por escrito del 27 de junio de 2014, con la consignación de una serie de medios instrumentales (folios 188 y ss.).
Abierto el juicio a pruebas, coincidió la apertura de segunda pieza (dada lo voluminoso de las actas) con la consignación de escrito de promoción de la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 3-19, pieza II) y posteriormente con escrito de la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 88-89). Asimismo, cursa escrito de la demandante para oponerse a la admisión de las pruebas de la demandada (folios 98-99). Todo dio lugar a pronunciamiento del tribunal por auto de admisión de pruebas del 13 de octubre de 2014 (folios 1oo y 101); dando lugar a una apelación así como la evacuación de aquellas correspondientes (específicamente la prueba de inspección judicial).
Con la apertura de la tercera pieza se presentaron los informes de ambas partes en fecha 16 de abril de 2015; de la demandante (folio 8-22), de la demandada (folios 24-45).
III
MOTIVA
Corresponde verificar los respectivos alegatos de las partes contendientes:
a. Alegatos de la parte actora. Alegó ser única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por (01) Lote de Terreno situado en el Sector Las Minas de Baruta, según título de propiedad a favor de su causante Martín Pino protocolizado el 10 de junio de 1865 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, bajo el Tomo Único Protocolo Primero, Folios 26 vto., 27 vto., señalando, “... cuya copia anexamos marcado “B”, conforme a lo dispuesto por el artículo 434 del C.P.C. ...”.
Expuso que los linderos y superficie del inmueble fueron rectificados mediante Levantamiento Topográfico practicado en Inspección Judicial Extrajudicial efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2006 y que en consecuencia su superficie era de “... 519.126,985 m2 ...” y sus linderos los siguientes:
“... NORTE: Tiene una entrada por la calle pública El Hatillo la cual tiene acceso por la Calle Once de la Urbanización Los Samanes y también por la Carretera vieja Caracas Baruta, subiendo desde la Urbanización Santa Fe Sur, hasta empalmar con el Barrio Las Minas. Por el Oeste tiene acceso por la Carretera vieja Caracas Baruta, proveniente del Norte del lote de terreno objeto y pasando por todo la avenida principal donde se asienta parte del Barrio Las Minas, también tiene acceso por la propia Carretera Caracas Baruta, proveniente de la Avenida principal de Las Minas que se interlaza con la Urbanización La Trinidad, existe también un acceso secundario proveniente desde el Barrio Santa Cruz del Este y llega hasta el Callejón La Coromoto del Barrio Las Minas. por el SUR: Tiene acceso por la Carretera vieja Caracas Baruta hasta llegar a la calle Las Pedreras, Colegio Americano y Sucre ubicadas en el propio Barrio Las Minas, también se puede acceder hasta el propio lindero por la calle Los Mangos del Barrio Las Minas. Por el ESTE: Tiene acceso por la calle La Pedrera, Colegio Americano, el Mirador del Barrio Las Minas, Avenida Principal de la Urbanización Guaycay, por la calle La Guairita proveniente de la Urbanización La Trinidad, calle Once de la Urbanización Los Samanes. Sobre las vías de comunicación antes mencionadas se tiene acceso al lote de terreno objeto del presente informe. PARTICULAR SEGUNDO: NORTE: La conformación del lindero está integrado de la siguiente manera. Partiendo desde el punto identificado con el Nº 17 con sentido suroeste, hasta el punto identificado 15 A, cuya trayectoria es colindante con la Calle Once de la Urbanización Los Samanes (entrada al camino público El Hatillo) conjunto Residencial El Naranjal, Colegio Americano (Colegio Internacional de Caracas), lote de terreno que son o fueron de Atenodoro Arismendi Navarro, parte de la Avenida Principal de la Urbanización Guaycay, específicamente lo que anteriormente era identificado como Holsum, parte de la Calle La Guairita del Sector Las Minas, parte del Callejón La Pedrera. SUR: La conformación del lindero está integrado de la siguiente manera: Partiendo desde el punto identificado con el Nº 15-A con sentido Suroeste, hasta el punto identificado con el Nº 1 A, cuya trayectoria es colindante con terrenos que son propiedad de Abelardo Pino, Polideportivo de Las Minas de Baruta, Terminal de Pasajeros ubicada en la Avenida principal de las minas de Baruta, la cual comunica la Urbanización La Trinidad con Las Minas de Baruta. OESTE: La conformación del lindero está integrado de la siguiente manera: Partiendo desde el punto identificado 1 A, con sentido noroeste, hasta el punto identificado con el Nº 80, cuya trayectoria es colindante con la avenida principal de Las Minas de Baruta, la cual comunica la Urbanización La Trinidad con las Minas de Baruta, comienzo de la Carretera vieja Caracas-Baruta partiendo por el pueblo de Las Minas de Baruta específicamente cerca de las calles Colegio Americano, La Pedrera, parte de los inmuebles que integran el sector de las Minas de Baruta, los sectores identificados como Santa Rosalía, Santo Tomás, Teodoro, La Coromoto, Los Rosales, Calle San Rafael, parte del Callejón Unión, parte del estacionamiento del Club Italo Venezolano, Lote de (falta la pagina 5 del libelo para terminar de transcribir lindero OESTE Y ESTE)....”

