REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2005-000023
PARTE ACTORA: EUNICE DEL CARMEN FARRERA, IRINA MERCEDES DIAZ FARRER, AMARILYS INDIRA DÍAZ FARRERA Y GERONIMO IGNACIO JOSE DIAZ FARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.032.890, V-10.332.592 Y V- 9.882.246 respectivamente.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EUNICE DEL CARMEN FARRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.689.-
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES JESUS CAMACHO FARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.904.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Por recibido el presente expediente procedente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio de partición de la comunidad Hereditaria habida entre los coherederos EUNICE DEL CARMEN FARRERA, IRINA MERCEDES DIAZ FARRERA, AMARILYS INDIRA DÍAZ FARRERA, GERONIMO IGNACIO JOSE DIAZ FARRERA y EUCLIDES JESUS CAMACHO FARRERA, interpuesta por la abogada EUNICE DEL CARMEN FARRERA, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados co-herederos. Cumplido el sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se dictó auto de fecha 04 de marzo de 2005 en el cual se instó a la actora a consignar en original o en su defecto copias cerificadas del instrumento poder que acredita su representación, así como el acta de defunción de la ciudadana Amarilys de Jesús Farrera y la partida de nacimiento de los hijos de la de cujus Amarilys de Jesús Farrera y se ordenó proveer por auto separado su admisión.-
En fecha 11 de abril de 2005 la parte accionante consignó recaudos requeridos para la admisión de la demanda.-
En fecha 05 de mayo de 2005 la parte actora solicitó al tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sobre lo cual por auto de fecha 10 de mayo del mismo año, el tribunal se pronunció y ratifico en su contenido el auto de fecha 14-03-2005.-
En fecha 16 de mayo de 2005 la accionante trajo a efectos videndi documento poder que acredita su representación, así mismo solicitó la devolución de todos los documentos originales por el consignado, y a tales efectos consignó fotostatos de los mismos.-
En fecha 25 de mayo de 2005 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin que compareciera y diera contestación a la misma.-
En fecha 07 de junio de 2005, mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado una compulsa.-
En fecha 27 de julio de 2005 el ciudadano Nelson Paredes, en su carácter de alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Euclides Jesús Camacho Farrera y a tales efectos consignó recibo sin firmar ello por cuanto el mismo se negó a firmarlo.-
En fecha 13 de diciembre de 2005 la parte accionante por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de contestación a la demanda sin que el demandado compareciera por sí, o por medio de apoderado alguno, se declare la falta de interés y confeso en el presente juicio.-
En fecha 13 de diciembre de 2005 la abogada Ana Elisa González juez de este despacho para ese momento se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 26 de enero de 2006 la parte accionante ratificó diligencia de fecha 13-12-2005.-
En fecha 13 de febrero de 2006 la parte accionante ratificó su solicitud de declarar confeso al demandado, así mismo ratificó como medio de pruebas, los documentos consignados junto al escrito de la demanda.-
En fecha 07 de marzo de 2006 la accionante solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la citación del demandado en la dirección por ella señalada.-
En fecha 15-05-2006 y 03-07-2006 la accionante ratificó diligencias de fechas 13-03-2006 y 15-05-2006.-
Por auto de fecha 11 de julio den 2006 el tribunal conforme lo prevé el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, acordó y ordenó se libre boleta de citación declarando el comunicado del alguacil, lo cual se cumplió en la misma fecha.-
En fecha 26 de septiembre de 2006, la accionante por cuanto el demandado se niega a comparecer a dar contestación a la demanda solicita se declare confeso.-
En fecha 28 de septiembre del 2006 compareció el demandado debidamente asistido de abogado y otorgó poder apud-acta a los abogados Leonardo José Vargas Fornari y José Ramón Garrido inscrito en el inpreabogado bajo los nos. 107.597 y 57.095 respectivamente, así mismo consignaron escrito por el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de la contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 03 de noviembre de 2006 la parte actora consignó escrito por el cual solicitó se tenga como no promovida la cuestión previa opuesta por el demandado y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.-
