REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000048
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUBIRIS CORONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.065.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, la primera, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2006, ante la citada oficina de Registro en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 1.390-A; la segunda, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (DAÑOS y PERJUICIOS).-
-I-
Vista la diligencia de fecha 02 de octubre de 2015, presentada por la Abogada YUBIRIS CORONADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.065, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la aclaratoria de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, en la parte dispositiva a cual de las partes en el presente se le exige la fianza establecida, para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, dos (02) días después de dictada la sentencia, es decir el día 02 de octubre de 2015, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015, en cuanto a la parte dispositiva a cual de las partes en el presente se le exige la fianza establecida, para garantizar las resultas del presente juicio.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia proferida por éste Despacho en fecha 29 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cometiéndose error material e involuntario de trascripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: “SE EXIGE a la parte demandada, Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, la primera, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2006, ante la citada oficina de Registro en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 1.390-A; la segunda, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, FIANZA por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.089.410.195,92) que corresponde al doble de la estimación de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), o CAUCION por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.605.227.886,62), que corresponde al monto de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio y con el fin de que sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 29 de septiembre de 2015, DONDE SE LEE: “…SE EXIGE a la parte demandada, Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, la primera, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2006, ante la citada oficina de Registro en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 1.390-A; la segunda, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, FIANZA por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.089.410.195,92) que corresponde al doble de la estimación de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), o CAUCION por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.605.227.886,62), que corresponde al monto de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio y con el fin de que sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada. DEBE LEERSE: SE EXIGE a la parte actora, ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente, FIANZA por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.089.410.195,92) que corresponde al doble de la estimación de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), o CAUCION por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.605.227.886,62), que corresponde al monto de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio y con el fin de que sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 29 de septiembre de 2015; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de septiembre de 2015, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…SE EXIGE a la parte demandada, Sociedades Mercantiles TODOTICKET 2004, C.A. y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, la primera, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nro. 96, Tomo 1.045-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2006, ante la citada oficina de Registro en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 27, Tomo 1.390-A; la segunda, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, FIANZA por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.089.410.195,92) que corresponde al doble de la estimación de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), o CAUCION por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.605.227.886,62), que corresponde al monto de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio y con el fin de que sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada. DEBE LEERSE: SE EXIGE a la parte actora, ciudadanos IGOR FLASZ GOLBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente, FIANZA por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.089.410.195,92) que corresponde al doble de la estimación de la demanda, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al veinticinco por ciento (25%), o CAUCION por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.605.227.886,62), que corresponde al monto de la estimación de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas al veinticinco por ciento (25%), monto establecido por este Juzgado, a los fines de garantizar las resultas del juicio; dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, o bien, mediante alguna de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 eiusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio y con el fin de que sea decretada la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada…”
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/GP/***
ASUNTO: AH1B-X-2015-000048
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