REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00958-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2002-000012.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.222.466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PLUTARCO ELIAS RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 28.545.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NRO. 02 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, ubicado en la urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUCLIDES SALAZAR MATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.294.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nro. 401-2015 de fecha 11 de junio de 2015, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(F.195 al F.197).
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. (F. 198).
Mediante constancia de fecha 03 de agosto de 2015, expedida por ante la Secretaria de este Juzgado, se dejo constancia de la corrección de la foliatura de las actas procesales de este expediente. (F.199).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostatica del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 10 de julio de 2015, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F.201 al F.202).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PLUTARCO ELIAS RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, mediante el cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NRO. 02 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, en la persona de su Presidente ciudadana OLGA CHUECO DE DUBUC. Correspondiéndole previó sorteo de Ley, conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.01 al F.05).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó anexo recaudos fundamentales a la presente demanda. (F.06 al F.15).
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2000, el Tribunal designado declinó la competencia de la presente demanda por la cuantía al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Juzgado que se encargaría de conocer de la presente causa, librándose a tal efecto en la misma fecha el correspondiente oficio. De seguidas, previo sorteo de Ley efectuado en fecha 21 de marzo de 2000, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.16 al F.18).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designado se avocara al conocimiento de esta causa. (F.19).
Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2000, el Tribunal de Municipio designado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NRO. 02 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, en la persona de su Presidente ciudadana OLGA CHUECO DE DUBUC, para que comparecieran a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (F.20).
Posteriormente, habiendo realizado la representación judicial de la parte actora todos los tramites pertinentes al impulso procesal para lograr la citación personal de la parte demandada en este juicio, y resultando imposibles las mismas, se procedió a la citación mediante Carteles publicados en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto dictado en fecha 14 de abril del 2000, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas. (F.21 al F. 42 de la Primera Pieza Principal).
Luego, vencido el lapso previsto en la norma eiusdem, en fecha 02 de agosto de 2000, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, se procedió a designar al ciudadano NESTOR GUSTAVO QUINTERO, como Defensor Judicial de la parte demandada, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación. (F.43 al F.45).
Mediante decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio designado de fecha 14 de agosto de 2000, se ordenó la reposición de esta causa al estado de que se librara nuevo cartel de citación y se declara la nulidad de todos los actos posteriores al cartel librado, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud, de que se constató de autos que en el Cartel de Citación librado en fecha 02 de mayo de 2000, no se mencionó a la parte demandada como tal, sino que fue librado únicamente en la persona de su Presidente como si fuese la demandada. (F. 46 al F49).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara el correspondiente Cartel de Citación dirigido a la parte demandada. Cuestión que fue proveída por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2000, ordenándose librar cartel de citación a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NRO. 02 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, en la persona de su Presidente ciudadana OLGA CHUECO DE DUBUC. Luego, por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel en comento, y por diligencia de fecha 06 de octubre de 2000, consignaron anexo la publicación del referido cartel en presa. De seguidas, en fecha 11 de octubre de 2000, se dejó constancia por ante la Secretaria del Tribunal de la fijación del cartel en comento en el domicilio de la parte demandada. (F.50 al F.57).
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2000, la ciudadana OLGA CHUECO DE DUBUC, debidamente asistida por el abogado EUCLIDES SALAZAR MATA, abogado en ejercicio, dejo constancia que encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la presenta demanda procedía a promover las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º, 5º y 6º. A tal efecto consignó anexo copia simple a efectos videndi del Libro de Acta de la Junta de Condominio de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial El Paraíso. (F. 58 al F.62).
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora formuló alegatos con respecto a las cuestiones previas promovidas y a su vez consideraron que las mismas eran extemporáneas. (F.63 al F.67).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba anexo escrito de promoción de pruebas para ser agregado a los autos. (F.68).
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2000, el ciudadano EUCLIDES SALAZAR MATA, abogado en ejercicio, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuó en representación de la parte demandada, y solicitó se resolvieran las cuestiones previas promovidas por la parte que representa. (F.69 al F.70).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2000, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos al mismo, traídos por la representación judicial de la parte actora. (F.71 al F.72).
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó se resolvieran las cuestiones previas opuestas en este juicio. (F.73 al F.76).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 15 de enero de 2001, el Tribunal de Municipio de origen de esta causa ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, y la prosecución de los actos procesales que sucesivamente correspondan todo ello conforme a las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil. (F. 77 al F.79).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2000, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 15 de enero de 2001, y solicitó se procediera a librar boleta de citación a la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO OCHOA. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 24 de enero de 2001; y de seguidas, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que el ciudadano en comento, recibió la boleta librada a su persona y firmó el recibo de la misma. (F. 80 al F.82).
Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2001, el ciudadano ALBERTO OCHOA, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES SALAZAR MATA, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial El Paraíso, parte demandada en este juicio, procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignaron Poder apud Acta otorgado al abogado antes mencionado. (F. 84 al F.87).
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora formuló oposición a las cuestiones previas promovidas por su contraparte, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez rechazó las mismas. (F.88 al F.90).
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos al mismo. Y, de seguidas por auto de fecha 22 de marzo de 2001, se admitieron los medios probatorios antes mencionados. (F. 91 al F.111).
Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada. (F. 112 al F.115).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada, le solicitó al Tribunal aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2001. Cuestión que fue proveída mediante decisión dictada en fecha 18 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó la solicitud de ampliación de sentencia. (F.117 al F.120).
