REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000758
PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula signada con el Nº V-11.202.425.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN ALEJOS Y KARLA MARIA SANCHEZ MELENDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 145.934 y 222.237, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YOHANNA KATHERINE TINEO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-11.012.553.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda propuesta en fecha 8 de junio de 2015, por el ciudadano Julio Enrique Márquez Cárdenas, debidamente asistido por el abogado Garabe José Baghdikian Alejos, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.934, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
Consecutivamente, este despacho mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedando las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.-
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2015, se libró la correspondiente compulsa, así como la boleta al fiscal, verificándose dicha notificación en fecha 30 de junio de 2015. Posteriormente se hizo efectiva la citación de la parte demandada en fecha 14 de julio de 2015, tal y como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil José F. Centeno, adscrito a este Circuito Judicial Civil.-
Continuamente, el día 30 de septiembre de 2015, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, se difirió el mismo en virtud que el sistema informático presento graves fallas, se difirió el presente acto para el Octavo (8vo) día continuo, siguiente al de hoy, a las 11:00am.-
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 8 de Octubre de 2015, a las 11:00am, se anunció dicho acto, no compareciendo al respectivo llamado ninguna de las partes intervinientes del presente asunto, por lo que se declaro Desierto el mismo.-
-II-
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio en fecha 8 de octubre de 2015, tal y como se dejo sentado en el acta que cursa al folio 29 del presente asunto, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor, en razón de
ello, este Tribunal considera prudente citar el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En sentido literal la norma transcrita expresa que la deserción del demandante al primer acto conciliatorio, principal interesado en obtener una sentencia favorable, por ser quien interpone la demanda de divorcio, causa irrefutablemente la pérdida del procedimiento.
El Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo trascrito, señala en el Tomo V, pág. 346 que:
“La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso.”
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 08 de octubre de 2015, luego de la constancia en autos de la citación personal de la parte demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, así como los 8 días continuos correspondientes al diferimiento en virtud de la falla del sistema, se anuncio dicho acto a las puertas de la sala de actos de este Circuito Judicial con las formalidades de ley, no compareciendo a dicho anuncio la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal declaró DESIERTO el acto conciliatorio; y por cuanto no se declaro en dicha oportunidad la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia del actor, es decir, el ciudadano: JULIO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, y dando cumplimiento a lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico, se debe declarar la extinción del presente procedimiento, tal y como se hace en este acto. Y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: JULIO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS contra YOHANNA KATHERINE TINEO MARTÍNEZ,. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Luís Tomas León Sandoval
El Secretario,
Munir José Souki Urbano.
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 10:32am
El Secretario,
Munir José Souki Urbano.
LTLS/MJSU/ajjiménezu.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000758
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