REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-000508
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.358.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON DIAZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.769.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TELCEL, C.A., antes denominada TELCEL CELULAR, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el No. 16, tomo 67-A Sgdo., en la persona de su Representante Judicial, ciudadana MIRIAM HERZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.966.665.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud del sorteo automatizado respectivo.-
En fecha seis (06) de junio dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 04 de junio de 2009, el representante legal de la parte actora, solicito se librara la respectiva compulsa la parte demandada, la cual fue librada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito se librara nuevamente la citación de la parte demandada y señalo al representante legal de la parte demandada que se debe de citar.-
Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2010, el abogado José Ramón Díaz, consigno escrito mediante el cual se reserva de su ejercicio y sustituye poder en la persona del abogado José Santiago Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.875.-
En fecha 12 de mayo de 2010, el representante legal de la parte actora, solicito el avocamiento del Juez en la presente causa.-
Posteriormente mediante auto de fecha veinte (20) de mayo el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y asimismo se ordeno librar nueva compulsa a la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadana ISABEL MATA.-
Posteriormente en fecha 18 de junio de 2010, compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), se dejo constancia de que se libro la compulsa a la parte demandada, en la persona de la ciudadana Isabel Mata en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TELCEL C.A.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Juzgado, y dejo constancia de que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señalo la dirección para la citación de la parte demandada y asimismo solicito el desglose de la compulsa a los fines de que fuera remitida a la nueva dirección suministrada.-
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, se acordó el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana Isabel Mata, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TELCEL C.A, la cual fue desglosada en esa misma fecha.-
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), compareció el alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que no pudo practicar la citación de la parte demandada, ya que encontrándose en el sito le informaron que la ciudadana a la que el estaba solicitando se encontraba de viaje.-
En fechas ocho (08) de abril y veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), el representante legal de la parte actora solicito la citación de la parte demandada por correo cerificado con acuse de recibo, de conformidad con lo previsto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual el representante legal de la parte actora solicito la citación de la parte demandada por correo cerificado con acuse de recibo, de conformidad con lo previsto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil y hasta la fecha no le ha dado impulso a la presente causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (01) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2009-000508
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*
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