REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000923
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ENRIQUE RONDÓN MUSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.400.910, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.479, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES, de nacionalidad Paraguaya, mayor de edad, con número de pasaporte D-4532.
ABOGADA DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANET GISELA ORTEGA DELGADO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.495.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara RAMÓN ENRIQUE RONDÓN MUSO contra KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó oficiar al SAIME y al CNE a fines de que informen sobre el último domicilio y el movimiento migratorio de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó consignó oficios debidamente recibidos en el SAIME y en el CNE.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibieron resultas provenientes del SAIME, donde envían el movimiento migratorio de la demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibieron resultas provenientes del CNE, donde informan que no se pudo proporcionar la información solicitada ya que no se suministró el número de cédula de la demandada.
Previa solicitud de la parte actora, se libró nuevamente oficio dirigido al CNE, con los datos completos de la demandada a fines de que suministren la información requerida.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado consideró procedente la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto a la citación de la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibieron resultas provenientes del CNE, informando que la ciudadana KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES no se encuentra registrada en su sistema.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte actora consignó en autos, publicaciones del cartel de citación.
En fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial así como la notificación de la vindicta pública.
Una vez transcurrido el lapso sin que compareciera a este Tribunal la parte demandada y por solicitud de la parte actora, éste Juzgado designó, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, a la Abogada Janet Gisela Ortega Delgado, como defensora judicial de la ciudadana KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES, parte demandada en el presente juicio, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
En fecha 05 de junio de 2014, el Alguacil Miguel Peña, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada.
Una vez que la Defensora Judicial aceptó el cargo recaído en su persona, se libró compulsa de citación en fecha 25 de junio de 2014.
El Alguacil Miguel Peña, dejó constancia en fecha 07 de julio de 2014, de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se acordó realizar cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 23 de abril de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, el ciudadano Ramón Enrique Rondón Muso, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado César Muso Gómez. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como la no comparecencia del Fiscal de Ministerio Público. La parte accionante insistió en la continuación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistido por el Abogado César Muso Gómez. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en la continuación de la demanda.
El acto de contestación a la demanda, tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2014, compareciendo a dicho acto la parte actora ciudadano Ramón Enrique Rondón Muso, asistido por el Abogado César Muso Gómez. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha 14 de noviembre de 2014, compareció la Defensora Judicial designada, Abogada Janet Ortega, antes identificada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue resguardado por la Secretaria de este Tribunal, en fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber publicado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas Silvia Janette García Benítez y ana Carolina Espejo Acevedo.
En fecha 12 de enero de 2015, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para la evacuación testimonial de la ciudadana Silvia Janette García Benítez, se declaro desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia de la testigo.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2015, la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación testimonial de las ciudadanas Silvia Janette García Benítez y Ana Carolina Espejo Acevedo.
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación testimonial promovida.
Siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día 29 de enero de 2015, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana Silvia Janette García Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.072.
En esa misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró desierta la declaración testimonial de la ciudadana Ana Carolina Espejo Acevedo.
Solicitada nueva oportunidad de declaración testimonial, éste Tribunal la acordó mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015.
En fecha 06 de febrero del año en curso, se llevó a cabo el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Ana Carolina Espejo Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.966.
En fecha 12 de marzo de 2015, éste Tribunal acordó cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 17 de marzo de 2015, la parte accionante consignó escrito de informes.
Finalmente, en fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento a la causal alegada.

-III-
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio ante la Alcaldía de Baruta, Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2002, con la ciudadana Karem Rocío Ada Ruiz Tarres, paraguaya, mayor de edad, de este domicilio y con pasaporte Nº D-4532.
• Que fijaron su domicilio conyugal en Baruta, Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle C, Residencias IRISMAR, piso 5, apartamento 51.
• Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
• Que al inicio la unión matrimonial transcurrió feliz, pero pasados dichos tiempos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor por su parte, debido a la violencia y agresividad excesiva tanto verbal como física.
• Que la agresividad de la ciudadana Karem Rocío Ada Ruiz Tarres, llegó al extremo, a tal punto de llenarme de improperios y vejaciones, me propinó varios empujones manifestando que ya no quería continuar casada con el y quería regresar a Paraguay.
• Que su cónyuge manifestó no querer vivir mas en este país y que había perdido todo el afecto y el amor que los unió al comienzo de la relación conyugal.
• Que el día 10 de abril de 2009, su cónyuge Karem Rocío Ada Ruiz Tarres, abandonó el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
• Que ha transcurrido un período de mas de cuatro años desde la fecha de su abandono y que han sido en vano todas las gestiones que realizó para comunicarse con su cónyuge.