Adujo la parte actora, que sobre su inmueble fue construido sin su autorización un (01) galpón con una superficie de 1.787,83 m2 y valor estimado de Bs. 35.756.600,00, cuyos linderos y medidas eran: “ ... NORTE: en una extensión de 52,92 m, con la Calle Real de Las Minas de Baruta. ESTE: En una línea recta de 19, 17 m, con la Calle Real de Las Minas de Baruta. OESTE: En una línea quebrada de 67,56 m, con la Carretera vieja Caracas-Baruta. SUR: En una línea quebrada de 89,71 m, con terrenos propiedad de nuestros representados. ...”.
Que el inmueble de su propiedad se encontraba ocupado ilegalmente por la parte demandada, a quien no le había autorizado su ocupación y mucho menos para la construcción del galpón donde ésta desarrolla su actividad comercial desde hace 15 años. Continúo alegando, que la parte demandada se niega a restituirle la posesión de su inmueble, refutándole que lo ocupaba en condición de arrendatario y que pagaban canon de arrendamiento a un tercero.
Afirmó que la parte demandada le había causado daños y perjuicios por un monto de Bs. 50.000.000,00, equivalente a los cánones de arrendamiento que dejó de percibir al impedirle arrendar y/o enajenar su inmueble con su ocupación ilegal, y al enriquecerse injustamente con la actividad comercial de ferretería que ejecuta en el galpón.
Pretende la reivindicación de la posesión del referido lote de terreno mediante la acción reivindicatoria interpuesta contra la parte demandada como acción principal conforme al artículo 548 del Código Civil, el resarcimiento de daños y perjuicios por un monto de Bs. 50.000.000,00 mediante acción subsidiaria de daños y perjuicios, las costas a razón del 30% del valor de la demanda y título de propiedad a su favor sobre las bienhechurías construidas sobre el Lote de Terreno de su propiedad (galpón), por cuanto consideró que lo que se encuentre sobre y/o debajo de su propiedad, es también propio, a tenor de lo establecido en el artículo 549 eiusdem.
b. Alegatos de la parte demandada. La parte demandada compareció a darse por citado en la persona de su representante legal, Christian Gerardo Oramas Chong, conjuntamente y en pretendido litis consorcio pasivo, con Delmiro Blanco titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.069.815, alegando que ambos eran arrendatarios del lote de terreno sobre el cual construyeron su bienhechuría (galpón). Para ser resuelto como punto previo, opuso la prescripción de la acción de reivindicación interpuesta conforme al artículo 1.977 del Código Civil; por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años ininterrumpidos sin que la Sucesión Martín Pino reclamara derecho alguno, computados desde el fallecimiento del causante Martín Pino en fecha 21 de mayo de 1897 y la fecha de admisión de la presente acción en fecha 2 de abril de 2014.
Afirmó que solo desde la fecha de fallecimiento del causante Martín Pino en el año 1.897 y la declaración sucesoral en fecha 22 de enero de 1992 transcurrieron 117 años, por lo que sus herederos perdieron el derecho a reclamar judicialmente la restitución de la posesión del inmueble objeto de este juicio y en consecuencia la acción de reivindicación propuesta no debía prosperar y tendría que declarase sin lugar por improcedente. Expuso la parte demandada para ser resuelto como punto previo igualmente, que la acción de reivindicación procedía contra el simple poseedor, detentador y/o invasor que ocupaba ilegalmente sin justo título y que esto, es criterio jurisprudencial reiterado y pacífico en la doctrina patria.
Al respecto señaló que carecía de legitimación pasiva en este juicio, pues, ocupaban legalmente el lote de terreno donde se ubica su bienhechuría (galpón) en condición de arrendatarios, es decir, con el carácter de poseedores precarios con justo título mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de julio de 1994 ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, inserta bajo el Nº 50, Tomo 66 en los Libros de Autenticaciones y no como simples poseedores, detentadores y/o invasores.
En ese mismo punto, que igualmente carecía de legitimación pasiva porque la parte actora demandó a la persona jurídica “Inversiones 184375, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2003, bajo el Nº 86, Tomo 754–AQto.; y que del mencionado contrato de arrendamiento se evidenciaba, que quienes ocupan el lote de terreno donde esta situado el galpón son los arrendatarios Christian Gerardo Oramas Chong y Delmiro Blanco que actuando como personas naturales suscribieron el contrato con su propietario–arrendador, la sociedad mercantil de este domicilio “Arrendadora Cándido Grillo Pérez, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1987, bajo el Nº 54, Tomo 71-A Sgdo. Acotaron también, que la referida empresa propietaria arrendadora fue declarada según planilla sucesoral Nº 3301 de fecha 24 de mayo de 1990, por sus herederas y que efectuaban consignación judicial de canon de arrendamiento por ante los Tribunales de Municipio en Los Cortijos. En consecuencia que la acción de reivindicación no debía prosperar por improcedente y que debía declarase sin lugar.
Luego argumentó que la parte actora carecía de legitimación activa según dos motivos. En primer lugar, porque no era propietaria del lote de terreno objeto de reivindicación ni era propietaria del inmueble sobre el cual se edificó la bienhechuría (galpón) y que ocupaban como poseedores precarios; en virtud que la parte actora no demostró fehacientemente la titularidad de la propiedad del lote de terreno a reivindicar a su favor, pues no acompañó al escrito libelar el instrumento fundamental a la acción en copia certificada como es el instrumento público de propiedad, ni con las solvencias de impuestos municipales, ni la cédula catastral que demostraran el cumplimiento de sus obligaciones como propietaria ni demostró la tradición legal de la propiedad que la favoreciera ni acta de defunción de su causante ni actas de nacimiento que demuestren su filiación con el causante. Que el instrumento de propiedad del terreno constituía instrumento fundamental a la acción y que debía acompañarse al escrito libelar sin poder producirse en juicio con posterioridad en el proceso, a tenor de lo indicado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Que aún y cuando la sucesión es una de las formas de adquirir propiedad, es el instrumento protocolizado es el que demuestra fehacientemente la propiedad por imperativo del ordinal 1º del artículo 1.920, por el cual todo acto traslativo de propiedad de un inmueble debía ser registrado para adquirir carácter erga omnes.
