REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000556
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.977.566.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NINOSKA FEBRES y WUENDY RUIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.975 y 143.445, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), inscrita bajo el Nº 960, Folio 321, del Registro Respectivo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX ALBERTO HERRERA; JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y RAMSES PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.193, 15.563 y 181.198, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTÓ CIVIL.-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por las abogadas en ejercicio NINOSKA FEBRES y WUENDY RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 121.975 y 143.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.977.566, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual demandan por INTERDICTO CIVIL, a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Consignando el 07 de junio de 2012, una reforma de la Demanda.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, admitió la presente Querella Interdictal, y asimismo en dicho auto se ordeno una vez conste en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo del citado ordenamiento adjetivo, se emplaza a la parte querellada, a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la persona de sus cualesquiera representante legales, ciudadanos: NAVAS MENDOZA LUIS GUILLERMO, RANGEL GARCIA DOMINGO LORENZO, ORTEGA GLADIS TERESA, GUITIAN VEROES ANGEL y OLIVILLA CARMEN ALICIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.978.337, 5.505.935, 16.287.537, 6.404.567, 5.021.833, 15.049.725, 3.972.860, y 81.255.806, para que al día siguiente a la constancia en autos su citación, se abra el procedimiento pruebas a fin de promover las que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna la Fianza Legal, solicitando se decrete el Interdicto Restitutorio. Visto lo anterior este Tribunal el 27 de septiembre de 2012 dicta auto en el cual ADMITE la fianza Judicial presentada por la parte accionante, en la cual se constituye como fiadora solidaria de la parte accionante, la sociedad mercantil AFIANZADORA BANESTO C.A., razón por la cual este Despacho ordena continuar con los tramites de la restitución ordenada mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, en tal sentido se ordena librar mandamiento de ejecución dirigido a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas de este Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva practicar la restitución del inmueble objeto de la presente controversia, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Y recibiéndose las resultas de la misma el 26 de octubre de 2012.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este tribunal libró compulsa de citación personal a la parte demandada.
Luego el 12 de noviembre de 2012, comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, con su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), a su parecer parte demandada en la presente causa, y se da por citada en ese acto en nombre de su patrocinada consignando el Poder que acredita su representación y escrito de Contestación. Y posteriormente el 20 de noviembre de 2012, la misma apoderada judicial consigna escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron proveídas por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012.
En Horas de Despacho del día 05 de diciembre de 2012, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial consigno compulsa de citación debidamente firmada en señal de recibida de parte de la demandada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la persona del ciudadano Rangel García Domingo Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.505.935.
El 12 de marzo de 2013, la apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), que a su parecer es parte demandada en la presente causa consigno Escrito de Conclusiones, solicitando luego mediante varias diligencias se dicte sentencia en la presente causa.
Posteriormente el 21 de marzo de 2014, el apoderado judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), que a su parecer es parte demandada en la presente causa consigno Escrito en el cual Desistió de la Solicitud de Reposición y Nulidad y de la objeción formulada a la Garantía presentada por el Querellante, solicitando se de por terminada la Incidencia que se abrió con respecto a dicho punto. Vista la anterior solicitud este Juzgado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, acordó proveer lo concerniente al desistimiento en la eventual sentencia, asimismo señaló que encontrándose la causa en estado de sentencia, indico que en virtud del cúmulo de trabajo que presentan actualmente los Juzgados de este Circuito Judicial de Primera Instancia, le hace saber al diligenciante que todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el Tribunal.
Finalmente en fecha 08 de mayo de 2015, comparece la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, con su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), que a su parecer es parte demandada en la presente causa, y consigna documentos demostrativos de que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), demandada por el actor en el presente juicio, no es otra que la conformada por los miembros del Sindicato quienes son sus únicos representantes.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de junio de 2015, este tribunal pudo constatar que el SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), son dos personas jurídicas distintas y que incluso sus representantes legales son diferentes, por cuanto de las documentales consignadas por la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, con su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), no se evidenció la relación que dice existe entre una y otra organización, y concluyéndose que la verdadera parte demandada en la presente causa lo constituyen la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en consecuencia se declararon NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los representantes judiciales del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), quienes a su parecer constituían a la parte demandada, siendo ello errado y se ordena REPONER la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la referida decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la efectiva parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Notificadas como fueron las partes de la decisión, comparece el 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte realmente querellada en el presente juicio la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), y en ese acto procedió a dar Contestación a la presente querella interdictal.
