REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2005-000069
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALINDA DEL CARMEN MONTILVA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.917.200.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 41.928.
PARTE DEMANDADA: JOSE VIRGILIO CARMONA SALICETTI y YENNIFER LOURDES CARMONA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-753.765 y V-10.828.990
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
-I-
En fecha 11 de agosto de 2005, fue presentada la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas.
En fecha 2 de febrero de 2006, se ordenó librar compulsa a los fines de realizar la citación personal de la parte de demandada, realizándose todos los tramites necesarios para lograr la referida citación.
En fecha 14 de mayo de 2006, se recibió resulta negativa del Alguacil, con respecto a la citación de la co-demandada ciudadana YENNIFER LOURDES CARMONA ARIAS.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió resulta negativa por parte del Alguacil, con respecto a la citación del co-demandado JOSE VIRGILIO CARMONA SALICETTI.
En fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal ordenó el desglose de las compulsas, a los fines de agotar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió resulta negativa del Alguacil, con respecto a la citación de la co-demandada ciudadana YENNIFER LOURDES CARMONA ARIAS.
En fecha 19 de enero de 2007 se acordó la citación por carteles de la parte demandada y en esta misma fecha se libró el referido cartel de citación.-
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno la suspensión de juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 17 de mayo de 2011, en la cual este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-2005-000069
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