Asimismo alegó que al examinar la copia simple del instrumento con el que pretendía la parte actora demostrar carácter de propietaria, se evidenciaba que se trataba de la certificación del hecho que en el expediente administrativo fiscal ante la División de Tramitaciones, Coordinación de Archivo General de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue presentada copia simple de un instrumento presuntamente protocolizado en fecha 10 de junio de 1865 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Tomo Único, Protocolo Primero, Folios 26 vto y 27 vto; pero que no presenta ni sellos húmedos ni firma del Registrador Público ni identifica el inmueble, fue presuntamente protocolizado por el Registrador del Municipio Sucre del Estado Miranda pero presenta sellos al frente correspondientes al Registro Público del Municipio Chacao y está presuntamente fechado en “Petare, junio diez de mil ochocientos sesenta y cinco. Municipio El Hatillo”. Con fundamento en todas estas razones expuestas consideró que el instrumento analizado es insuficiente para demostrar la propiedad, procediendo finalmente a impugnarlo desconociéndolo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, que la parte actora carecía de legitimación activa para actuar en este juicio porque no existía identidad entre el lote de terreno objeto de reivindicación y el lote de terreno que ocupaban, pues su ubicación, superficie y linderos son diferentes entre sí.
Luego la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo totalmente los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan la acción propuesta en el libelo. En cuanto a la propiedad de las bienhechurías (galpón) sobre el terreno que ocupan, alegó la parte demandada que le pertenecían en propiedad mediante titulo supletorio decretado en fecha 30 de julio de 1998 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y que fueron edificadas con autorización de su propietario para la fecha.
En lo concerniente a los daños y perjuicios demandados subsidiariamente por la parte actora en la cantidad de Bs. 50.000.000,00, la parte demandada señaló, que pagaba canon de arrendamiento al actual propietario del lote de terreno sobre el que edificó el galpón de su propiedad mediante consignación judicial, y que no podría causarle daños y perjuicios a quien no tenía derechos como propietario.
§
PUNTO PREVIO.
DE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.
Según la demandada, ha operado la prescripción de la acción de reivindicación propuesta por haber transcurrido 117 años desde la fecha de fallecimiento de Martín Pino el 21 de mayo de 1897 hasta el 2 de abril de 2014, fecha de admisión de la presente acción. Al leer este alegato, entiende quien decide su absoluta improcedencia y así debe declararlo en base a lo siguiente:
La acción reivindicatoria constituye una acción real concebida legalmente como una forma de protección al dominio de la propiedad y que garantiza el carácter perpetuo del derecho de propiedad. La prescripción extintiva no es procedente contra la acción de reivindicación, porque atenta contra el derecho a exigir la restitución del bien sobre el que se ejerce el dominio como propietario, y así se decide. Debe aclararse que la prescripción extintiva en materia de reivindicación opera solo en dos (02) casos: a) prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795, por imperativo del artículo 1986 del Código Civil, y, b) Cuando el reivindicante ha perdido la propiedad por prescripción adquisitiva. No son los casos que nos ocupan. Por lo tanto, mal podría sostenerse el argumento del demandado en ese orden. Y así se pronuncia el tribunal.


§
SEGUNDO PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.
Este sentenciador, consciente de que los planteamientos expuestos por la demandada atinentes a impugnar las cualidades activa (del demandante) y pasiva (de sí misma como demandada) son asuntos que deberían ser resueltos como previo a cualquier consideración de fondo; no obstante subraya que en este caso, tratándose que ambos asuntos requiere un examinación documental “exhaustiva”; se ve obligado a precisar todos y cada uno de los medios consignados en el libelo y contestación; así como en la oportunidad probatoria para tener una idea más clara de lo que aquí se litiga. Dado que el actor hace un largo recuento de supuestas titulaciones por las que sucedería parte del terreno en litigio; y al contrario, el otro invoca que se trata de un terreno que no es de aquel; allí debieron las partes contribuir en ese sentido.
§
DE LAS PRUEBAS.
a.) Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que acompañan el libelo:
En cuanto a los instrumentos producidos junto al escrito libelar se observa, que son los mismos promovidos en su totalidad en la etapa probatoria, por lo que se procede a su apreciación y valoración.
1.- Marcado B, riela a los folios 16 y 17, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 1865, anotado bajo el Tomo Único, Protocolo Primero, Folio 26 Vto., 26 Vto., con la finalidad de demostrar su carácter de propietario del inmueble en reivindicación, su legitimación activa y que la Sucesión Cándido Grillo no es la propietaria del mismo. La instrumental promovida es un instrumento de presunta permuta a favor de Martín Pino León mediante el cual recibió un inmueble cuya situación, cabida y linderos no fueron determinados con exactitud ni debidamente identificados. Se observó, que la transcripción del instrumento fue presentada “incompleta” en su texto como se evidencia de su lectura hacia su parte final, que no presenta firmas al pie de los contratantes ni presenta nota de protocolización suscrita por el Registrador Público, ni sellos húmedos y que su presunta protocolización fue el 10 de junio de 1865. Asimismo se observó, que en el anverso de sus páginas aparece escrita una nota de certificación del funcionario fiscal de la cual se lee, que dicho instrumento riela en el expediente administrativo en copia simple.