El 16 de septiembre de 2015, este tribunal dicta auto ordenatorio del proceso, mediante el cual establece que el día 11 de Agosto del 2015 se dio por citada a la parte querellada, y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se abre de pleno derecho el lapso probatorio de Diez (10) días para que las partes intervinientes en el proceso promuevan y evacuen las pruebas, de los cuales hasta la fecha habían transcurrido Tres (03) días de despacho inclusive, asimismo vencido el lapso probatorio las partes dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes podrían alegar lo que ha bien creyeran pertinente. Por ultimo, vistas las pruebas presentadas por el ciudadano JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este despacho ordenó agregarlas a los autos y las admite de igual forma de conformidad con lo enunciado en el Artículo 397 del Código Adjetivo, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 14 de agosto de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte querellada y consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal deja constancia de que si bien es cierto que el auto de fecha 16 de Septiembre de los corrientes, no se encontraba firmado por los funcionarios correspondientes en físico, el mismo se encontraba desde la fecha antes descrita reflejado en el diario del expediente a través del Sistema Juris 2000, en consecuencia encontrándose ya firmado el auto correspondiente se considera subsanada la omisión. Por otra parte y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, siendo que de los particulares promovidos a ser evacuados en esa inspección se evidencia que el promovente pretende dejar constancia de hechos que resultan impertinentes a lo que pretende demostrar, además de requerir la entrevista e interrogatorio de personas lo cual es improcedente, se desechó la prueba descrita y se declaró inadmisible por ser improcedente además de inidónea e impertinente la misma.
Finalmente el 30 de septiembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte querellada y consignó escrito de Alegatos.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los téminos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Las apoderadas judiciales de la parte actora, alegaron en su escrito de demanda que, hace aproximadamente 18 años el ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, antes identificado, tiene la posesión pacifica y pública de un inmueble caracterizado por un local ubicado en el Mercado de Pequeños Comerciantes de Petare, específicamente en la carretera Petare-Guarenas Km. 1, frente al metro de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con las siguientes siglas y numeración (G-10), compuesto por una adjudicación que le otorgaron mediante contrato de comodato a la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.710.713, quien para ese entonces era la adjudicataria del Local G-10; que el señor JULIO MARTÍNEZ MATUTE, le cancelo diecisiete (17) semanas de recibos vencidos acumulados que poseía la ciudadana en deudas al condominio del Mercado, JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), colocándole al día todas las deudas de el local, y suscribiendo un Contrato de Arrendamiento Verbal de común acuerdo, para la fecha del 26 de julio de 1994, él cual le cancela inicialmente un deposito por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500), y otorgándole como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150), que posteriormente se fue incrementando hasta el año 2011, cancelándole la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), a una ciudadana de nombre ZULAY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.014.201, quien le manifestó ser hija de crianza de la señora GUILLERMINA CONTRERAS, y en presencia de la misma comenzó a recibir el canon de arrendamiento mediante un poder no autenticado.