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo a la presente demanda. (F.121 al F.125).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó anexo escrito de promoción de pruebas. (F.126).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó anexo escrito de promoción de pruebas. (F.126).
Por autos de fecha 23 de mayo de 2001, el Tribunal de Municipio que conocía de esta causa, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes involucradas en esta controversia. (F.128 al F.138).
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, se opuso con respecto algunos medios probatorios traídos a los autos por su contraparte. (F.139).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, el Tribunal de Municipio que conocía de la presente causa, declaró sin lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del denominado Resumen de Auditoria propuesto por la representación judicial de la parte demandada, negó la oposición a la admisión de la prueba, ya que no se encontraba suscrita por ningún tercero, y no tenia aplicación en el presupuesto del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la oposición con motivo de la impugnación del medio presentado en fotostatos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se declaró con lugar y se negó la admisión de dicho medio probatorio. A su vez, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la evacuación de las mismas, a tal efecto se procedió a librarle boleta de notificación a la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, a los fines de que compareciera ante el Tribunal y absolviera las posiciones juradas. (F.140 al F.142).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2001, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la ciudadana demandante, dejó constancia que en fecha 06 de julio de 2001, se trasladó a practicar la notificación en comento, y la misma resulto imposible ya que dicha ciudadana no se encontraba en su domicilio. (F.143 al F.144).
En fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (F.145 al F.148).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez Temporal del Tribunal de Municipio de origen de esta causa. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 06 de noviembre de 2001. (F.149 al F.150).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada acerca del avocamiento antes mencionado, y solicitó la notificación de la parte demandada. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, librándose la correspondiente boleta de notificación. (F.151 al F.153).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora alegó que publicaría la boleta librada en esta causa en la prensa nacional; luego de ello, por diligencia de fecha 21 de enero de 2002, consignaron anexo publicación en prensa. (F. 154 al F.156).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2002, el Tribunal de origen de este asunto difirió el lapso para dictar sentencia. (F.157).
En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nro. 02, del CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO. (F.158 al F.163).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión de fecha 14 de marzo de 2002, y solicitó la ejecución voluntaria del fallo en comento; luego por auto de fecha 21 de marzo de 2002, a los fines de proveer en cuanto a lo anteriormente mencionado el Tribunal ordenó expedir computo por Secretaria. (F. 164).
Por auto de fecha 02 de abril de 2002, el Tribunal de Municipio corrigió el auto de fecha 29 de enero de 2002, en el que se describió el presente juicio como breve, siendo el mismo ordinario. (F. 166).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora acerca de la sentencia dictada en el presente juicio. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 22 de abril de 2002, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación para tal efecto. (F. 167 al F.169).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora. (F.170).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en esta causa. (F. 171).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria a los fines de proveer en cuanto al recurso de apelación ejercido en esta causa. Asimismo, por auto de la misma fecha oyó el recurso en comento en ambos efectos y ordenó la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole previo sorteo de Ley efectuado en fecha 27 de mayo de 2002, conocer de este asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió en fecha 10 de junio de 2002, y por auto de fecha 19 de julio de 2002, le dio entrada y el correspondiente curso de Ley, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (F. 172 al F.175).
En fecha 28 de de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante el Tribunal de Alzada que conocía de la presente causa. (F.176 al F.181).
En fecha 13 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante el Tribunal de Alzada que conocía de la presente causa. (F.182 al F.183).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez Titular designada en el Tribunal de Alzada que conocía de la presente causa. En consecuencia, por auto de fecha 17 de marzo de 2002, la ciudadana ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación, el cual fue librado en la misma fecha. De seguidas, el referido cartel fue retirado por dicha parte según consta de diligencia de fecha 23 de abril de 2003; y, consignada su publicación en prensa según consta de diligencia de fecha 30 de mayo de 2003. (F.184 al F.189).
Mediante diligencias de fechas 26 de agosto, 30 de septiembre y 28 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se resolviera la presente causa. (F. 190 al F. 192).
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado en el Tribunal de origen de este asunto. De seguidas, por auto dictado en la misma fecha se ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio Nro. 0401-2015 de la misma fecha, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.193 al F.197).
ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió Cuaderno de Medidas; y en virtud de que no se encontraban llenos los extremos de Ley, para decretar por si sola la medida solicitada por la parte actora, les fue solicitado a la parte solicitante prestar caución de conformidad con lo establecido en el articulo 590 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil. (F.01 del Cuaderno de Medidas).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alegó lo siguiente:
1.- Que en fecha 26 de abril de 1999, la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, suscribió un contrato con la Junta de Condominio del Edificio Nro. 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la urbanización El Paraíso, ubicado en la urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal en esta ciudad de Caracas, presidida dicha Junta por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.071.405, habiendo suscrito el señalado contrato, además de la ciudadana demandante todos los representantes de la Junta de Condominio, que a su decir tal cosa se evidencia del mismo, y a tal efecto lo consignó a los autos.
