REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001329
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de los recaudos anexos al escrito libelar, se evidencia que la demanda interpuesta se encuadra en una acción de retardo perjudicial. En tal sentido este Tribunal considera procedente y oportuno realizar en esta fase del proceso la siguiente observación:
La aludida institución procesal se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Civil, y, para que sea procedente su tramitación el juez sustanciador ha de verificar que se encuentren satisfechas una serie de características contenidas en las normas que a continuación se plasman:
“Artículo 813: La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.
“Artículo 814: Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez”.
“Artículo 815: La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba…”. (Resaltados de este Tribunal)
De las normas traídas a esta motivación es claramente entendida la precisión del legislador en la exigencia de la comprobación de un temor fundado de que la prueba a evacuar pueda desaparecer como primer requisito. Como segundo condicionamiento es palpable el deber de aportar un justificativo de los hechos narrados para preparar la demanda.
Ahora bien, una vez analizado el escrito libelar, así como los anexos que lo acompañan, considera quien suscribe que el accionante no ha demostrado el temor fundado de que desaparezca la prueba que se pretende evacuar ya que ésta se encuentra en un sistema bancario computarizado y debidamente resguardado por las instituciones financieras en general. Por otra parte del justificativo aportado igualmente nada se infiere de que exista un peligro o un temor fundado de que la prueba de inspección pueda desaparecer o no pueda ser evacuada durante el desarrollo de un juicio como tal.
Finalmente, se debe hacer mención que la parte accionante señala como “parte demandada” al Banco Provincial, S.A. Banco Universal cuando de la redacción libelar se deduce que debía ser la ciudadana ANA MERCEDES MEJIAS PIÑANGO a quien, en caso tal, debía citarse para que pudiera ejercer un eventual derecho a controlar la prueba en cuestión.
En virtud de lo anterior considera este Tribunal que existen distintas y diversas razones de derecho para inadmitir la demanda presentada ante este Despacho y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001329