Adicionalmente a que se trata de un documento incompleto, tal fotostato fue impugnado por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de todo lo anterior queda fuera del proceso. Así se decide.
2.- Marcada C y C1, constan los siguientes medios relacionados (inspección ocular y plano levantado con ocasión del mismo). Observa este juzgador que el promovente en forma desordenada a presentado tales medios; ello se evidencia al revisar la foliatura original de la inspección que salta del folio 02 al 29 (tinta color azul), y que el informe que se acompaña a la inspección aparece suscrita al folio 32 (tinta color azul); que es el folio 24 de este expediente; y a su vez, el plano levantado en esa oportunidad aparece con el folio 27 (tinta color azul) que es el folio 44 de este expediente. En fin, este medio a pesar de ser evacuado por un tribunal, sólo puede tenerse como un simple indicio (art.510 CPC), tal como lo ha venido precisando la jurisprudencia pacífica en este sentido; esto es, que requiere de la relación con otros medios probatorios. Por ello, se tiene sin valor conclusivo de prueba plena; pero a su vez es absolutamente impertinente para demostrar hecho alguno en litigio; sobre todo porque la finalidad de la inspección judicial y/o extrajudicial no es rectificar linderos y cabida de un inmueble (pues existe una acción expedita como es la acción de deslinde judicial). Lo mas importante respecto a los hechos en litigio, es que este medio (i) es insuficiente para poder demostrar la titularidad del inmueble de juicio por parte del actor; y además (ii) que al momento de constituirse el tribunal, tampoco se pudo establecer que el mencionado terreno estaba siendo ocupado por la empresa demandada Inversiones 184375 C.A; ni por alguna de las personas que las representan.
Respecto del Plano de Levantamiento topográfico que venimos mencionando folio 44, se considera sin valor probatorio por las mismas razones antes expuestas, pero además especialmente, tratándose de un plano, la forma legal para hacerlo valer correspondía por medio del artículo 502 CPC; para que este tribunal con auxilio de práctico si así lo considerase, dispusiera “…/… que se ejecuten planos, calcos y copias…/…; y así se decide.-
3.- Marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, rielan a los folios 46 al 113 cursan en copias certificadas planillas de declaración sucesoral expedidas por el Ministerio de Hacienda, que al cumplir con el extremo indicado en el artículo 1384 del Código Civil, se tiene por legalmente promovida y pertinente para acreditar: que pertenecen a los ciudadanos (i) Martín Pino León (folio 46 y ss); (ii) Rosalía Pino de Suárez (folio 52 y ss); (iii) Abelardo Pino Carpio (58 y ss) (iv) Trinidad Pino de Hernández (folios 64 y ss); (v) Pedro José Hernández Díaz (folios 70 y ss); (vi) Narciso Ramón Suárez Pino (folios 76 y ss); (vii) Sara Francisca Suárez Pino (folios 82 y ss); (viii) Prospero Guillermo Oropeza Suárez (folios 88 y ss); (ix) Luis Antonio Oropeza Suárez (folios 94 y ss).
Ahora bien, lo fundamental es establecer donde aparece descrito el inmueble cuya titularidad se arroga el demandante; ya que su promovente no menciona en cuál planilla, folio y lugar aparece el mismo; y en ese sentido, no encuentra el juzgador que el inmueble de juicio sea específicamente el que aparece señalado en el grupo de planillas. También aparece acompañado en ese fajo de recaudos (folios 100 al 104), copias simples de certificado de Liberación nro.130059 expedido por el Seniat que se relacionan con la prescripción de la obligación tributaria de la Sucesión Delfina Suárez Cornielles; en cuyo caso, siendo un documento administrativo público tiene carácter legal en atención al artículo 429 CPC; pero no es pertinente para probar algún elemento del juicio. Así se decide.-
4.- Marcado “F”, riela a los folios 114 al 127, copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones 184375, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 86, Tomo 754ª. La misma al no ser tachada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC. De la misma se desprende cuales son las estipulaciones por las cuales se rige la parte demandada, así como que sus directores son los ciudadanos: Chistian Gerardo Oramas Chong, Jimmmy Herman Cobeña Bravo.
5.- Riela a los folios 128 al 154, legajos de copias del cual se aprecia un sello de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no consta certificación alguna que acredite que estuvo en esa Sala, se trata entonces de unas copias simples y sin valor legal, al incumplir el extremo del artículo 1384 del Código Civil. Por tanto siendo ilegales no se entra a valorar su pertinencia.
En la etapa probatoria:
Cursa escrito que denomina promoción de pruebas y en la que especialmente se dedica a ratificar lo que según su criterio, constituye el mérito en su favor de los medios que ya produjo junto con el libelo (siempre en forma desordenada y sin especificar de donde obtiene la titularidad ni tampoco si la demandada ocupa ese inmueble que se atribuye como suyo). Ya se dijo que la propia inspección ocular evacuada por el actor no prueba tal circunstancia (de la ocupación por parte de la demandada). Asimismo, en esa misma oportunidad promovió lo que aduce sería la confesión espontánea de la parte demandada, la cual se valora en los siguientes términos:
1.- La parte demandante supone que cuando la demandada afirma que ocupa una parcela de 1.150,55, m2; sugiere que por ello la misma estaría confesando que ese inmueble es propiedad de los demandantes. Observa quien decide, que nada mas alejado de la realidad procesal la afirmación. Efectivamente, jamás puede asumirse en la categoría de confesión espontánea el alegato del demandado ha que ocupa tal área de terreno; en este caso, no tipifica como confesión judicial o extrajudicial a tenor del artículo 1.400 del Código Civil, pero sí tipifica como un hecho admitido como cierto, el cual, no es objeto de debate probatorio. Es necesario volver a recalcar que el demandado no está reconociendo que el terreno que ocupe es propiedad del demandante; el mismo lo que alega (al contrario), es que ocupa un terreno que no es propiedad del demandante. Además alega que ocupa dicho terreno en calidad de arrendatario.