2.-Que mediante el citado documento la demandante entregó a la Junta de Condominio la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 4.636.921,00), contenida en dos (02) cheques de Gerencia contra los BANCOS UNIÓN y BANESCO. El primero, el Nro. 06304099, de fecha 23 de abril de 1999, por una suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.0000, 00) y el segundo, el Nro. 066304099, de fecha 23 de abril de 1999, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs.2.636.921,00), cantidad aquella destinada a cancelar el monto de una letra de cambio, causada, como se evidencia del documento ya mencionado, por un presunto faltante en caja y una auditoria que supuestamente se había realizado o se realizaría para determinar si era cierto lo del faltante.
3.- Que la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, de buena fe, se comprometió a cubrir aquella suma hasta tanto se dilucidara la cuestión planteada, tal como se expresa en el referido documento suscrito entre la Junta de Condominio y la ciudadana demandante.
4.- Que visto que no hubo una respuesta concreta sobre el particular contenido en el contrato, su representada envió sendas comunicaciones a la Junta de Condominio de fecha 06 de mayo de 1999, recibidas en fecha 16 de noviembre de 1999.
5.- Que además, efectuaron múltiples llamadas telefónicas, reuniones con los miembros de la Junta de Condominio y los Asociados, siendo inútiles todas esas diligencias, a su decir todo fue en vano, ya que la negativa de devolver el dinero fue tajante, así como la de enviarle a la demandante el documento o auditoria que pruebe que el faltante existió y que la auditoria realmente se efectuó.
6.- Que por las razones antes expuestas su representada ocurrió ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar por esta vía el cumplimiento del contrato y la devolución de la suma de dinero pagada de buena fe, para cubrir el faltante y la auditoria que nunca existió.
7.- Que en virtud del citado contrato, la Junta de Condominio aceptó y se obligó a realizar una auditoria a la administración anterior, a la que le procedió, para determinar con precisión si hubo o no faltante en el lapso en el cual su representada la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, ejerció el cargo de asistente de la Junta de Condominio y asimismo, la Junta de Condominio se obligó a devolverle a la citada ciudadana “…cualquier suma diferencial a su favor, si es que existe…”; claro está, que la devolución dependería de la auditoria que debió realizarse y que hasta la fecha de presentación de esta demanda no se ha materializado formalmente como lo contemplan las normas que al efecto existen sobre la materia.
8.- Que la Junta de Condominio se obligó a devolver a su representada, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) si la auditoria, que la Junta dijo que se había realizado, en realidad era llevada a efecto; lo que hasta la presente fecha no se ha hecho.
9.- Que en síntesis la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, pagó de buena fe por un presunto faltante en caja, conforme a una auditoria inexistente y además por una auditoria que se iba a realizar y no se materializó.
10.- Que el temor y la presión que la anterior Junta de Condominio ejerció sobre una persona, determinó el pago efectuado y consecuente despido de su cargo, sin el pago de prestaciones sociales, lo cual será objeto de otro juicio sobre el particular.
11.- Que la Junta de Condominio del Edificio Nro. 02 del Conjunto Residencial El Paraíso está obligada a devolver a su mandante tanto la suma pagada, por el presunto faltante en caja, es decir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 2.836.921,00), mas UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) correspondiente a la presunta auditoria que no se llevo a afecto.
12.- Que su representada y hoy demandante pagó de buena fe y por temor, por algo que no debía o al menos hasta la presente fecha no se ha probado, por lo que tiene el derecho de repetir.
13.-Que por todo lo anteriormente expuesto, en nombre y representación de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, demanda a la Junta de Condominio del Edificio Nro. 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, en la persona de su actual Presidente, para que restituya o en su defecto sea condenado a ello, a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 4.636.921,00) mas las costas y costo del proceso, incluidos los honorarios profesionales y los intereses desde la fecha 26 de abril de 1999 hasta la oportunidad en la cual efectivamente se verifique la restitución o reintegro de la citada suma dineraria y asimismo, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, se indexe aquella suma desde la fecha 26 de abril de 1999 hasta la oportunidad de la restitución de la suma pagada a la Junta de Condominio, antes citada, cuyo, documento constitutivo de condominio a tal efecto consigna.
Asimismo, en el escrito de fecha 28 de octubre de 2002, presentado ante el Tribunal de Alzada que conocía de la presente causa, en el cual la representación judicial de la parte actora presentó informes alegó lo siguiente:
1.- Que la demanda por COBRO DE BOLÍVARES se desarrollo existiendo en este caso dos momentos procesales de suma importancia, los cuales conducen a una evidente contradicción en la Sentencia Definitiva de la a quo, ya que consta de las actas procesales de este expediente la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuesta por la demandada, la Junta de Condominio del Edificio Nro. 02 del Conjunto Residencial EL Paraíso, la a quo expresó: “… De la revisión efectuada al libelo de la demanda presentado por la representación Judicial de la parte actora se desprende que lo pretendido por su representada al accionar es, como lo indica en el capitulo V, petitorio, del mismo, obtener judicialmente de la demandada el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 4.636.921,00), con sus intereses e indexación, arguyendo como fundamento de dicha pretensión el contrato que indica anexo, es decir se trata de una acción de COBRO DE BOLÍVARES, estimando este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante en el presente caso esta determinado, por lo que la cuestión previa relativa al defecto de forma aquí analizada no debe prosperar en derecho, y así se declara…”.