Que en el año 1994, la Junta Directiva, en virtud de que la señora GUILLERMINA CONTRERAS, no ejercía ningún tipo de actividad comercial en el local, sino que utilizaba el local como deposito de latas y desperdicios que recogía en la calle, decidió despojarla del mencionado local, y en ese momento su mandante decide hablar con el señor Domingo Lorenzo Rangel Garcia, titular de la cedula de identidad Nº V-5.505.935, quien se desempeñaba como recaudador del mencionado sindicato (SIPECO), y le manifiesta que asumía la deuda contraída por la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS, con la finalidad de que no fuera despojada del mencionado local comercial y es cuando cancela ante la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), la cantidad de Seis Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 6.290), por concepto de la deuda de las diecisiete (17) semanas que se le habían acumulado a la señora GUILLERMINA CONTRERAS; y que luego realizó el pago por la construcción del local G-10, el cual tuvo un costo de Doscientos Cincuenta y Seis con Sesenta Bolívares (Bs. 256,60), el cual canceló y consta de recibo emitido por la Herrería de nombre HERRERÍA OLICARPO, C.A., Nº 0915 de 23 de mayo de 1994, lo cual se dejo constancia que el actual local comercial fue construido con dinero de su propio peculio. Posteriormente entre marzo a mayo de 2006, fue necesario la cancelación de la propiedad del terreno el cual tuvo un costo de Mil Doscientos Once con Cuarenta y Tres Bolívares (1.211,43 Bs.), que aunque la señora GUILLERMINA CONTRERAS, no construyo el local comercial ni pago la titularidad del terreno, no la ha dejado desamparada y muy por el contrario en su condición de humano, ha velado por ayudarla económicamente con el pago de una renta mensual y no conforme con eso ha cancelado el pago de algunas reparaciones en su hogar, tales como la construcción de una placa.
Que esta posesión pacifica se lesiono de forma violenta por parte de los ciudadanos que conforman el sindicato del mercado JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), cuando de forma arbitraria forjaron cerraduras con herramientas de construcción (esmeril) y sustrajeron la mercancía (Ropa de Damas) y mobiliario que se encontraba en dicho local, reteniendo y hasta la presente fecha no la han entregado al Sr. Julio Martínez, levantando un acta del procedimiento sin tener autoridad alguna para hacerlo, colocando además una notificación donde se le prohibían la actividad comercial, sin derecho a replica, actualmente el local comercial identificado como el G-10 se encuentra en manos de terceros subarrendado por la misma administración, pretendiendo esas personas evitar que continué ejerciendo el derecho al trabajo, además de que es la única fuente de ingresos que posee para el sustento de su familia, por lo que solicitan se le restablezcan sus derechos los cuales están siendo vulnerados por estas personas de manera flagrante, solicitando la RESTITUCION POR DESPOJO, como en efecto formalmente lo hacen de conformidad con el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto a pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacifico, ante los organismos jurisdiccionales competentes, los cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos constituyen una desposesión al derecho de propiedad, por lo que con fundamento en las razones de hecho y de derecho, es que vienen a solicitar en representación del ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, antes identificado, la restitución de la posesión del inmueble antes descrito, mediante QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, a devolverle sin plazo alguno el inmueble antes descrito y en su defecto sean condenados en costas.

DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación la apoderada judicial de la parte demandada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), antes identificada, opuso como cuestión perentoria y de fondo, la Falta de Cualidad del ente denominado JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto, en el primitivo libelo, la parte actora indica que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), inscrita bajo el Nº 960, folio 321 del Libro de Registro respectivo del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y que esta información es falsa, inexacta y errada, puesto que ella se corresponde es con el Registro de los Estatutos del Sindicato de Pequeños Comerciantes, Vendedores Ambulantes y Buhoneros del Estado Miranda (SIPECO), inscrito en fecha 25 de abril de 1960, bajo el Nº 960, folio 321 y del 06 al 20 de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, como se evidencia de la Copia Certificada de tal instrumento que riela inserta a los folios 235 al 250 del Expediente, y que fuera certificada el 24 de febrero del 2004, por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital, Municipio Libertador conforme a Resolución Nº 6047 de fecha 19 de noviembre de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Coordinación de Inspectoría del Trabajo.