En fecha 27 de marzo de 2007 el tribunal acordó y fijó el 5to día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para que tenga lugar el acto conciliatorio, librándose las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 02 de febrero de 2008 el ciudadano Nelson Paredes en su carácter de alguacil consignó boleta e notificación librada al ciudadano Euclides Camacho Farrera debidamente firmada.-
En fecha 19 de febrero de 2008 la parte actora en virtud de que el demandado no compareció al acto conciliatorio solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 16 de mayo de 2008 la parte actora en virtud de que el demandado no compareció al acto conciliatorio solicitó se dicte sentencia
En fechas 17-11-2008, 18-11-2009, 30-11-200803-02-2010 la parte actora en virtud de que el demandado no compareció al acto conciliatorio solicitó se dicte sentencia.-
En fecha 23 de febrero de 2010 la parte actora solicitó se designe perito a los efectos del avaluó.-
En fecha 16 de marzo de 2010 la parte accionante ratificó solicitud de que se designe perito en la causa.-
En fecha 13 de mayo de 2010 la parte actora solicitó se dicte sentencia.-
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación.-
En fecha 02 de marzo de 2012 la parte actora solicitó se practique la notificación ordenada al demandado.-
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 el tribunal instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de alguacilazgo y requerir información sobre la notificación del demandado.-
En fecha 31 de julio de 2013 la parte accionante solicitó se libre boleta de notificación al demandado.-
En fecha 14 de agosto de 2013 fueron consignados emolumentos para la práctica de la notificación ordenada.-
En fecha 02 de octubre de 2013 el ciudadano Rosendo Rodríguez en su carácter de alguacil dejo constancia de haber notificado al ciudadano Euclides Camacho Farrera y consignó recibo debidamente firmado.-
En fecha 09 de octubre de 2013 la secretaria de este despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de octubre de 2013 la parte actora consignó escrito donde hace saber del fallecimiento de la ciudadana Irina Mercedes Días y ratificó solicitud de dictar sentencia.-
En fechas 21-03-2014-21-04-201426-06-2014,10-07-2014 la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 el tribunal conforme al artículo 515 último aparte del Código de Procedimiento Civil, hizo saber a las parte que se dictara sentencia en el orden cronológico en que se h de conocer las causa.-
Por último en fecha 27 de enero de 2015 la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
- II -
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se alega en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de documento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) de fecha 30 de noviembre de 1989, bajo el No. 6, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del 2004 que la ciudadana Felicia Farera de González adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1401, situado en el piso 14 del bloque No. 4, edificio 02, ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto C.B, Parroquia El Valle, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) .-
2. Que el anterior bien descrito constituye el único activo que permanece en comunidad, igualmente declararon que no existen cargas, acreencias o deudas que constituyan pasivo que afecte a la comunidad.-
3. Que consta del acta de defunción anexa al escrito, emitida por el prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en el libro de registro civil de defunciones llevado por ese despacho durante el año 2001, inserta bajo el No. 1063, folio 32, correspondiente a la ciudadana FELICIA FARRERA DE GONZALEZ del que puede leerse “deja tres hijos Eunice del Carmen Farrera, Amarilys Indira Díaz Farrera y el exponente Euclides de Jesús Camacho Ferrara, son conjuntamente y en igual proporción los herederos directos de la de cujus FELICIA FARRERA DE GONZALEZ
4. Que con posterioridad, a la muerte de su causante, esto es en fecha 10 de septiembre de 2004, se produjo el fallecimiento de su hermana Amarilys de Jesús Farrera , hecho por el cual adquirieron el carácter de herederos, tal como se evidencia de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo , El Cafetal del Estado Miranda.-
5. Que la proporción en que debe dividirse los bienes, habida cuenta que la causante común Felicia Ferrera de González, dejó tres (03) hijos, debe entenderse que el activo hereditario tiene que dividirse en tres (03) partes iguales equivalente cada parte a un tercio (1,3) del total del activo hereditario, expresado de la forma siguiente:
• Eunice del Carmen Farrera, treinta y tres, (33,33%);
• Euclides Jesús Camacho Farrera, treinta y tres, (33,33%);
• Amarilys de Jesús Farrera treinta y tres, (33,33%); sub.-dividiéndose a la vez en tres (03) partes iguales entre sus herederos por representación:
 Irina Mercedes Díaz Farrera, once como once (11,11%)
 Gerónimo Ignacio José Díaz Farrera once como once (11,11%)