2.- Que la manifestación procesal antes mencionada del a quo, concuerda perfectamente con la doctrina, entre otras la alemana, citada por A. Regel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II – Teoría General del Proceso – Volumen II – año 1991, pagina 93; la cual exige que el escrito de demanda contenga “la indicación precisa del objeto y del fundamento de la pretensión que se plantea, así como una petición determinada (Art. 256, II, 2, 7, P.O). Exactamente lo que expreso la a quo al decir que la interlocutoria sobre las cuestiones previas, ya señaladas: Objeto: Pago de una suma de dinero (cobro de bolívares) como fue planteado; Fundamento: El contrato consignado. De tal manera, en cuanto a la resolución de la cuestión previa contenida en el ordinal 5to. Del Código de Procedimiento Civil vigente referente a ka acumulación de las pretensiones que se excluyen mutuamente, esto es: “cumplimiento de un supuesto contrato y la devolución de lo pagado”, tal como lo expresó la demandada, lo que consta en las actas del presente expediente.
3.- Que a este respecto la a quo al decidir dicha oposición expresó. “…Así mismo, la parte demandada alegó que la parte demandante acumuló en su demanda pretensiones que se excluyen mutuamente, acumulación que a juicio de este Tribunal no esta configurada en el libelo de la demanda, y así declara…”, lo que consta en las actas de este expediente, habiendo condenado en costas a la demandada. Asimismo, el a quo, en la aclaratoria pedida por la demandada, respondió en forma diáfana que “…si existe determinación del objeto de la pretensión…” refiriéndose a la decisión de la a quo, explanaron que se trata de una acción de cobro de bolívares con sus intereses e indexación.
4.- Que hasta el punto de la controversia se puede determinar que el Tribunal de la causa estableció claramente: Que la acción es por cobro de bolívares con sus intereses e indexación, fundamentado en el contrato consignado.
5.- Que hasta el punto de la controversia se puede determinar que el Tribunal de la causa estableció claramente: “Que la acción es por cobro de bolívares fundamentada en la existencia de un contrato entre las partes”.
6.- Que estos elementos sustanciales para decidir el entuerto no fueron tomados en cuenta por el mismo Tribunal, esto es: Por la misma Jueza Decisora, por cuanto en la motivación de la causa expresó: Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que la interlocutoria de las cuestiones previas opuestas dijo bien claro …”se trata de una acción por cobro de bolívares…”, fundamentada en un contrato y mas aun, como vimos en la aclaratoria, el Tribunal expresó, al igual que en la interlocutoria “… que si existe determinación del objeto de la pretensión…” en concordancia con lo ya expresado por el mismo Tribunal “…De la revisión efectuada al libelo de demanda presentado por la representación judicial de la actora se desprende que lo pretendido por su representada al accionar es, como lo indica en el capitulo V, Petitorio del mismo, obtener judicialmente de la demandada el pago de la cantidad… con sus intereses e indexación…”.
7.- Que siendo así, como en efecto lo es, la Sentencia apelada ante esta instancia adolece de un falso supuesto: Creer que se trata de decidir un petitorio de cumplimiento de contrato que ya se había sido calificado por la misma a quo como cobro de bolívares y el cual nunca fue solicitado, no constituyó parte del petitorio. La a quo definió perfectamente el objeto de la demanda: Cobro de bolívares y el cual nunca fue solicitado, no constituyó parte del petitorio. La a quo definió perfectamente el objeto de la demanda: cobro de bolívares y jamás cumplimiento de contrato, por lo tanto, su decisión tenía que ser congruente con esa definición y con el petitorio.
8.- Que en el mismo sentido, el capitulo II, la a quo insiste en que: “…lo pretendido por su representada es la de obtener por parte de la demandada, su cumplimiento con el contrato que aduce siendo la aseveración falsa por cuanto ella misma había expresado, al calificar la demanda tal como lo expresó en el petitorio, que se trataba de una acción por cobro de bolívares.
9.- Que en ese mismo orden de ideas, la a quo torna a equivocarse al expresar “…Estudiados como han sido los documentos acompañados a la demanda, concretamente el marcado con la letra “B”, el cual contiene supuestamente el contrato, cuyo cumplimiento se pretende…”. Y, a su decir esta concepción es incongruente, incomprensible, por cuanto ya la a quo había dejado bien sentado que se traba de una acción por cobro de bolívares fundamentada en un contrato suscrito entre las partes, en el dispositivo del fallo la a quo vuelve a incurrir en el falso supuesto de creer que se trata de una acción por cumplimiento de contrato, cuando ella misma lo calificó como cobro de bolívares. Explanan que no se entiende como la a quo decide una causa calificada por ella misma y conforme al petitorio, como cobro de bolívares y la decide, repite, como cumplimiento de contrato, no ateniéndose en suma, al contenido del articulo 12, el cual en su único aparte; lo que ya había sido aceptado por la a quo, como antes se expresó: La intención de la demandante es lograr judicialmente que la demandada le reintegre o pague el dinero que le entregó para una finalidad especifica y no lo hizo hasta la fecha de presentación del escrito.
10.- Que el criterio de la a quo en su decisión la hace incurrir en el vicio de incongruencia positiva, y en ese sentido la Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 13 de julio de 2000, caso Luis Luna de la Rosa contra Lucia Scopce de Anamaet, expediente Nro. 00-087, sentencia Nro. 230, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente: “…La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama…”. De lo contrario estaríamos en la presencia de un hecho injusto en el sentido que su representada, de buena fe, entregó una suma millonaria para, en forma responsable, cumplir con una obligación que supuestamente debía subsanar, quienes le hicieron creer en la existencia de la misma; de allí la demanda por cobro de bolívares de la manera como se formuló, formulada en el contrato consignado y no en el supuesto contrato como lo calificó la a quo, siendo que previamente lo había conceptuado, como en efecto lo es, como un contrato y no un finiquito como pretendió calificarlo la demandada.