2.- Promovió inspección judicial sobre el terreno y local ocupado por la parte demandada; cuya evacuación tuvo lugar según acta de fecha 09/12/2014 (folios 219 al 222). Siendo una prueba legal se valora de conformidad con el 472 del CPC, de la cual se desprende su pertinencia para acreditar que en lugar ubicado en el kilómetro 5 de la Carretera vieja Caracas Baruta cruce con la avenida principal de Las Minas de Baruta, se encuentra ocupada por la empresa Inversiones 184375 C.A. (aunque otras veces aparece escrito 184373 en la misma acta); consta a su vez que esa inspección se hizo acompañar de un práctico que presentó su respectivo informe (Ing. Cesar Gandica, folios 223 al 234 pieza 2). Sin embargo, es evidente que está inspección nada prueba en relación a la titularidad que se abroga el demandante.
b.)Pruebas de la parte demandada:
Junto con la contestación de la demanda:
1.- Marcado “2” riela a los folios 203 al 208 pieza I copia simple de documento de propiedad del ciudadano Candido Grillo Pérez, protocolizada ante el Registro Subalterno accidental del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09/03/1949, bajo el Nro 34, Tomo 2, la cual también aparece consignada en copia debidamente certificada en la etapa probatoria folios 20 al 27 pieza 2. En consecuencia se aprovecha de analizar ambos medios conjuntamente. En tal sentido, se trata de un documento público que debe valorarse (en cuanto a su certificación en conformidad con el art. 1384 del Código Civil), siendo por tanto un documento legalmente promovido en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC, y al no haber sido tachado de falso conforme al 1380 del Código Civil. De dicha documental sólo se desprende que se le vende al ciudadano Candido Grillo Pérez dos lotes de terreno, allí identificados sin especificación de metraje. Tratándose de un documento de vieja data solo mencionan unos linderos naturales.
2.- Marcado 3, riela a los folios 209 al 219, cursa documento contentivo en la solicitud de deslinde judicial evacuada en sede Municipal por el Juzgado Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07/03/1997. Se trata dicho documento de un procedimiento en donde no hubo oposición de los intervinientes, cuyo documento definitivo (acta de traslado del tribunal) aparece debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21/03/1997, Tomo 36, Nro. 7. Siendo así, se tiene legalmente promovido en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC, y al no haber sido tachado de falso conforme al 1380 del Código Civil.
Del mismo se evidencia que en la operación de deslinde participaron, la Asociación Civil Centro Asturiano de Caracas, por un lado y el Conjunto Residencial Los Alpes, así como el Conjunto Residencial Las Danielas. Y en general al fijar los linderos se concluyó que el terreno deslindado se divide en tres áreas de medición, a saber, área “A” con superficie de 37.150,50 m2, área “B” con superficie de 4.070,48 m2, área “C” con superficie de 638,07 m2, lo que arrojó una superficie total del terreno deslindado de 41.860, 05 m2, ubicado en un lugar denominado Las Minas del Municipio Baruta.
3.- Marcado 4, riela a los folios 220 al 228, cursa en copia certificada documento público protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 28, Tomo 8, del 28/08/1998, por medio del cual las ciudadanas, Angelina Villanueva de Grillo y Carmen Herminia Grillo Gutiérrez (como herederas únicas y universales de Candido Grillo Pérez), vende al ciudadano Pedro Añez Sánchez un terreno ubicado en Las Minas de 41.860,05 m2. Se trata de un documento público que debe valorarse (en cuanto a su certificación en conformidad con el art. 1384 del Código Civil), siendo por tanto un documento legalmente promovido en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC, y al no haber sido tachado de falso conforme al 1380 del Código Civil, del cual se desprende lo arriba indicado.
4.- Marcado “5”, riela a los folios 229 al 236, cursa en copia certificada documento público protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 2, Protocolo Tercero del 02/09/1998, por medio del cual el ciudadano Pedro Añez Sánchez aporta parte del terreno en cuestión valorado en el punto 3 de aproximadamente de 34.757, 60 m2, a la sociedad mercantil Proyectos Los Samanes 98, C.A, propiedad de éste. Se trata de un documento público que debe valorarse (en cuanto a su certificación en conformidad con el art. 1384 del Código Civil), siendo por tanto un documento legalmente promovido en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC, y al no haber sido tachado de falso conforme al 1380 del Código Civil, del cual se desprende lo arriba indicado.
5.- Marcado “6” riela a los folios 237 al 246, cursa copia certificada de documento público protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro 48, Tomo 5, Protocolo Primero del 28/02/2003, por medio del cual Proyecto Los Samanes 98 C.A., vende la totalidad del terreno de 41.860, 05 m2 a la Sociedad de Comercio Inversiones Samanco, C.A, representada por Abel Muhammad Wolf. Se trata de un documento público que debe valorarse (en cuanto a su certificación en conformidad con el art. 1384 del Código Civil), siendo por tanto un documento legalmente promovido en conformidad con lo establecido en los artículos 429 del CPC, y al no haber sido tachado de falso conforme al 1380 del Código Civil, del cual se desprende lo arriba indicado.