De igual forma, alego la falta de interés del actor para intentar la demanda, que en efecto el señor Julio Martínez Matute, antes identificado, se ha presentado a titulo personal, con la finalidad de obtener una declaratoria judicial encaminada a que se restituya en la posesión que él dice ejercer sobre el bien inmueble constituido por el local G-10, Primera Terraza del Mercado. Y la posesión que dice ejercer el actor, deviene de una relación arrendaticia de naturaleza verbal, que a su entender, mantiene desde el26 de julio de 1994 con la ciudadana Guillermina Contreras, pues este solo detenta la cosa arrendada en nombre y representación de su arrendador, por lo que en consecuencia no le están dado al inquilino los derechos de persecución de la cosa arrendada, resultando aplicable el artículo 782 del Código Civil, cuya situación no se da en el presente caso, ya que el actor planteó su querella a titulo personal, y no en nombre y representación de su arrendadora, a quien la ley le atribuye indiscutiblemente la posesión legitima. En consecuencia, que en vista que el hoy demandante no demostró fehacientemente su condición de poseedor legitimo, salta a la vista que carece de la necesaria e indispensable legitimidad ad causam para proponer la demanda, por lo que solicito al tribunal, declare con lugar la presente defensa previa.
Seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la Querella interdictal Restitutoria de Despojo incoada por el ciudadano Julio Martínez Matute contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no tener asidero legal alguno. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Julio Martínez Matute, haya tenido la posesión pacifica y pública del local G-10, Primera Terraza del Mercado de Pequeños Comerciantes de Petare, por cuanto lo que ejercía era la posesión precaria de ese local por ser arrendatario de la ciudadana Guillermina González; niega, rechaza y contradice que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), se encuentre inscrita bajo el Nº 960, folio 321 del Libro de Registro respectivo del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y que esta información es falsa, inexacta y errada, puesto que ella se corresponde es con el Registro de los Estatutos del Sindicato de Pequeños Comerciantes, Vendedores Ambulantes y Buhoneros del Estado Miranda (SIPECO), inscrito en fecha 25 de abril de 1960, bajo el Nº 960, folio 321 y del 06 al 20 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; niega, rechaza y contradice que los ciudadanos NAVAS MENDOZA LUIS GUILLERMO, RANGEL GARCÍA DOMINGO LORENZO, ORTEGA GLADYS TERESA, GUITIAN VEROES ZENOBIA JOSEFINA, RAMIREZ SEGOVIA VARELA DE OÑATE REFA, PEREZ ANGEL Y OLIVELLA CARMEN ALICIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.978.337, 5.505.935, 16.287.537, 6.404.567, 5.021.833, 15.049.725, 3.972.860 Y 81.255.806, respectivamente, sean los representantes legales de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO); niega, rechaza y contradice que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), haya despojado a la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS del local G-10 y que el ciudadano Julio Martínez Matute haya asumido el costo de la deuda de diecisiete (17) semanas que tenia acumulados y que el local se haya construido con dinero de su propio peculio, por su don de buena gente ya que esos pagos se hicieron en cumplimiento de su obligación de arrendatario; negó rechazó y contradijo que los recibos demostrativos del pago de la propiedad del terreno le acrediten propiedad alguna a favor del ciudadano Julio Martínez Matute, por cuanto dichos recibos fueron expedidos a nombre de Guillermina Contreras y cancelados por julio Martínez Matute, en cumplimiento de su obligación de arrendatario del comercial arrendado; negó, rechazo y contradijo que el ciudadano haya velado por ayudar económicamente a la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS, mediante el pago de una renta mensual, por cuanto precisamente en virtud del abandono moral, material, social y de salud en que se encontraba y se encuentra actualmente la ciudadana, fue un clamor popular de los restantes propietarios de locales del Mercado, solicitarle el desalojo del mencionado local; niega, rechaza y contradice que la presunta posesión pacifica del ciudadano Julio Martínez Matute, se haya lesionado de forma violenta por parte de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), ya que tal operación fue realizada por la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), conjuntamente con la Comisión de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, donde se elabora un inventario de los bienes que fueron retirados del interior del local, conforme acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2011; niega, rechaza y contradice que las personas indicadas en el libelo de la demanda, desean evitar que Julio Martínez Matute, continúe ejerciendo su derecho al trabajo y que esa sea su única fuente de ingresos, ya que adicionalmente posee otro local comercial ubicado en el mismo sector, y lo ha mantenido arrendado conjuntamente con el que nos ocupa, beneficiándose escandalosamente de la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Corresponde a quien aquí decide, pronunciarse en forma previa, en cuanto a la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, opuesta por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
En la oportunidad de la contestación la apoderada judicial de la parte demandada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), antes identificada, opuso como cuestión perentoria y de fondo, la Falta de Cualidad del ente denominado JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto, en el primitivo libelo, la parte actora indica que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), inscrita bajo el Nº 960, folio 321 del Libro de Registro respectivo del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y que esta información es falsa, inexacta y errada, puesto que ella se corresponde es con el Registro de los Estatutos del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), inscrito en fecha 25 de abril de 1960, bajo el Nº 960, folio 321 y del 06 al 20 de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, como se evidencia de la Copia Certificada de tal instrumento que riela inserta a los folios 235 al 250 del Expediente, y que fuera certificada el 24 de febrero del 2004, por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital, Municipio Libertador conforme a Resolución Nº 6047 de fecha 19 de noviembre de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Coordinación de Inspectoría del Trabajo.