11.- Que en virtud de los precedentes alegatos destinados a lograr la revocatoria de la sentencia apelada en virtud de que no existe “…una cabal adecuación entre aquella como acto judicial y la pretensión como acto por la parte ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podrá cumplirse…” como lo establece textualmente Emilio Calvo Baca, comentarios Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
12.- Que la pretensión de la parte demandante es que se reintegre, mediante el pago, la suma entregada de buena fe a la demandada, equivalente a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO (Bs. 4.636.921,00), mas los intereses devengados hasta la fecha en la cual efectivamente se le pague, mas la indización mediante experticia complementaria y no, que se cumpla el contrato, cuestión esta conforme al dispositivo de la sentencia quedó en el limbo, por cuanto se declara sin lugar el cumplimiento de contrato, lo que equivaldría a decir que la demandada cumplió con el contrato; esto es: que la Junta de Condominio actual permitió que se realizara una auditoria en la Administración anterior, a dicha Junta para determinar el faltante que supuestamente existía y además que la Junta de Condominio anterior a ella realizó una auditoria que costo UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000,00) y eso no sucedió; nada de eso se realizó por parte de ambas Juntas de Condominio; por lo que es procedente que se reintegre mediante el pago, de la manera como se solicitó en el petitorio, la suma recibida.
13.-Que solicitan se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la demandada incoada por cobro de bolívares bajo el falso supuesto de cumplimiento de contrato e incongruencia positiva, y se ordene el pago con los respectivos intereses e indexación a la fecha en la cual efectivamente se realice el mismo, y además se condene en costas a la demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alego lo siguiente:
1.- Que negaban rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos, en que pretende fundamentarse la presente demanda, por cuanto, no es cierto, que su representada, haya firmado contrato alguno con la demandante, ya que se trata de un finiquito, que fue presentado por la propia demandante, para llevar a efecto el pago de cualquier letra de cambio, que ella también había elaborado y aceptado pagar, con el fin de evitar cualquier acción judicial, tanto civil como penal, que pudiera intentar su Representada Junta de Condominio de la II Etapa del Conjunto Residencial El Paraíso en su contra, por cuanto quedó demostrado y aceptado por la propia demandante el faltante en Caja y su responsabilidad en el pago, de lo contrario no hubiera asumido dicha obligación, ahora mal puede pretender que después que le fue entregada la Letra de Cambio y todos los otros documentos, que ella misma elaboró y que luego al efectuar el pago pidió le devolvieran, pretender también, que se le devuelva el dinero pagado por la deuda que tenia contraída con su representada.
2.- Que no se explican que una persona pague una deuda y luego que le entreguen la Letra, Facturas o cualquier otro instrumento que soporte la misma, y pretender que le devuelvan lo pagado.
3.- Que a su decir permitir que tal acción se ponga en práctica seria crear una peligrosa situación de inseguridad jurídica, que podría dar lugar a actos dolosos, que deben ser evitados para preservar la majestad de la función judicial.
4.- Que la demandante dice en el capitulo I del libelo de demanda lo siguiente; “…Mediante el citado documento, su representada entregó a la Junta de Condominio la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 4.636.921,00) contenida en dos (02) cheques de gerencia contra los BANCOS UNIÓN Y BANESCO. El Primero, el Nro, 2018115314 de fecha 23 de abril de 1999 por una suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y el segundo el Nro. 06304099 de fecha 23 de abril de 1999 por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 2.636.921,00), cantidad aquella destinada a cancelar el monto de una letra de cambio, causada, como se evidencia del documento ya mencionado, por un presunto faltante en Caja y una auditoria que supuestamente había realizado…”.
5.- Que el pago que la demandante efectuó a su representada, era porque lo debía y así lo acepto mediante Letra de Cambio, que ella misma presentó, entregó y firmó a favor de la Junta de Condominio, para que esta no procediera legalmente en su contra, ni hiciera ninguna averiguación por el monto de Bolívares faltante en caja; y cuya auditoria se efectuó, en su debida oportunidad, en su presencia, para poder determinar si existía o no algún faltante en caja y atribuir las responsabilidades pertinentes a que hubiere lugar, mal puede la demandante, pretender calificar como presunta una auditoria, después que aceptó la misma, reconoció su responsabilidad en el faltante y pagó la suma de dinero que dicha auditoria reflejó y que le fue entregada al momento de efectuar el pago, como a su decir se constata y comprueba del finiquito consignado a los autos por la demandante.
6.- Que no es cierto que su representada tenga que devolver, ni reintegrar, ni mucho menos pagar nada a la demandante, por que nada le deben.
7.- Que la demandante dice en el capitulo II de su libelo de demanda lo siguiente: “Que en virtud del citado contrato, la Junta de Condominio aceptó y se obligó a realizar una auditoria a la Administración anterior, a la que precedió, para determinar con precisión si hubo o no faltante en el lapso en el cual su representada ciudadana Pastora del Carmen López Zambrano, ejerció el cargo de Asistente de la Junta de Condominio, y asimismo, la Junta de Condominio se obligó a devolver a la citada ciudadana…cualquier suma diferencial a su favor, si es que existe…”.