• Que desde entonces su cónyuge abandonó el país infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
• Que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa, cumpliendo siempre con sus deberes de cónyuge, proporcionando todos los gastos de manutención, viviendo, ropa calzado, recreación.
• Que posterior a la salida del hogar, la ciudadana Karem Rocío Ada Ruiz Tarres, se marchó del país con rumbo a la ciudad de Asunción, República del Paraguay.
• Que en virtud de los hechos narrados la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.
• Que demanda en divorcio a la ciudadana Karem Rocío Ada Ruiz Tarres, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil.
• Que solicita se oficie al SAIME a fines de que envíen movimiento migratorio de la ciudadana Karem Rocío Ada Ruiz Tarres, para comprobar su ausencia del país.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar la siguiente probanza:
• Acta de matrimonio en copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, acta Nº 62 de fecha 17 de julio de 2002.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

La representación judicial de la parte actora durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:
• Mérito probatorio favorable que se desprenda de los autos, acta de matrimonio consignada, movimiento migratorio de la demandada, carteles publicados en prensa, así como la constancia de designación, nombramiento y aceptación de la defensora Ad-Litem.
• Promovió las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana Silvia Janett García Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.072, (f.98), que a continuación se transcribe:
“Primera Pregunta: “¿diga la testito si conoció de vista, trato y comunicación a la señora Karen Roció Ada Ruiz Tarres de Rondon?”. Seguidamente respondió la testigo: “si, hace cinco (5) años la conozco”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testito si sabe y le consta que la señora Karen Roció Ada Ruiz Tarres de Rondon, vivía en el apartamento con su esposo Ramón Enrique Rondon, en la residencia Iris Mar, apartamento cincuenta y uno (51), de la Urbanización Santa Rosa de Lima? Seguidamente respondió la testigo: “Si. si tengo conocimiento, sabia que ellos vivían allí”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testito si por el conocimiento que tuvo de la señora Karen Roció Ada Ruiz Tarres de Rondon para la presente fecha esta no se encuesta en el país?”. Seguidamente respondió la testigo: “yo se que no se encuentra en el país”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si en la oficina donde usted trabaja, ella le manifestó que se iba para Paraguay? Seguidamente respondió la testigo: “Si ella lo manifestó”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas…”
2. Declaración Testimonial de la ciudadana Ana Carolina Espejo Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.966, (f.103), que a continuación se transcribe:
“Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce, de vista trato o comunicación a la ciudadana KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, si la conozco”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que acaba de afirmar de la ciudadana KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON esta vive con su esposo el ciudadano RAMON ENRIQUE RONDON en el apartamento 51 del edificio Iris mar en la urbanización santa rosa de lima de esta ciudad? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo como ha afirmado que conoce KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON desde cuanto tiempo es ese conocimiento?”. Seguidamente respondió la testigo: “Hace como tres años”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si en alguna oportunidad en su presencia la ciudadana KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON le manifestó que se iba a vivir para su país con sus padres en el paraguay? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas…”.
También consta en autos:
• Movimiento migratorio de la demandada ciudadana KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES, expedido por el SAIME, que constituye un documento administrativo que contiene una declaración de certeza no desvirtuada. Inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23),

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias éstas que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia, de modo que le correspondía a la parte actora probar los siguientes hechos:
• Que el día 10 de abril de 2009, su cónyuge Karem Rocío Ada Ruiz Tarres, abandonó el domicilio conyugal, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
• Que posterior a la salida del hogar, la ciudadana Karem Rocío Ada Ruiz Tarres, se marchó del país con rumbo a la ciudad de Asunción, República del Paraguay.
• Que desde entonces su cónyuge abandonó el país infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Así las cosas, se verifica en las actas que la parte actora promovió como prueba, las testimoniales de las ciudadanas SILVIA JANETTE GARCÍA BENÍTEZ y ANA CAROLINA ESPEJO ACEVEDO, según se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente en los folios noventa y ocho (98) y ciento tres (103), respectivamente.
Corresponde a este Juzgador analizar las testimoniales promovidas y lo hace de la siguiente manera:
1. La testimonial de la ciudadana Silvia García fue evacuada en fecha 29 de enero de 2015.
 La ciudadana Silvia García, a la pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la señora Karen Rocio Ada Ruiz Tarres?; respondió: “Sí, hace cinco (5) años la conozco”.
 Seguidamente a la pregunta ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Karen Roció Ada Ruiz Tarres de Rondon, vivía en el apartamento con su esposo Ramón Enrique Rondon, en la residencia IRISMAR, apartamento 51, de la Urbanización Santa Rosa de Lima?; respondió: “Si. si tengo conocimiento, sabia que ellos vivian allí”.