Que de la lectura de los artículos que conforman los Capítulos VI y XIX de los referidos Estatutos, no se evidencia en forma alguna la existencia, la creación o tan siquiera la mención del ente denominado JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), que dicho ente es simplemente una oficina creada de hecho mas no de derecho, destinada única y exclusivamente para la recaudación de las sumas de dinero que se producen como consecuencia o en relación con el funcionamiento como tal del Mercado, está conformado por un personal administrativo a cargo de esas actividades, que dicho ente no tiene personalidad Jurídica de Registro porque sencillamente no existe y como consecuencia de ello no tiene representantes legales, ni Estatuarios como falsamente lo afirmó el actor en su primitivo libelo y su posterior reforma, adicionalmente que no tiene ni la fuerza, ni la capacidad ni la condición para llevar a cabo la ejecución material de algún tipo de medida, que no sea exclusivamente librar los comprobantes de pago de las sumas de dinero que se reciben. Que las personas que aparecen identificadas como representantes legales de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), tanto en su primitivo libelo como su posterior reforma, es una información falsa, inexacta y errada, puesto que todos ellos conforman es la JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO).
Que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), no llevó a cabo ninguna acción destinada al presunto despojo que invoca el Actor en su demanda, destacándose que, conforme la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2011, dirigida al actor Julio Martínez en su condición de arrendatario del puesto G-10 de la Primera Terraza del Mercado, consignado con el primitivo libelo de demanda, la cual esta elaborada con un papel de membrete del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO) y, suscrita por la totalidad de los miembros de la Junta Directiva del mismo, en la cual se le solicita al actor la Entrega Material Inmediata del puesto G-10. Asimismo conforme la comunicación de fecha 17 de octubre de 2011, dirigida al actor Julio Martínez en su condición de arrendatario del puesto G-10 de la Primera Terraza del Mercado, Consignada igualmente con el primitivo libelo de demanda, la cual esta elaborada de la misma forma con un papel de membrete del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO) y, suscrita por la totalidad de los miembros de la Junta Directiva del mismo, en la cual se le hace del conocimiento al actor la decisión de suspender la actividad comercial del puesto G-10, y se ordena ejecutar la acción. Y que como complemento de lo anterior, también destaca, que el Acta de fecha 05 de noviembre de 2011, producida como anexo junto al escrito de reforma de la demanda, en la cual se ejecuta la medida de cierre del local G-10, encontrándose presentes la JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), conjuntamente con la comisión de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, donde se elabora un inventario de los bienes que fueron retirados del interior del local.
Que adicionalmente y, en demostración evidente de la errada percepción y contradicción, contenida en el libelo de demanda que señala a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), como el ente que llevó a cabo el despojo descrito en el escrito libelar y su reforma, destacan el hecho de que conforme a la denuncia realizada por el ciudadano Julio Martínez tanto ante la Comisión de Justicia y Paz del Municipio Sucre del Estado Miranda el 24 de octubre de 2011,como por ante la Defensoría del Pueblo en fecha 25 de octubre de 2011, se señala a los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), como los causantes de la medida administrativa que suspende la actividad comercial del local G-10, reproducidos en el primitivo libelo de demanda. Y que en fuerza de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto resulta evidente, claro, notorio y evidente que LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), no llevó a cabo ninguna acción destinada al “presunto” despojo que invoca el actor en su demanda, es por lo que se hace procedente en derecho la Cuestión Perentoria o de Fondo opuesta, ya que carece de evidente cualidad para sostener el presente juicio y, así pidió al Tribunal lo declare, con todos los pronunciamientos de ley.