6.- Marcado “7”, riela a los folios 249 al 253 copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito y autenticado en fecha 18/06/1994, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 66. El mismo se trata de un documento autentico (artículo 1357 del Código Civil), presentado certificado (art. 1384 del Código Civil), que se tiene como legalmente promovido. Es pertinente para acreditar que (i) Arrendadora Grillo Pérez, dio en arrendamiento a Christian Oramas Chong y Delmiro Blanco, un inmueble constituido por: una parcela de terreno con una superficie de 1.150,55 mts2, ubicado frente a la zona Industrial La Naya, Kilometro 5, carretera vieja Caracas- Baruta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Observa este juzgador que la parcela en cuestión tampoco se corresponde con el lote de terreno identificado en el escrito libelar por el actor.
En la etapa probatoria:
1.- Marcado “2”, riela a los folios 20 al 27, cursa documento ya valorado atrás (punto 1 que también aparecía a los folios 203 al 208 pieza I).
2.- Marcado “2-1”, folios 28 al 37 pieza II, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 29-07-47, inserto bajo el Nº 40, Tomo 4, Protocolo Primero; por medio del cual la ciudadana Cristina Arismendi de Ugueto vende a los ciudadanos Oscar Eduardo Riekel y Luis Brito Arocha, un terreno ubicado en el Sector Las Minas. Se trata de un documento público (artículo 1357 del Código Civil), presentado certificado (art. 1384 del íbidem), que se tienen como legalmente promovido, para acreditar lo arriba expuesto.
3.- Marcado 2-2, riela a los folios 39 al 47, documento público protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 9/3/1949, inserto bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos Oscar Eduardo Riekel y Luis Brito Arocha, le venden a Francisco Ottolina, un terreno ubicado en el Sector Las Minas. Se trata de un documento público (artículo 1357 del Código Civil), presentado certificado (art. 1384 del íbidem), que se tienen como legalmente promovido, para acreditar lo arriba expuesto.
4.- Marcado 8 y 8-1A, riela a los folios 47 al 51, copias certificadas de 2 planos del terreno que ocupan. El plano marcado 8 protocolizado ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado con el Nº 912, Folio 912, Legajo Nº 12, primer trimestre del año 1997, con la finalidad de demostrar que el terreno que ocupan tiene una superficie de 41.860,05 m2, aún con 1000 metros más que la superficie que determinó la sentencia de Deslinde Judicial; y el plano marcado 8-1 protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto en el Cuaderno de Comprobantes con el Nº 225, Folio 448, tercer trimestre del año 2000, con la finalidad de demostrar la ubicación del inmueble que ocupan y que esta ubicación coincide con la determinada en la sentencia de Deslinde Judicial. Ahora bien, tratándose de un plano, la forma legal para hacerlo valer correspondía por medio del artículo 502 CPC; para que este tribunal con auxilio de práctico si así lo considerase, dispusiera “…/… que se ejecuten planos, calcos y copias…/…, por tanto se tiene como ilegalmente promovido y en consecuencia sin valor probatorio alguno. Así se decide.-
5.- Marcado 9, riela a los folios 53 al 60 copia certificada de documento constitutivo de Arrendadora Cándido Grillo Pérez, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital en fecha 3 de diciembre de 1987, Expediente Nº 236690, se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del CPC, desprendiéndose de tal documental que los únicos accionistas de la Arrendadora Cándido Grillo Pérez, C.A. fueron Cándido Grillo Pérez y su esposa Angelina Villanueva de Grillo y que su objeto mercantil era dedicarse al arrendamiento de inmuebles. Y así se decide.
6.- Riela a los folios 51 al 70 copia certificada de documento registrado por medio del cual el ciudadano Candido Grillo Pérez junto cede a la empresa de su propiedad, denominada Arrendadora Cándido Grillo Pérez, C.A., una serie de derechos mas adelante especificados. Se trata de un documento público al que se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del CPC, y especialmente es pertinente para acreditar de su contenido la cesión que aquel hace a su empresa de:
“...todos y cada uno de los derecho y acciones, incluída la garantía hipotecaria que tengo y me corresponden, en mi carácter de acreedor hipotecario de las personas naturales y jurídicas mas abajo señaladas, en virtud de haber celebrado con cada una de ellas, en esta fecha, por documento separado para cada caso, debidamente autenticado, una operación de compra venta a crédito, a consecuencia de la cual cada una de las citadas personas quedó a deberme determinadas cantidades de dinero por concepto de saldo del precio…/..”

Se observa que entre los créditos cedidos aparece uno a cargo de Jesús Esteban Martín, correspondiente a la venta de un lote de terreno identificado con el Nro. 141-32-23, de la zona industrial la Naya Municipio Baruta, que aprecia quien decide, es el único por cuyo apellido quizá pueda tener relación con la sucesión Martín Pino, circunstancia que sin embardo no fue debidamente alegada por el demandante ni por el demandado.
