REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000824

DEMANDANTE: SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27/11/1989, bajo el Nº 20, Tomo 60 A, y que por defecto de cambio de domicilio y de denominación social se inscribió ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07/11/2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última la anotada ante dicho Registro bajo el Nº 38, Tomo 93-A, en fecha 07/09/2012, en la persona de su Gerente General ciudadano: Omar Jesús Farias Luces, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-5.907.347.

DEMANDADA: INVERSIONES VICORIVAN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 45-A, de fecha 27/06/2006, modificados sus estatutos según acta registrada en la misma oficina de registro en fecha 28/08/2007, en la persona de su Gerente General ciudadana: Arlenys Arias Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº: V-7.258.039.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: TULIO ALFONSO MARQUEZ MONTIEL y DIANA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.741 y 174.234, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LINDA ROCÍO AVILÁN MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.723.

MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIDAD.

ASUNTO A RESOLVER: Cuestiones Previas (ordinales 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

- I -

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12/12/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.

Hizo referencia la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

o Que otorgó fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 5054-100101-400, por la cantidad de Trescientos Dos Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 302.959.177,45), monto que con la reconversión monetaria es equivalente a Trescientos Dos Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 302.959,17), y que también otorgó una Fianza de Anticipo identificada con el Nº 5051-100101-415, por la cantad de Un Mil Quinientos Catorce Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.514.795.887,25), monto que con la reconversión monetaria es equivalente a Un Millón Quinientos Catorce Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.514.795,88).
o Que dichas fianzas se emitieron para garantizar las resultas del contrato de obras distinguido bajo el Resolución Nº 1344, Acta 16 de fecha 04/12/2007, suscrito entre el demandado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el ente contratante para la realización de una obra consistente en la adecuación de las Instalaciones Eléctricas en Alta y Baja Tensión, en el Hospital Dr. Francisco Molina Sierra de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
o En fecha 29/10/2012 entre el demandado y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se acordó una Resolución de Mutuo Acuerdo dado el incumplimiento del contrato de obras por parte del demandado.
o El 27/12/2012, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales envió a su defendida oficio signado con el Nº 821, donde le comunica la resolución de contrato de común acuerdo con la demandada, autenticada en la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador en fecha 11/12/2012, bajo el Nº 15, Tomo 208.
o Para el 31/05/2013, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo admitió demanda con contenido patrimonial presentada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la aquí demandada y su defendida.
o Su poderdante pretende la Indemnidad conforme al Numeral 1 del articulo 1825 del Código Civil, dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demandó a su patrocinada al pago de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.479.516,79).
o Por lo que solicitó se le releve de la ejecución de la fianza, o en su defecto, el hoy demandado caucione o entregue medios de pago suficientes para responder a las resultas del juicio, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.479.516,79).
o Solicitó la consignación de las referidas cantidades de dinero que cubran los intereses moratorios que ha generado la deuda, así como la indexación o incremento monetario del referido monto.
o Demandó el pago de los costos y costas judiciales causados por este procedimiento, así como los honorarios de abogados.
o Solicitó la experticia complementaria del fallo y medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
o Fundamentó su demanda en el artículo 1.825 del Código Civil.

En fecha 17/12/2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 06/02/2015, se agregó a los autos las resultas de la citación de la demandada, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 10/03/2015, compareció la representación judicial de la demandada y consignó escrito donde interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguiente:

o Opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nº 13-3369, contentivo de la demanda de Reintegro de Remanente de Anticipo, incoado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la sociedad mercantil INVERSIONES VICORIVAN, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
o Que el Tribunal, antes enunciado fijó audiencia conciliatoria para celebrarse en fecha 16/03/2015, y el destino de este asunto depende de la resolución de aquél, por cuanto podría llegar a una auto composición procesal, que pondría fin a dicha acción y extinguiría el presente, por haberse logrado la satisfacción de las acreencias.
o A todo evento procedió a oponer también la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demandó la resolución del contrato suscrito con sociedad mercantil INVERSIONES VICORIVAN, C.A., y el pago de la fianza otorgada por su poderdante, asunto que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente signado con el Nº 13-3369, nomenclatura de ese Tribunal.
o Solicitó al Tribunal ordene la suspensión temporal del presente proceso hasta tanto se haya resuelto el proceso que cursa ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el Nº 13-3369, nomenclatura de ese Tribunal.
o Seguidamente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 23/03/2015, compareció la representación judicial de la demandada y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, dado que no fueron convenidas ni contradichas por la actora en la etapa procesal correspondiente.