Visto los anteriores argumentos, es necesario para este tribunal, indicar que el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el Documento Simulado; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este juzgador considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
En el caso de marras, debe este Jurisdecente valorar como presupuesto de la sentencia, lo referente a la “cualidad extraordinaria, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés colectivo o difuso y aún acreditándolo, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficios e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer”.(Este último comentario jurídico, que comparte este Juzgador, está contenido en la Obra Jurídica, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. de Rafael Ortiz Ortiz .Pag. 539.
Dicho lo anterior, y en el mismo orden de ideas se tiene que la Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social. En efecto, la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por si mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de Amparo o perturbación según sea el caso. La protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión, crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto; pues, puede ser discutido en vía ordinaria. Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor, en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con sus querellas; y corresponde a los demandados, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse. Cuando se recurre a la Acción Restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, a los demandados corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios. Por lo tanto, las pruebas preconstituidas, como documentales, experticias e inspección ocular servirán como colorario de aquella, por lo que su valoración queda supeditada al análisis que se haga de la prueba de testigos.-
En cuanto a los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal Restitutoria, tenemos que son los siguientes:
• El hecho del despojo.
• Que el querellante sea el despojado.
• Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria.
• Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble.
• Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
• Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado. Y, desde el punto de vista del legitimado pasivo, o querellado, éste es el despojador, aunque fuere el propietario.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora pretende la restitución de la posesión del inmueble constituido por el local G-10, Primera Terraza del Mercado de Pequeños Comerciantes de Petare, ubicado en la carretera Petare-Guarenas Km. 1, frente al metro de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y se observa que la parte actora en su Libelo de demanda primigenio y en su reforma, demanda la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), tal y como se aprecia del PUNTO CUARTO del mismo, el cual entre otras cosas menciona:
“…es por lo que con fundamentos a las razones de hechos y de derecho, es que venimos a solicitar en representación del Ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, anteriormente identificado, la restitución de la posesión del inmueble antes descrito, mediante QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a devolvernos sin plazo alguno el inmueble antes descrito…”
Asimismo, se evidencia del auto de admisión del presente asunto que del mismo se desprende lo siguiente:
“…Por otra parte, una vez conste en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo del citado ordenamiento adjetivo, se emplaza a la parte querellada, a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la persona de sus cualesquiera representante legales, ciudadanos: NAVAS MENDOZA LUIS GUILLERMO, RANGEL GARCIA DOMINGO LORENZO, ORTEGA GLADIS TERESA, GUITIAN VEROES ANGEL y OLIVILLA CARMEN ALICIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.978.337, 5.505.935, 16.287.537, 6.404.567, 5.021.833, 15.049.725, 3.972.860, y 81.255.806, para que al día siguiente a la constancia en autos su citación, se abrirá el procedimiento pruebas a fin de promover las que considere pertinentes para la mejor defensa de sus derechos…”

Como puede observarse la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, fue incoada contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), y de esta forma fue admitida por este Tribunal y librado el mandamiento de citación a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), la cual el día 05 de diciembre de 2012, se tuvo por citada, cuando el Alguacil Titular de este Circuito Judicial consigno compulsa de citación debidamente firmada en señal de recibida de parte de la demandada en la persona del ciudadano Rangel García Domingo Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.505.935. Asimismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de junio de 2015, este tribunal concluyó que la verdadera parte demandada en la presente causa la constituye la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en consecuencia se ordenó REPONER la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la efectiva parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente asunto el demandante ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, antes identificado, junto a su escrito de demanda primigenio como su reforma acompañó las siguientes documentales:
1. Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2011, dirigida a la parte actora JULIO MARTÍNEZ MATUTE, en su condición de arrendatario del puesto G-10 de la Primera Terraza del Mercado, elaborada con un papel de membrete del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), suscrita y firmada por miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato y de la cual se evidencia que la misma se encuentra sellada con sello perteneciente al SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), mediante la cual le solicitan al actor la Entrega Material Inmediata del puesto G-10., propiedad de la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS.