8.- Que la ciudadana Pastora del Carmen Zambrano, no fue asistente de la Junta de Condominio, su cargo mientras tuvo trabajando fue cobradora en la Junta de Condominio, por otro lado, lo firmado no es un contrato sino un finiquito y que ese finiquito también fue presentado para su firma por la propia demandante, quien con dicha actuación esta demostrando que, se estaba preparando para sacar a relucir sus deseos maliciosos de causar daño y perjudicar a la junta de Condominio, pero que todo aquel que actúa de mala fe. Siempre falla en algo, se contradice y se enreda en sus propios dichos, por cuanto no actúa conforme a la verdad, a la buena fe y a la justicia; por eso en el libelo y en el propio finiquito existe tanta imprecisión y contradicción.
9.- Que no es cierto que su representado se haya obligado a realizar otra auditoria, y eso se desprende del propio texto expresado del finiquito, el cual dice: “…Asimismo, la Junta de Condominio conviene y acepta que se realice una auditoria a la Administración anterior de dicha junta, conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en cualquiera otro instrumento legal que regule la materia y en la cual se determine con precisión, si hubo o no faltante en el lapso en el cual la ciudadana PASTORA LOPEZ ZAMBRANO, ejerció funciones de asistente obligándose la Junta de Condominio a devolver a la ciudadana PASTORA LÓPEZ ZAMBRANO cualquier suma diferencial a su favor si es que existe…”.
10.- Que de lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Junta de Condominio no se obligó a realizar ninguna auditoria, sino a permitir que se realice una auditoria a la administración anterior, razón por la cual es falso tal aseveración; y aun mas resulta totalmente fuera de contexto, pretender que sin realizar dicha auditoria, se le devuelva a la demandante toda la suma de dinero pagada, cuando en el finiquito, lo que se establece es, que una vez realizada la auditoria, si resulta algún diferencial a su favor, este le sea entregado; pero no esta en discusión el hecho de su responsabilidad por el faltante en caja.
11.- Que el monto estipulado en la Letra de Cambio, pagada por su aceptante, (librado) hoy demandante en la presente causa, fue con base a la auditoria que la propia demandante presenció y que hoy llama presunta, por ser ella trabajadora (cobradora) de la Junta de Condominio, quien proporcionó al auditor, todos los recaudos necesarios, para llevar a efecto la misma y por ser la mas interesada en que se hiciera, para saber el monto exacto del faltante y con base a tales elementos, ella misma elaboró la Letra de Cambio, estipuló su fecha de pago, la firmó como aceptante (librado) y luego la entregó a la Junta de Condominio, mal puede ahora pretender que le devuelvan el monto total de lo pagado, con intereses e indexación, sin primero realizar la auditoria, que contempla el finiquito en referencia, que ella también presentó a la Junta de Condominio, para ser firmado por ambas partes y proceder en ese momento a realizar el pago en cuestión.
12.-Que tratándose o no de un contrato, de un finiquito o de cualquier otro convenio, lo importante, es que, el documento firmado por las partes establece, que la Junta de Condominio, permitirá que se realice una auditoria y que se acuerde a los resultados de la misma, proceder a cumplir con lo acordado, nunca se planteo, que sin la realización de la auditoria se puede proceder a demandar, cuando en el propio texto del documento firmado (finiquito) se establece expresamente: “…La Junta de Condominio acepta el pago y conviene en dejar sin efecto alguno, sea civil, mercantil o penal la letra de cambio…obligándose la Junta de Condominio a devolver cancelada la misma a la ciudadana PASTORA LOPEZ ZAMBRANO, con lo cual la citada ciudadana y la Junta de Condominio otorgan finiquito expreso… de igual manera ambas partes convienen en que por la anterior causa no se ejercerá acción alguna, sea esta de tipo civil, mercantil, administrativo o penal. Por cuanto esta ha sido la voluntad de ambas partes con la suscripción del presente convenimiento…”.
13.- Que del texto antes trascrito, a su decir se evidencia que la demandante está infringiendo su propio documento y desconoce que lo acordado en el tantas veces mencionado finiquito; es Ley entre las partes y a la vez desconoce, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
14.- Que la demandante no puede, actuar a su mero capricho, escogiendo a su antojo, las acciones que mas le convengan, sino que tienen que someterse, en el ejercicio de sus derechos, a las obligaciones que se han impuesto las partes y a las normas que para cada caso ha establecido la Ley.
15.- Que el documento firmado es un finiquito porque la voluntad de las partes, fue poner fin a una situación, y por eso el documento suscrito dice “por esa causa, no se ejercerá ninguna acción judicial”.
16.- Que a su decir como se le ocurre a la demandante alegar, en su demanda, que ella realizó el pago por temor y por la presión, que su representada efectúo sobre su persona, cuestión que negaron, rechazaron y contradijeron, por ser totalmente falso.
17.- Que se preguntan que ¿si la demandante es tan ingenua y bondadosa, que sin ningún fundamento en su contra y sin ninguna prueba del monto faltante, procedió al pago sin haberlo comprobado? ¿Qué Junta de Condominio ejerció esa presión y temor en su contra? ¿En que consistió ese temor y presión?.