Por otra parte, el ciudadano EUCLIDES JESUS CAMACHO FARRERA, en su carácter de demandado debidamente asistido por los abogados en ejercicio Leonardo José Vargas Fornari y José Ramón Garrido Mendoza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 107.597 y 57.095 respectivamente, previa contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, ello en virtud de que la parte actora en el penúltimo párrafo señala: “ Estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,00)” , pudiéndose observar que el valor estimado de la demanda expresado en letras es diferente al expresado en números que es de (Bs. 50.000,oo), lo que nos hace inferir que existe incertidumbre e indeterminación en la cantidad expresada, en otras palabras, la cuantía de la presente demanda esta indeterminada al incurrir el demandante en este error acarrea impresición en la jurisdicción del tribunal por la cuantía señalada.-
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya qué no se ajusta a la realidad de los hechos narrados, ni al derecho reclamado.-
1.- Que desde 1968 ha estado habitando el inmueble objeto de partición en compañía de su difunta madre y en forma ininterrumpida hasta la presente fecha.-
2.- Que la ciudadana causante Felicia Farrera de González canceló con dinero de su propio peculio y de su trabajo el inmueble adquirido al Banco Obrero, hoy INAVI, según consta de documento cursante a los folios 8 al 10 del expediente y permaneció ininterrumpidamente habitando el inmueble hasta la fecha de su muerte en compañía de su persona, de la cual tenia asignado sus cuidados y alimentación debido a su avanzada edad, que en ningún momento su madre recibió cuidados de sus hermanas.-
3.- Después de la muerte de su madre ha habitado el inmueble y mantenido al día el pago de los servicios que sirven al mismo, agua, luz eléctrica, teléfono y condominio sin recibir ayuda o colaboración de alguna de sus hermanas o de sus co-herederos.-
4.- Debido al deterioro por el tiempo y el uso del inmueble el cual habita en calidad de heredero, se vio obligado a invertir la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en las reparaciones y mantenimiento que requería, sin recibir colaboración de sus hermanos y co-herederos.-
5.- Señaló igualmente, que sus hermanas co-herederas son propietarias de varios inmuebles en el Estado Miranda y en el Estado Nueva Esparta, mientras que su persona carece de vivienda propia, y en varias oportunidades a ofrecido a sus hermanas pagar la alícuota que les corresponde del inmueble sin recibir respuesta alguna.-
6.- Que actualmente se encuentra tramitando un crédito hipotecario para poder satisfacer sus aspiraciones económicas que tienen cada una como herederas.-
7.-Que después de la muerte de su madre a ocupado el inmueble en posesión pacifica, pública e ininterrumpida con la intención de tener el inmueble como propio, sufriendo en varias oportunidades amenazas violentas de parte de sus hermanas con el objeto de que entregue el inmueble, sin agotar la vía de la partición hereditaria.-
8.- Que respetuosamente solicita la intermediación necesaria para llegar a un acto conciliatorio y resolver amistosamente la partición.-
Por su parte la representación judicial de la parte actora dio contestación a la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
Que la cuestión previa promovida debe tenerse como no promovida, ello en virtud de que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone
“.. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER las siguientes cuestiones previas… (Omissis” (mayúsculas y subrayado nuestro)
De la norma transcrita entraña que las defensas relativas a las cuestiones previas no son acumulables con la defensa referente a la contestación de fondo de la demanda, pues la misma dispone que se opondrán si no se da contestación a la demanda, que las únicas acumulables con la contestación son las previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346 eiusdem.-
Que la cuestión previa de forma que se pretendió promover por defecto de forma esta basada en una sutileza, implicatoria del propósito dilatorio que se observa en el demandado, porque resulta claro que la cantidad en la cual se estimó la demanda esta claramente expresada en palabras escritas, que tal error material no afecta para nada, la inteligibilidad de la demanda, por tal motivo solicita se declare como no promovida.-
Con respecto a la contestación dada al fondo de la demanda no se ajusta a las exigencias que se determinan en un juicio de partición, pues en el capitulo II se limito a rechazar la demanda tanto en los hechos como en el derecho y en expresar una serie de situaciones totalmente ajenas al procedimiento de partición, pues el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación del demandado, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10mo) día siguiente….(omissis)”.
