REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de octubre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001306

PARTE ACTORA: JOSE IDILIO PINTO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 6.925.665.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSE CABRERA ECHEGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.534
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA, ALVARO VIEIRA DE ANDRADE Y JOSE JOAQUIN PINTO, los tres primeros de nacionalidad portuguesa y venezolano el último, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: E- 81.383.626, E- 81.393.806, E- 81.206.317 y V- 6.199.098 y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de enero del 2005, bajo el número 56, Tomo 1015-A Pro y su última modificación en fecha 14 de Febrero de 2012, registrada ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 10, Tomo 7-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (perención).

-I-
Narrativa

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014), ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda incoada por JOSE IDILIO PINTO TEIXEIRA contra JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA, ALVARO VIEIRA DE ANDRADE Y JOSE JOAQUIN PINTO, y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A.”, por cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los co-demandados. En esa misma fecha, el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de requerirse fotostatos para proveer compulsa.

-II-
Motiva

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Este Tribunal acogiendo el criterio recogido en las citadas jurisprudencias, así como en apego a las normas anteriormente transcrita, observa que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda, y desde esa fecha hasta la publicación de la presente decisión ha transcurrido once (11) meses, lapso que supera con creces los treinta (30) días que le impone la ley a la accionante para consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y el pago de las expensas al Alguacil encargado de practicar la citación, y siendo que tal conducta omisiva guarda estrecha relación con la norma contenida en el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que obligatoriamente debe esta sentenciadora concluir que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia, y así será declarado expresamente en la dispositiva del presente fallo.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara JOSE IDILIO PINTO TEIXEIRA contra JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA, ALVARO VIEIRA DE ANDRADE Y JOSE JOAQUIN PINTO, y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A.”.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 14 días del Mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 11:39 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP11-V-2014-001306