18.- Que la demandante actuó en la forma, en que lo hizo, por que, vista su responsabilidad, para evitar escándalos, descréditos y el desprestigio que tal hecho acarrea y también para evitar cualquier acción penal en su contra procedió a reconocer su falta, asumir su responsabilidad y pagar y así salvar su reputación que estaba en entredicho.
19.- Que sin embargo previendo todo eso, presenta el finiquito, paga y compromete a ambas partes, que no se ejercerán acciones por tal causa; y luego irrespeta su palabra y procede maliciosamente a demandar a su representada, buscando obtener algún beneficio fuera de lo aceptado por las partes; poniendo al descubierto su temeraria demanda, ya que, su representada, hasta la presente fecha no tiene ningún contrato que cumplir, por cuanto su obligación es permitir que se haga la auditoria y no se esta negando a su realización, lo demás es secundario, por otra parte no tiene nada que reintegrar, ni restituir, ni devolver mucho menos pagar, por que su representada nada le debe a la demandante.
20.- Que su representada recibió el pago de buena fe, por una Letra de Cambio que tenia a su favor, la cual fue aceptada para su pago por la demandante.
21.-Que se reservan el derecho de ejercer, todas las acciones civiles y penales, que puedan derivarse y a que hubiera lugar en el presente caso.
22.- Que por todos lo razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, piden respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la presente demanda, condenando expresamente en costas a la parte demandante.
Asimismo, en el escrito de fecha 28 de octubre de 2002, presentado ante el Tribunal de Alzada que conocía de la presente causa, mediante el cual presentaron informes alegaron lo siguiente:
1.- Que la parte actora y apelante de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, justifica la apelación interpuesta señalando la existencia de una contradicción de la mencionada sentencia apelada, y a su decir eso es totalmente falso y ello se desprende del propio texto del escrito del escrito presentado, que no dice cual es la contradicción de la sentencia, lo que hace es compararla con una sentencia interlocutoria, lo cual constituye un error de su parte, por cuanto esa es otra sentencia, es decir son dos sentencia totalmente diferentes y autónomas; además la sentencia apelada, es muy clara, cuando dice, que no existe ninguna obligación que cumplir (trátese de cobro de bolívares, cumplimiento de contrato, reintegro, entre otras), por cuanto el documento fundamental que sirvió de base a la demanda, lo que contiene es un objeto incierto, cuya existencia también es incierta, por que aun no ha nacido la obligación que se pretende cobrar o que pide se cumpla, lo que evidencia, que no existe ninguna contradicción en la sentencia apelada, mas aun cuando en la contestación de la demanda se negó que la demandada le debiera algo a la accionante.
2.- Que la sentencia apelada, lo que dice es que la obligación no ha nacido, no es exigible, sea cobro de bolívares, cumplimiento de contrato, reintegro, etc., por tanto la apelante, lo que demuestra es que tiene una confusión y un deseo malintencionado de causar daño, por cuanto interpone una apelación, con pretensiones manifiestamente infundadas, que obstaculizan el desenvolvimiento normal del proceso y evidencia que no esta actuando con lealtad y probidad.
3.- Que la apelante señala en su escrito presentado ante la Alzada el día 28 de octubre del 2002, denominado informe, en el que explanó lo siguiente: “… la sentencia quedó en el limbo, por cuanto se declaró sin lugar el cumplimiento de contrato, lo que equivaldría a decir que la demandada cumplió con el contrato…”. La parte apelante hace unas conjeturas de la Sentencia, e invoca suposiciones e inventa situaciones, que no están mencionadas en la sentencia apelada; ya que la Sentencia en Alzada, lo que dice, es que la obligación no hay nacido, no esta determinado el cuantus, por tanto no es exigible, y como ha dicho tantas veces sea cualquiera de las acciones antes mencionadas o cualquier otro calificativo que se le de a la presunta o supuesta obligación, la misma no es exigible, no está determinada, no existe, porque no ha nacido, por tanto la sentencia apelada, no tienen ninguna contradicción, ni ningún vicio, que la pueda hacer revocable, en consecuencia por todo lo antes expuesto, solicitó al Tribunal de Alzada, que así lo decida y por tanto confirme la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio ce esta Circunscripción Judicial, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante y apelante del presente juicio.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO
1.- Marcado “A” copia certificada del INSTRUMENTO PODER, otorgado por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, al ciudadano PLUTARCO ELÍAS RAMOS, abogado en ejercicio, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2000, bajo el Nro. 47, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Con relación a este medio probatorio quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2.- Marcado “B” original del contrato celebrado entre la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO y la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio Nro.02 del Conjunto Residencial El Paraíso, y a su vez el mismo fue promovido y ratificado en el escrito de promoción de pruebas como un convenimiento. Con relación a este medio probatorio quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento no fue desconocido en forma alguna por la parte demandada, y guarda pertinencia con los hechos alegados y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3.- Marcado “C y D” copias simples de las CARTAS MISIVAS de fecha 06 de mayo de 1999 y 15 de noviembre de noviembre de 1999, emanada y suscrita la primera de la ciudadana PASTORA LOPEZ ZAMBRANO, y la segunda por su apoderado judicial el abogado PLUTARCO ELIAS RAMOS, ambas dirigidas a la JUNTA DE CONDOMINIO del edificio Nro.02 del Conjunto Residencial El Paraíso. Con relación a estos medios probatorios quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio por cuanto dichos instrumentos guardan pertinencia con los hechos alegados y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficiara a su representada en este proceso. En tal sentido esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:
“(…) al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.