De la anterior norma, parcialmente transcrita señala las limitaciones que tiene el demandado para evitar que continué el juicio de partición con el acto de nombramiento del partidor, como son la oposición a la partición y alegar situaciones que se refieran al carácter o cuota de los herederos, pues ninguna de estas están planteadas en el escrito de contestación presentado.-
Además como se desprende de los documentos producidos la demanda esta apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad de cuya partición trate este proceso.-
- III -
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término este Juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Acta de defunción en original de la ciudadana Felicia Farreras de González (f.4)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, demostrado el mima que en fecha 31-12-2001, falleció la ciudadana Felicia Farreras de González y así se declara.-
• Acta de nacimiento de la ciudadana AMARILYS DE JESUS FARRERA.- (f.5)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara.-
• Acta de nacimiento de la ciudadana EUNICE DEL CARMEN FARRERA (f.6)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara .-
• Acta de nacimiento del ciudadano EUCLIDES JESUS FARRERA (f.7)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público, que, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara .-
• Documento original de compra venta del inmueble objeto de la partición, emitido por el Ministerio de desarrollo Urbano (INAVI) 30-11-1989.- (f. 8 al 10).-
Este Juzgado concede pleno valor probatorio al referido instrumento, quedado demostrado de su contenido que la ciudadana Felicia Farreras de González (fallecida) en era propietaria del inmueble aquí en partición y así se declara.-
• Certificado de extinción No. 15526 emitido por la superintendencia Municipal de Administración tribubatria (SUMAT).- (f.11)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil Y así se declara.-
• Certificado de solvencia de sucesiones en copia certificada de la causante Felicia Farreras de González emitido por la superintendencia Municipal de Administración tribubatria (SUMAT). (f.12 al 20)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil Y así se declara.-
• Acta de defunción en original de la ciudadana Amarilys de Jesús Farreras (f.23)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público administrativo, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y demuestra que en fecha 10-09-2004, falleció la ciudadana Amarilys de Jesús Farreras y así se declara.-
Y así se declara.-
• Acta de nacimiento de la ciudadana IRINA MERCEDES DIAZ FARRERA (f. 24)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara .-
• Acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan perteneciente al ciudadano José Ignacio Díaz Farrera (f.7)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público, producido en original y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara .-
• Acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan perteneciente al ciudadano Gerónimo Ignacio José Díaz Farrera (f.26)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público, producido en original y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara .-
• Acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia perteneciente a la ciudadana Amarilys Indira Díaz Farrera (f.27)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil y así se declara .-
• Acta de defunción en original del ciudadano José Ignacio Díaz Farreras (f.28)
Observa quien aquí suscribe que esta prueba constituye documento público, que, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, demostrado el misma que en fecha 31-07-1990, falleció el ciudadano José Ignacio Díaz Farreras y así se declara.-
• Copia del documento poder otorgado por los ciudadanos GERONINO IGNACIO JOSE DIAZ FARRERA, AMARILYS INDIRA DIAZ FARRERA e IRINA MERCDES DIAZ FARRERA a la abogada en ejercicio EUNICE DEL CARMEN FARRERA, debidamente notariado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva esparta, en fecha 07 de enero de 2005, bajo el No. 74, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
Constituye esta prueba documento público que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil del cual se demuestra que la ciudadana EUNICE DEL CARMEN FARRERA tiene facultad para actuar en el presente juicio. Y así se declara.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR;
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la contestación de la demanda el demandado, ciudadano EUCLIDES JESUS CAMACHO FARRERA a través de sus apoderados judiciales abogados Leonardo José Vargas, y José Ramón Garrido previa la contestación al fondo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, ello en virtud de que la parte actora en el penúltimo párrafo señala: “ Estimo la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,00)” , pudiéndose observar que el valor estimado de la demanda expresado en letras es diferente al expresado en números que es de (Bs. 50.000,oo), lo que nos hace inferir que existe incertidumbre e indeterminación en la cantidad expresada, en otras palabras, la cuantía de la presente demanda esta indeterminada al incurrir el demandante en este error acarrea impresición en la jurisdicción del tribunal por la cuantía señalada.-