7.- Marcado 10, riela a los folios 71 al 81, copia certificada instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2007, inserto con el Nº 23, Tomo 03, Protocolo Primero. Esta documental al no ser tachada por la parte contraria se tiene como legalmente promovida conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC, siendo pertinente para acreditar que (i) que Inversiones Samanco C.A., le vende el terreno ya especificado de 41.860,05 m2, a la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
§
CONCLUSIONES PROBATORIAS
De las pruebas valoradas junto a los argumentos expuestos por las partes, y en función a la determinación de los elementos de procedencia de la acción de reivindicación y cobro de unas sumas de dinero por vía de indemnización, resultan determinantes los siguientes puntos:
1.- Que la SUCESIÓN MARTÍN PINO está conformada por los herederos: CANDIDA AURORA SUAREZ de ABADEJO, MIGUELINA SUAREZ de OROPEZA, ROSA AMELIA SUAREZ de LIZARRAGA, RAFAEL MIGUEL SUAREZ, BERTA MARIA SUAREZ de MARIN, ELICIA TOMASA SUAREZ, CARMEN AGUSTINA OROPEZA de BARRETO y PEDRO HERNÁNDEZ PINO.
2.- Que la referida sucesión practicó una inspección ocular (antes del juicio y sin control de la otra “parte”), sobre un área de terreno de la que no pudo demostrar fehacientemente su propiedad; incurriendo en un error jurídico al pretender por esa misma vía rectificar unos linderos.
3.- Que el inmueble cuya propiedad se “atribuye” el demandante en el lugar Las Minas de Baruta se encontraría constituido dentro de los siguientes linderos: Norte: con posesión de Juana Flores, salvado arriba el arado y siguiendo abajo el camino hasta llegar a la zanja; SUR: con tierras del Santísimo de Baruta por una línea recta de una piedra en alto a un junquillo y de este a la quebrada. NACIENTE: el camino Público del Hatillo; PONIENTE: con posesión de Margarita Pérez, dividiendo una zanja que cae a la quebrada; pero no pudo demostrar que dentro del mismo exista un área menor que esté siendo ocupado por la parte demandada sobre la totalidad del terreno que se dice suyo.
4.- Correlativo con lo anterior, es importante recalcar que una cosa es “atribuirse” (como lo hace el actor) que aquellos linderos formarían el área de mayor extensión constituida por el terreno que dice tener; y otra cosa es que realmente haya probado su existencia. En este sentido resulta clave que la parte actora no logró probar que el inmueble que pretende reivindicar sea de su propiedad, por cuanto el instrumento marcado B, aportado como instrumento fundamental de la demandada para demostrar tal carácter de propietaria aparece como insuficiente e incompleto (folios 16 y 17) y así fue desechado. Se trata de un documento “mutilado”.
5.- Que los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO fungen como arrendatarios según contrato de arrendamiento debidamente autenticado, que les otorgó la ARRENDADORA GRILLO PÉREZ, C.A. por un terreno de 1.150,55 m2, ubicado en Las Mayas. El primero se subraya para advertir que con ese carácter más adelante el mismo representa a la empresa jurídica acá demandada.
6.- Que la parte demandada está constituida por INVERSIONES 184375 C.A., la cual se encuentra representada por el ciudadano CHRISTIAN ORAMAS CHONG.
7.- Que existen una serie de negocios jurídicos por medio de los cuales (i) el ciudadano CANDIDO GRILLO PÉREZ, compra un lote de terreno de mayor extensión en el sitio denominado Las Minas; a su vez, (ii) constituye una sociedad de comercio denominado ARRENDADORA CANDIDO GRILLO C.A., y finalmente, (iii) que procede a ceder en forma personal a esta última los derechos que tiene contra una serie de deudores hipotecarios a quienes les vendió ciertas áreas de aquel terreno a crédito.
8.- Que la sucesión del de cuyus CANDIDO GRILLO PÉREZ, vendió al ciudadano PEDRO AÑEZ SÁNCHEZ, un lote de terreno de 41.860,05 m2 ubicado en Las Minas.
9.- Que el ciudadano PEDRO AÑEZ SÁNCHEZ, aportó a la empresa de su propiedad PROYECTO LOS SAMANES 98 C.A., una parte del terreno suyo hasta la extensión de 34.757, 60 m2.
10.- Que la empresa PROYECTO LOS SAMANES 98, C.A. se hace propietaria por un deslinde contencioso, del terreno total de 41.860, 05 m2 dividida por tres áreas (tramitado ante el juzgado sexto municipal de esta misma Circunscripción Judicial); y que finalmente esa empresa vendió la totalidad del terreno supra indicado a INVERSIONES SAMANCO C.A.
11. Que hasta la revisión documental promovida, INVERSIONES SAMANCO, C.A. aparece como última propietaria del área de terreno constituida por 41.860,05 metros cuadrados en un sector denominada Las Minas.
§
Thema Decidendum.
La improcedencia de la demanda y la falta de cualidad activa y pasiva
Observa este juzgador que al momento de contestar la demandada, la parte demandada Inversiones 184375 C.A, opuso la falta de cualidad tanto activa como pasiva para la instauración de la presente demandada. Con respecto a la cualidad activa alegó que la Sucesión Martín Pino, no es propietaria del inmueble que ocupa la demandada, y con respecto a la cualidad pasiva alega que del contrato suscrito sobre el lote de terreno arrendado, no fue por la sociedad INVERSIONES 184375 C.A., sino por los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO.