 A la pregunta: ¿Diga la testigo si en la oficina donde usted trabaja, ella le manifestó que se iba para Paraguay?; respondió: “Si ella lo manifestó”.
2. La testimonial de la ciudadana Ana Carolina Espejo Acevedo, fue evacuada en fecha 06 de febrero de 2015.
• La ciudadana Ana Carolina Espejo, a la pregunta: ¿Diga el testigo si conoce, de vista trato o comunicación a la ciudadana KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON?”; respondió: “Si, si la conozco”.
• A la pregunta: ¿Diga la testigo como ha afirmado que conoce KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON desde cuanto tiempo es ese conocimiento?”; respondió: “Hace como tres años”.
• Y a la pregunta: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad en su presencia la ciudadana KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON le manifestó que se iba a vivir para su país con sus padres en el paraguay?; respondió: “Si”.

Ahora bien, de las documentales que cursan en autos, corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), del presente expediente, movimiento migratorio de la demandada ciudadana KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES, expedido por el SAIME, que constituye un documento administrativo que contiene una declaración de certeza no desvirtuada, del cual se desprende que la ciudadana KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES, salió del país en fecha 07 de noviembre de 2008, sin que se observe el retorno, cuya información colide frontalmente con lo afirmado por la parte demandante en el libelo de la demanda atinente a que su cónyuge abandonó el hogar físicamente en fecha 10 de abril de 2009 y luego se marcho del país.
Aunado a lo anterior las testigos contradijeron la anterior información, ya que en la deposición de Silvia García evacuada en fecha 29 de enero de 2015, esta afirmó que conoció de vista, trato y comunicación a la señora Karen Rocio Ada Ruiz Tarres, desde hace cinco (5) años, de lo que se concluye que la conoció desde el 29 de enero de 2010, y ya para esa fecha según la información del SAIME, dicha ciudadana, no se encontraba en el país, ya que, salió del país en fecha 07 de noviembre de 2008, no obstante la testigo luego afirma que la mencionada cónyuge vivía en el apartamento con su esposo Ramón Enrique Rondon, en la residencia IRISMAR, apartamento 51, de la Urbanización Santa Rosa de Lima, cuyo conocimiento en todo caso es referencial y por último afirmó que en su oficina la señora Karen Rocio Ada Ruiz Tarres le manifestó que se iba para Paraguay, lo que no parece ser cierto ya que en el tiempo que dijo conocerla esa ciudadana no se encontraba en el Venezuela según el SAIME, de modo que cualquier encuentro entre ellas debió tener lugar en el exterior.
Por su parte la testigo Ana Carolina Espejo Acevedo, cuya declaración fue evacuada en fecha 06 de febrero de 2015, también se contradijo, pues manifestó conocer a KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON desde hace como tres años”, de lo que se concluye que la conoció desde febrero de 2012, y ya para esa fecha según la información del SAIME, dicha ciudadana, no se encontraba en el país, ya que, salió en fecha 07 de noviembre de 2008, no obstante la testigo luego afirmó que en su presencia la ciudadana KAREN ROCÍO ADA RUIZ DE RONDON le manifestó que se iba a vivir para su país con sus padres en el Paraguay.
Por todo lo anteriormente narrado, éste Juzgador desecha las testimóniales examinadas anteriormente.
Nuevamente se advierte que el accionante expuso en el libelo que el abandono del hogar fue en fecha 10 de abril de 2009, observando este Juzgador otra incongruencia en el juicio, en virtud de que mal pudo la ciudadana Karem Rocío Ruíz, abandonar el hogar en esa fecha cuando se encontraba fuera del país desde el 07 de noviembre de 2008.
Lo único probado en autos, además de la celebración del matrimonio que se pretende disolver, es que la ciudadana KAREM ROCÍO RUÍZ, salió de Venezuela el 07 de noviembre de 2008 y hasta la fecha no ha regresado, sin embargo este hecho colide con los hechos afirmados en el libelo de la demanda, y adicionalmente no es suficiente para concretar su abandono voluntario, ya que el cónyuge demandante pudo haber viajado al exterior para seguir sosteniendo la relación conyugal y por otra parte también pudieron los cónyuges seguir otorgándose la mutua asistencia como marido y mujer.
En tal sentido, y en razón que se impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, no fue creado en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que se alegaron en el libelo de la demanda, razón por la que esta pretensión debe forzosamente ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE RESUELVE.
Así las cosas, desestimada como ha sido la causal de divorcio alegada por la actora, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que no concuerdan los hechos alegados en autos, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que interpusiera el ciudadano RAMÓN ENRIQUE RONDÓN MUSO contra la ciudadana KAREM ROCÍO ADA RUIZ TARRES.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Octubre de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2013-000923