Posteriormente Negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito de la demanda
1.- Que desde 1968 ha estado habitando el inmueble objeto de partición en compañía de su difunta madre y en forma ininterrumpida hasta la presente fecha.-
2.- Que la ciudadana causante Felicia Farrera de González canceló con dinero de su propio peculio y de su trabajo el inmueble adquirido al Banco Obrero, hoy INAVI, según consta de documento cursante a los folios 8 al 10 del expediente y permaneció ininterrumpidamente habitando el inmueble hasta la fecha de su muerte en compañía de su persona, de la cual tenia asignado sus cuidados y alimentación debido a su avanzada edad, que en ningún momento su madre recibió cuidados de sus hermanas.-
3.- Después de la muerte de su madre ha habitado el inmueble y mantenido al día el pago de los servicios que sirven al mismo, agua, luz eléctrica, teléfono y condominio sin recibir ayuda o colaboración de alguna de sus hermanas o de sus co-herederos.-
4.- Debido al deterioro por el tiempo y el uso del inmueble el cual habita en calidad de heredero, se vio obligado a invertir la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) en las reparaciones y mantenimiento que requería, sin recibir colaboración de sus hermanos y co-herederos.-
5.- Señaló igualmente, que sus hermanas co-herederas son propietarias de varios inmuebles en el Estado Miranda y en el estado Nueva Esparta, mientras que su persona carece de vivienda propia, y en varias oportunidades a ofrecido a sus hermanas pagar la alícuota que les corresponde del inmueble sin recibir respuesta alguna.-
6.- Que actualmente se encuentra tramitando un crédito hipotecario para poder satisfacer sus aspiraciones económicas que tienen cada una como herederas.-
7.-Que después de la muerte de su madre a ocupado el inmueble en posesión pacifica, pública e ininterrumpida con la intención de tener el inmueble como propio, sufriendo en varias oportunidades amenazas violentas de parte de sus hermanas con el objeto de que entregue el inmueble, sin agotar la vía de la partición hereditaria.-
8.- Que respetuosamente solicita la intermediación necesaria para llegar a un acto conciliatorio y resolver amistosamente la partición.-
La oposición de cuestiones previas en los juicios de partición esta limitada a que sea efectuada conjuntamente con la formulación de oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, en cuyo caso establece que debe seguirse la vía del juicio ordinario, conforme se desprende de sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once, expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramirtez Jiménez, que expresó:

“ ……..omisis..
En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.
En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la parte demandada opuso una cuestión previa, no obstante no formulo oposición a los términos en que se planteó la partición, de modo que no promovió la controversia, por lo que en este caso, acogiendo lo contenido en el artículo 778 eiusdem, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la contestación de la demanda, el ciudadano Euclides Jesús Camacho Farrera se limitó a realizar señalamientos en cuanto a la ocupación que hace del inmueble desde hace varios años, y que ha realizado mejoras al mismo y pagó los servicios públicos correspondientes al mismo sin ayuda de las co-herederas, señalando que el interés que ha tenido siempre en realizar la partición amistosa del inmueble, por lo tanto, puede concluirse que no existe oposición alguna en contra de la partición propuesta y adicionalmente no aportó documento o prueba alguna que avale fehacientemente sus señalamientos.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Así mismo, se observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, ambas partes convinieron en la existencia de la comunidad hereditaria; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el DECIMO (10mo) DIA siguiente a aquel que quede firme el fallo.- Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda de partición intentada por los ciudadanos EUNICE DEL CARMEN FARRERA, IRINA MERCEDES DIAZ FARRER, AMARILYS INDIRA DÍAZ FARRERA Y GERONIMO IGNACIO JOSE DIAZ FARRERA. SEGUNDO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad hereditaria existente entre los mencionados ciudadanos, EUNICE DEL CARMEN FARRERA, IRINA MERCEDES DIAZ FARRERA, AMARILYS INDIRA DÍAZ FARRERA, GERONIMO IGNACIO JOSE DIAZ FARRERA y EUCLIDES JESUS MARCANO, sobre Un (1) un apartamento distinguido con el No. 1401, situado en el piso 14 del bloque No. 4, edificio 02, ubicado en la Urbanización San Antonio, Conjunto C.B, Parroquia El Valle, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) . Con los siguientes linderos. Piso: Con techo del apartamento 1301, Techo; Con platabanda del edificio, Norte: Con espacio de circulación, Sur: Con fachada Sur del Edificio, Este: Con fachada este del edificio. Oeste Con fachada oeste del edificio. El apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (82,35 Mts2). Dicha partición se llevara a cabo con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme este fallo se emplazara a las partes para el nombramiento de PARTIDOR.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015.- 205º y 156º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA

SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/as.-