Para decidir se observa: Ya se explicó atrás las razones técnicas por las cuales se prefirió abordar el tema de la falta de cualidad activa y pasiva una vez verificado el debate probatorio; ya que la demanda plantea un confuso recuento de supuestos hechos por medio de los cuales; la demandante se abrogó sin éxito, la supuesta propiedad de un área de terreno de mayor extensión en un sector llamado Las Minas. En el presente caso, cabe resolver la pregunta siguiente, ¿si está demostrado que el lote de terreno que la parte demandada ocupa en calidad de arrendatario no es el que identifica el actor en la demanda, eso supondría la falta de cualidad o acarrearía perse la improcedencia de la pretensión del actor?; del mismo modo, ¿si el actor trajo un documento “mutilado” para demostrar la supuesta titularidad de un terreno; y entonces no lo probó; se deduce su falta de cualidad, o también se hablaría en este caso de improcedencia de su pretensión?. Más aún, ¿el terreno que ocupa la empresa demandada se encuentra enclavado dentro del terreno mayor que dice el actor le pertenece?
Es obvio que todas estas preguntas junto a sus respuestas están conectadas en la medida que la determinación de una nos lleva necesariamente a las otras. En ese respecto se subraya:
Si fuera el caso, que la SUCESIÓN MARTÍN PINTO tuviera o no derecho sobre el mismo terreno ocupado por la demandada, esta cuestión no está probada en los autos; pero si aún fuere así, debió la Sucesión demandante como supuesto titular respetar la condición de inquilino que tendrían los ciudadanos sino por los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO; y en donde se encontraría su asiento la empresa representada por el primero INVERSIONES 184375 C.A., todo ello como se hizo constar en acta de inspección judicial evacuada por este mismo tribunal.
Es decir, la improcedencia de la demanda es tan evidente cuando el actor no solo no probó ser titular del terreno de extensión mayor que dice tener derecho; sino y más grave, que tampoco probó que el terreno (de menor extensión) que está siendo ocupado por la demandada se encuentre enclavado dentro de aquel terreno mayor. No hay una prueba contundente en ese orden; como lo sería, la prueba de planos prevista en el artículo 502 CPC; en donde el tribunal, con ayuda de expertos pudiera determinar si los linderos del terreno mayor (descrito por el actor) contenía a su vez el terreno ocupado por la hoy demandada; pero es el caso que la demandante se limitó a promover una inspección extralitem que solo se refiere a la existencia de un área con unas coordenadas y linderos allí descritos y nada más; junto a una inspección judicial evacuada en este proceso en donde solo se deja constancia que alguien está ocupando determinado inmueble. Ninguna es concluyente para establecer que el terreno ocupado por la demandada forma parte del terreno mayor (supuestamente propiedad del actor).
Por estos motivos, existiría al mismo tiempo elementos para deducir que si el actor no es el dueño; entonces carece de cualidad para venir a juicio (vicio de falta de cualidad activa) y que si el demandado no está ocupando el terreno que dice el actor; y además resulta ser que los que aparecen allí ocupando son arrendatarios frente a otra persona jurídica; es evidente que no debió ser llamado a juicio como demandada (ya que la arrendataria está constituida por dos personas naturales), razón de no tener cualidad para soportar los efectos pretendidos (vicio de falta de cualidad pasiva). Con esto, se haría procedente ambas defensas propuestas con el consabido rechazo al fondo de lo planteado, por efectos del artículo 361 CPC.
Esto sin embargo lleva a otra de las cuestiones advertidas; donde la serie de documentos aportados harían a su vez improcedente la demanda según los términos planteados: Si el actor no probó ser el dueño de la cosa ni probó que fue “desposeído” del mismo, sería argumento suficiente para desechar de plano la demanda sobre el inmueble cuya reivindicación se pide; pero además hace improcedente de pleno derecho por su segunda cuestión relativa a la supuesta exigencia de pago por la suma de Bs.50.000.000,00; ya que sería un daño emergente el allí descrito que no podría ser agregado al principal.
Efectivamente, se insiste en que si fuere el caso que la sucesión Martín Pinto fuere la propietaria del terreno ocupado por la parte demandada en carácter de arrendataria; premisa primera no probada, de igual manera haría improcedente la demanda en el sentido de la reivindicación que pretende cuando existe un contrato de arrendamiento que debe ser demandado por la vía ordinaria.
En definitiva, si no probó el actor ser el propietario del inmueble el cual pretende se le reivindique, así como quedó demostrado que los ciudadanos CHRISTIAN ORAMAS CHONG y DELMIRO BLANCO (a título personal) son los que aparecen como arrendatarios, entonces evidentemente existe una falta de cualidad activa y pasiva (cuando el actor no demuestra su cualidad de propietario del bien inmueble y cuando es demandada una empresa, en este caso INVERSIONES 184375 C.A., cuando sus arrendatarios son los primeros citados).
En consecuencia, no debe prosperar en derecho la demanda intentada tanto por la falta de cualidad activa como pasiva alegada por la parte demandada, y en especial, porque se plantea una reivindicación más el pago de sumas de dinero; estando en presencia de un contrato de arrendamiento por un área de 1.150,55 m2 que debió ser accionada por vía del mismo.
V.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda principal que por acción reivindicatoria incoó la SUCESIÓN MARTÍN PINO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 184375, C.A. al ser procedentes las excepciones previas de falta de cualidad activa y pasiva opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda principal que por acción reivindicatoria incoó la sucesión Martín Pino, en contra de la sociedad mercantil Inversiones 184375, C.A., al pretenderse la entrega de un terreno ocupado por unos “inquilinos” (que deben ser demandados en relación a tal contrato).
TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda subsidiaria de pagos de sumas de dinero pretendida por el actor sin argumento jurídico.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, y siendo _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
LAPG/CD/Maria.-