Asimismo, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta Alzada le niega valor probatorio con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
ANEXA AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1.- Marcado “A” copia simple de un INFORME DE AUDITORIA, realizado por la Junta de Condominio de la etapa II del Conjunto Residencial El Paraíso, durante el periodo 01 de marzo de 1997, con alcance al 30 de junio de 1998, donde consta el faltante en caja y el compromiso manuscrito puño y letra, de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, simple del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un edificio denominado edificio “VALDEZ”, ubicado en la calle Este 8, entre esquinas Valdéz a Urdaneta, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado el día 30 de junio de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Caracas, bajo el Nro. 09, Tomo 63, Protocolo Primero.
Con relación a este medio probatorio quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1. Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficiara a su representada en este proceso. En tal sentido esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual señala:
“(…) al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.
Asimismo, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta Alzada le niega valor probatorio con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En este orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que conoce del presente juicio en Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en este juicio en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró textualmente lo siguiente:
“•…SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nro. 02, del Conjunto Residencial El PARAISO, ya identificados. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida…”.
Ahora bien de autos, se puede constatar en primer lugar que en resumen la representación judicial de la parte actor alegó en su escrito de informes presentado ante el Tribunal de alzada que conocía de este asunto que solicitan se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la demandada incoada por cobro de bolívares bajo el falso supuesto de cumplimiento de contrato e incongruencia positiva, y se ordene el pago con los respectivos intereses e indexación a la fecha en la cual efectivamente se realice el mismo, y además se condene en costas a la demandada.
Así pues, tenemos que en segundo lugar la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar el cual fue presentado en fecha 10 de febrero de 2000, por el cual se le dio inicio a esta acción explanaron que en virtud de que en fecha 26 de abril de 1999, la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, suscribió un contrato con la Junta de Condominio del Edificio Nro. 02 del Conjunto Residencial El Paraíso, ubicado en la urbanización El Paraíso, presidida dicha Junta por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, debido a un presunto faltante en caja y una auditoria que supuestamente se había realizado o se realizaría para determinar si era cierto lo del faltante, entregó la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 4.636.921,00), cantidad aquella destinada a cancelar el monto de una letra de cambio, causada, como se evidencia del documento ya mencionado, por un presunto faltante en caja, razones por las que su representada ocurrió ante los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar por esta vía el cumplimiento del contrato y la devolución de la suma de dinero pagada de buena fe, para cubrir el faltante y la auditoria que nunca existió, considerando quien aquí decide que quedó claramente demostrado que la obligación reclamada nace del contrato supra mencionado y por ende fue solicitado por la actora el cumplimiento del mismo, en consecuencia el Tribunal A quo al momento de decidir se acogió a una acción por cumplimiento de contrato. Así se establece.
Siendo que en el presente caso ha sido aclarado el punto con respecto al tipo de acción en la que nos encontramos, procede esta alzada a pronunciarse en lo referente a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato privado suscrito por las partes involucradas en esta controversia y el mismo no fue desconocido ni impugnado en juicio, y el mismo cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a que la demandada la Junta de Condominio del Edificio Nro. 02 del Conjunto Residencial El Paraíso estaba obligada a devolver a su la ciudadana demandante tanto la suma pagada, por el presunto faltante en caja, es decir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 2.836.921,00), mas UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) correspondiente a la presunta auditoria que no se llevo a afecto.
En este orden de ideas, este Sentenciador debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por el Juzgado A quo en el sentido que la cantidad de dinero reclamada fue entregada por la parte actora a la parte demandada para cancelar una letra de cambio, y que si bien se estableció en el contrato que la cantidad diferencial debida ser devuelta a la demandante, no es menos cierto que hasta la presente fecha dicha cantidad no se encuentra cuantificada, debido a que del contrato en comento se desprende que la demandada no se obligó a realizar la auditoria, lo que convino fue en aceptar a que se realizara y de existir un excedente seria devuelto.
Así pues, siendo que luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente, el exceden que debía restituirse, en virtud de que ello tenia que ser demostrado a través de una auditoria tal y como lo estableció el contrato reclamado, y por cuanto la misma no fue realizada ni por la parte actora ni por la demandada, queda demostrado que no cumplió la demandante con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que la misma sufra los efectos de dicha conducta, y no encontrándose determinado el diferencial de la cantidad de dinero que debe ser restituida, no ha nacido en este estado y grado del proceso obligación para la demandada, y de seguidas se puede constatar que con respecto a todo lo demás a que se contrae el contrato reclamado se encuentra cumplido en tiempo y espacio por las partes involucradas en el presente juicio.
Como consecuencia de lo todo lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Alzada y debe declarar SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano PLUTARCO ELIAS RAMOS, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato que dio origen a este proceso, y en consecuencia la sentencia apelada debe confirmarse y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PLUTARCO ELIAS RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.545, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.222.466, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NRO. 02 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAÍSO, ubicado en la urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: “…SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana PASTORA DEL CARMEN LOPEZ ZAMBRANO contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nro. 02, del Conjunto Residencial El PARAISO, ya identificados. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida…”.
TERCERO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 01 octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE. LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.-
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.-
ASUNTO: 00958-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2002-000012.-
MMC/ADR/02.-
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