En fecha 06/04/2015 compareció la apoderada judicial de la actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, donde hace valer las siguientes documentales:

o Copia simple de la Fianza de Fiel Cumplimiento, antes señalada.
o Copia simple de la Fianza de Anticipo, antes señalada.
o Copia simple del Contrato de Obra suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e INVERSIONES VICORIVAN, C.A.
o Copia simple de la minuta de fecha 29/10/2012 donde INVERSIONES VICORIVAN, C.A. se compromete a pagarle a su acreedor el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
o Copia simple del oficio Nº 821 de fecha 27/12/2012 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la hoy demandada, para que honre los pagos como fiadora de INVERSIONES VICORIVAN, C.A.
o Copia simple del contrato motivado al incumplimiento al contrato de obras, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e INVERSIONES VICORIVAN, C.A.
o Copia simple de la demanda interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra INVERSIONES VICORIVAN, C.A., y su poderdante, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
o Copia simple del expediente signado bajo el Nº 13-3369, de la nomenclatura del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
o Copias simples de las minutas enviadas por INVERSIONES VICORIVAN, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde la empresa hoy demandada se comprometió a pagar lo adeudado.
o También promovió informes a objeto de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señale la veracidad de la relación contractual con INVERSIONES VICORIVAN, C.A.

En fecha 19/05/2015 la representación judicial de la demandada solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 02/06/2015 la representación judicial de la actora consigno escrito de informes.



-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 8º y 9° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO -
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando lo siguiente:

o Que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente signado con el Nº 13-3369, contentivo de la demanda de Reintegro de Remanente de Anticipo, incoado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra la sociedad mercantil INVERSIONES VICORIVAN, C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
o Que el Tribunal, antes enunciado fijó audiencia conciliatoria para celebrarse en fecha 16/03/2015, y el destino de este asunto depende de la resolución de aquél, por cuanto podría llegar a una auto composición procesal, que pondría fin a dicha acción y extinguiría el presente, por haberse logrado la satisfacción de las acreencias.

Ahora bien, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla.

Por lo que se entiende que el punto no Juzgado atañe a otra causa presente, dado que requiere una calificación jurídica que es menester de otro Juez, lo que produce como consecuencia que un hecho quede incierto, mientras aquello sucede, y se encuadra dentro de las normas dirimidoras del asunto.

Sostiene este servidor, que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilara la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto –en principio- no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.

Pero es el caso, que la parte demandada sólo consigna a los fines probatorios de la cuestión previa alegada, copia simple de las actuaciones judiciales, contenidas en del juicio incoado ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el número 13-3369, de la nomenclatura de ese Tribunal, y considera este Sentenciador que tales fotostatos resultan exiguos a los fines de poder verificar el estado procesal en que se encuentra el referido juicio, distinto y pendiente, que deba resolverse con preeminencia al que hoy nos ocupa, razón por la cual se hace improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-DE LA COSA JUZGADA –
La cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual emanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez.

De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, se estableció lo que sigue:

“En este orden de ideas, es oportuno señalar que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.”

Por su parte, el artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

El aparte in fine del artículo anteriormente transcrito, establece los elementos para la procedencia de la cosa juzgada, que supone la existencia de la triple identidad como son: sujeto, objeto y causa de pedir.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, puede apreciarse de autos, especialmente de las actuaciones judiciales contenidas en del juicio incoado ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el número 13-3369, de la nomenclatura de ese Tribunal, que no existe sentencia previa a la presente decisión, es decir no existe materia con identidad de sujetos, objeto y causa, que haya sido precedentemente objeto de sentencia, de lo cual puede concluirse que en el caso bajo análisis, no se dan los supuestos para la procedencia de cosa juzgada y, consecuentes con los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, como en efecto así es declarada por este Juzgado. Así se decide.

- III -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de indemnidad, intentara la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VICORIVAN, C.A., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 8:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2013-000824
CAM/IBG/Gustavo P.-