REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000884
PARTE ACTORA: ANTONIO BENITO VERA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.700.572.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BRUNILDE HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.577.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ, quien fuera portadora de la la Cédula de Identidad N°. V-8.070.193.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
Se recibió el presente expediente mediante oficio, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien se declaró incompetente en razón de la materia. Una vez llegado el expediente formado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial se procedió a realizar el sorteo electrónico pertinente correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
En fecha 25 de octubre de 2012 se dictó auto admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; así mismo se ordenó la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ, quien en vida fuese venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.070.193, en atención a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2012, compareció la abogada Brunilde Hernández, apoderada judicial de la parte actora y presentó escritos con fundamentos encauzados en el Código Civil y la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que su mandante no poseía los recursos económicos suficientes para proceder a las publicaciones cartelarias ordenadas por este Despacho en el auto de admisión según lo dispuesto en el articulo 231 el Código de Procedimiento Civil; adujo que su representado quería y tenía la voluntad de cumplir con su deber pero lo único que poseía como patrimonio era el inmueble donde vive y pensión como sobreviviente de su compañera fallecida ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ, no pretendiendo con esto desobedecer el cumplimiento de la norma establecida; que en razón de ello solicitaba el “BENEFICIO DE POBREZA”, citando el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2012 compareció, nuevamente, la apoderada actora y presentó otro escrito de alegatos aduciendo que en fecha 13 de noviembre en nombre de su representado había solicitado el beneficio de pobreza en lo que respecta a la cantidad de edictos que debieran ser publicados, siendo de obligatorio cumplimiento, pero que se encontraba con el dilema de cómo cumplirla en virtud que su representado no poseía bienes de fortuna y que su único patrimonio es un inmueble construido conjuntamente con su compañera, hace más de 30 años; invocó el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; que la declaración de unión concubinaria es un derecho que le pertenece a toda persona que solicite el reconocimiento de una posesión de estado civil; que no es igual el estado civil de soltero que el estado civil de casado, invocando el artículo 77 de la Constitución de 1999, queriendo decir que la unión concubinaria como relación de hecho produce derechos y deberes, pero en el caso de su mandante, ciudadano Antonio Benito Vera, solo quiere que le sea reconocida su situación como compañero afectivo, física y espiritual de su otrora compañera fallecida MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ; que en este caso no existe parte demandada por cuanto es una acción voluntaria del mencionado ciudadano Antonio Benito Vera, que solo quiere ejercer un derecho y es la parte demandante quien tiene la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base de la demanda, no negándose en ningún momento a cumplir con lo ordenado por el Tribunal; así mismo, ilustró como base jurídica doctrinas emanadas de varios Tribunales de Justicia Civil, aduciendo que se deja palmariamente claro, que la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de la justicia gratuita, siendo el primero un servicio público al cual todos comprenden hasta el momento los pasos para cualquier persona en este país y el acceso a la justicia efectivamente, no teniendo la necesidad de pagar emolumentos ni costos gravosos en los Tribunales.
En fecha 21 de marzo de 2013 se dicto sentencia en el cuaderno separado signado bajo el N° AH17-X-2013-000008, que declaró SIN LUGAR la solicitud de concesión del beneficio de justicia gratuita, planteada por la ciudadana BRUNILDE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO BENITO VERA ALTUVE.
Posteriormente en fecha 1 de agosto de 2013 compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando beneficio de pobreza.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 1 de agosto de 2013 fecha que la representación judicial de la parte actora, solicitó beneficio de pobreza, ya habiendo sido decidido el mismo, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por ANTONIO BENITO VERA contra LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000884
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