2. Comunicación de fecha 17 de octubre de 2011, dirigida a la parte actora JULIO MARTÍNEZ MATUTE, en su condición de arrendatario del puesto G-10 de la Primera Terraza del Mercado, elaborada de la misma forma con un papel de membrete del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO) y, suscrita por miembros de la Junta Directiva del mismo y de la cual se evidencia que la misma se encuentra sellada con sello perteneciente al SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la cual se le hace del conocimiento al actor la decisión de suspender la actividad comercial del puesto G-10 de la Primera Terraza, propiedad de la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS, y se ordena ejecutar la acción.
3. Acta de fecha 05 de noviembre de 2011, en la cual se ejecuta la medida de cierre del local G-10, encontrándose presentes la JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), conjuntamente con la comisión de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, donde se elabora un inventario de los bienes que fueron retirados del interior del local, y de la cual se evidencia que la misma se encuentra sellada con sello perteneciente al SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO).

Evidenciándose de estas documentales el Hecho despojador, mas sin embargo se evidencia de las mismas que el verdadero despojador, es decir, quien realizo el hecho despojador fue EL SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DE PETARE, ESTADO MIRANDA (SIPECO), y no la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), tal y como fue accionado por la parte demandante, de igual forma, evidencia este jurisdicente, que la parte actora indica que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), se encuentra inscrita bajo el Nº 960, folio 321 del Libro de Registro respectivo del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y revisada como fue minuciosamente la Copia Certificada de tal instrumento, consignada el 08 de mayo de 2015 y que riela inserta a los folios 235 al 250 del Expediente, se observa que dicha inscripción de fecha 25 de abril de 1960, bajo el Nº 960, folio 321 y del 06 al 20 de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, certificada el 24 de febrero del 2004, por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital, Municipio Libertador conforme a Resolución Nº 6047 de fecha 19 de noviembre de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Coordinación de Inspectoría del Trabajo, corresponde es con el Registro de los Estatutos del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), aunado a lo anterior, este tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de junio de 2015, constató que el SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), son dos personas jurídicas distintas y que incluso sus representantes legales son diferentes, por cuanto de las documentales consignadas por la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, con su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), no se evidenció la relación que dice existe entre una y otra organización, y concluyéndose que la verdadera parte demandada en la presente causa lo constituyen la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en consecuencia se declararon NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los representantes judiciales del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), quienes a su parecer constituían a la parte demandada, siendo ello errado y se ordenó REPONER la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la efectiva parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En consecuencia, al no estar constituido debidamente el debate procesal con el sujeto pasivo que debió haber integrado la relación jurídica litigiosa, debe sucumbir la parte demandante frente a su adversario, ya que como antes se indicó, en la acción interdictal deben existir los siguientes presupuestos sustantivos: “1) El hecho del despojo. 2) Que el querellante sea el despojado. 3) Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria. 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble. 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo. 6) Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal determinar y concluir que la parte accionada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), carece de Cualidad Legitima Pasiva para sostener la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, incoada por el ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse declarado procedente la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio, invocada por la parte demandada, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y sobre el análisis de las pruebas producidas por las partes, así se establece.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal arriba analizado, y es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, incoada por el ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión
TERCERO: SE REVOCA la Medida Provisional de Restitución acordada a favor del querellante el ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, antes identificado, sobre el local G-10, Primera Terraza del Mercado de Pequeños Comerciantes de Petare, ubicado en la carretera Petare-Guarenas Km. 1, frente al metro de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012.
CUARTO: SE ORDENA la Fijación de los daños y perjuicios mediante Experticia Complementaria del fallo, y una vez fijados se ejecutará la Garantía como si se tratara de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2012-000556