REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001302
PARTE ACTORA: HECTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.183.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA CARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.187.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, constituida por los ciudadanos PEDRO ALONZO RODRÍGUEZ, MARÍA ALONZO RODRÍGUEZ De MARTÍNEZ, FRANCISCA ALONZO RODRÍGUEZ De VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRÍGUEZ De MELEAN e ISABEL ALONZO RODRÍGUEZ, mayores de edad, domiciliados en Mamera, jurisdicción foránea de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, cuyos números de cédula manifiesta desconocer.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
I
DE LOS HECHOS
Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y los documentos que la acompañan, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HECTOR AURELIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.183, actuando en su propio nombre y representación, asistido por la abogada ANA HILDE CARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.187, contra la Sucesión ALONZO RODRÍGUEZ, constituida por los ciudadanos PEDRO ALONZO RODRÍGUEZ, MARÍA ALONZO RODRÍGUEZ De MARTÍNEZ, FRANCISCA ALONZO RODRÍGUEZ De VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRÍGUEZ De MELEAN e ISABEL ALONZO RODRÍGUEZ, désele entrada y anótese en el Libro de Causas correspondiente. Seguidamente, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, el Tribunal observa los siguientes alegatos contenidos en el libelo de demanda:
Que el demandante manifiesta ser poseedor desde hace más de veinticinco (25) años, de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, tanto de un terreno como de unas bienhechurías, identificando dicho terreno como Parcela N° 51, situado en esta ciudad de Caracas, en la Carretera Vieja Antimano, (hoy nueva carretera vía El Junquito), Calle Escuela José Gregorio Hernández, Barrio Mamera, (antigua Hacienda Mamera), Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, sector Industrial de Mamera, cuyos linderos particulares son NORTE: Hacienda Mamera; SUR: Entrada principal Hacienda Mamera con frente hacia la carretera vieja Antimano-Los Teques; ESTE: Casa o Galpón de Francisca Linares o Hidroneumáticos Ollarve; y OESTE: Taller de herrería Mamera del señor Antonio De Sousa.-
Que sobre el referido terreno ha realizado unas mejoras, ampliaciones y acabados que de seguidas identifica, donde funciona su vivienda principal, así como la Sociedad Mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES MORA LINDA CARS, C.A., que es su fuente de trabajo.-
Que para el año 1990, la construcción era solo un galpón con dos habitaciones y un baño, donde funcionaba un taller mecánico, con piso de cemento rústico y ventanas selladas.-
Que con las mejoras, ampliaciones y acabados que ha realizado, actualmente las bienhechurías son las siguientes:
“Se encuentran divididas en tres (3) galpones para uso industrial; un galpón con una superficie total de MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.120 Mts2); donde construí unas bienhechurías para el funcionamiento de un cafetín, siendo sus medidas VEINTIÚN METROS (21 Mts) de largo, por DOCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (12,30 Mts) de ancho, por OCHO METROS CINCUENTA CENTÍMETROS (8,50 Mts) de fondo; constante de tres (3) niveles formados por una planta baja donde se encuentra la escalera principal, baños públicos y un pequeño local comercial; el primer piso compuesto por el cafetín, con porche, salón y cocina; y el segundo piso, dos (2) oficinas, dos (2) baños, sala recibo, más depósito; un segundo galpón, construido de igual forma, con el mismo tipo de material y su techo de zinc, con una superficie total de SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (608 Mts2), además tiene una oficina administrativa de tres (3) metros de ancho por tres (3) metros de largo; y el galpón 3, construido de igual forma con columnas de concreto y metal, cerchas de hierro, techo de acero lite, dos (2) fosas para lavado y engrase, dos (2) tanques de agua, uno de 30.000 litros y otro de 50.000 litros de agua. Así mismo, construí unas bienhechurías destinadas a la vivienda principal de la familia, la misma consta de: dos dormitorios, una cocina, un baño, una sala comedor, un balcón y una escalera de concreto de acceso principal. Un local comercial que consta de sótano y planta baja, con un área de DOSCIENTOS CUATRO CON 15 METROS CUADRADOS (204,15 Mts2). Las antes bienhechurías tienen un total de DOS MIL ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (2.011,31 Mts2), construidas sobre una parcela de terreno con un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.214,32 Mts2)”
Que la posesión, ocupación y permanencia que ha mantenido en el inmueble descrito, la obtuvo mediante una sociedad que conformó en el año 1.994 con el ciudadano JOAO JOSÉ PEREIRA, quien había poseído el referido inmueble desde hacía más de dieciocho (18) años, para esa fecha.-
Que posteriormente, en el año 2000, el señor PEREIRA le vendió la totalidad de las bienhechurías, a cuyo efecto probatorio consigna un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 56, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones.-
Que el terreno antes descrito pertenece en propiedad a la SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, y consigna copia certificada de un contrato de permuta de derechos protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, el cual se encuentra anotado bajo el N° 01, Tomo 02, Protocolo 1°, de fecha 5 de octubre del año 1944, celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO ALONZO RODRÍGUEZ, PEDRO ALONZO RODRÍGUEZ, MARÍA ALONZO RODRÍGUEZ De MARTÍNEZ, FRANCISCA ALONZO RODRÍGUEZ De VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRÍGUEZ De MELEAN e ISABEL ALONZO RODRÍGUEZ, quienes se identifican como mayores de edad y domiciliados en “Mamera”, jurisdicción de la Parroquia Foránea de Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y manifiestan ser herederos de los ciudadanos FRANCISCO ALONZO ALFONZO y SIXTA RODRÍGUEZ De ALONZO, mediante el cual acuerdan una cesión y traspaso de derechos sobre distintos bienes que allí se describen.-
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, y 691 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la SUCESIÓN ALONZO RODRÍGUEZ, identificando a sus herederos como PEDRO ALONZO RODRÍGUEZ, MARÍA ALONZO RODRÍGUEZ De MARTÍNEZ, FRANCISCA ALONZO RODRÍGUEZ De VILLASMIL, MERCEDES ALONZO RODRÍGUEZ De MELEAN e ISABEL ALONZO RODRÍGUEZ, mayores de edad, domiciliados en Mamera, jurisdicción foránea de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, cuyos números de cédula manifiesta desconocer, para que convengan o así lo declare este Tribunal, en que el demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble (terreno de DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.214,32 Mst2)) y de las bienhechurías sobre él construidas, antes descritas, por haberlas adquirido por prescripción adquisitiva.-
II
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN PROPUESTA
Es indispensable establecer en el caso de marras, si la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, al momento de ser propuesta, cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En relación a la interpretación del artículo antes trascrito, es criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión deben ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; y debe necesariamente acompañarse con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, entendiendo que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados.-
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, estableció:
“…omisis…
La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (subrayado de este Tribunal)
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. (subrayado de este Tribunal)
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
…omisis..”
En el caso de marras la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva.-
La situación expresada delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble que pretende usucapir, pues no se determina plenamente el sujeto pasivo de la presente pretensión.-
Lo antes narrado, deja evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y a la interpretación severa que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828.-
Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa los requisitos de admisibilidad de la pretensión de usucapión propuesta, considera pertinente este Juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ALFONZO GUZMÁN, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2002-000828, declarará INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2002-000828, que asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse, la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble que se pretende usucapir.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2015-001302
LEGS/SCO/JesúsV.-
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