REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00960-15.
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000026.
DESALOJO (APELACIÓN).
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO y MARIA CORAL BLANCO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.532 y V-2.147.909, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARY LEVY MIZRAHI, abogado en ejercicio e inscrita en el Ínpreabogado bajo el Nro. 42.001.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REBECA SALDAÑA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.401.958.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIZBETH M. DUQUE O, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.071.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nro. 429-2015 de fecha 12 de junio de 2015, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nro. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en su Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante a este Tribunal, correspondiéndole a este Despacho previo sorteo de Ley conocer del presente asunto, en consecuencia se recibió en fecha 18 de junio de 2015, en la sede de este Juzgado. (F. 151 al F. 154 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2015, se dio por recibido este expediente, se le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la ciudadana Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de este juicio en el estado en que se encontraba. Asimismo, se expidió por Secretaria constancia de las correcciones de foliatura realizadas en las actas procesales de este expediente. (F.155 al F.156 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostática del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 10 de julio de 2015, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F. 157 al F. 159 de la Primera Pieza Principal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de este expediente se evidencia que la presente demanda se inició por libelo de demanda anexo recaudos fundamentales presentada por la abogado MARY LEVY MIZRAHI, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO y MARIA CORAL BLANCO DE GONZALEZ, en fecha 04 de noviembre de 2004, ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, mediante el cual demandaron por DESALOJO a la ciudadana REBECA SALDAÑA, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previó sorteo respectivo de Ley conocer del presente asunto. (F.01 al F.64).
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal de Municipio designado admitió la presente demanda cuanto ha lugar derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme al procedimiento breve previsto en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (F.65 al F.66).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara compulsa de citación a la ciudadana demandada. Cuestión que fue proveída por auto dictado por el Tribunal de origen de esta causa en fecha 17 de noviembre de 2004. (F.67 al F.68).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación en este juicio dejó constancia que la ciudadana demandada quedó debidamente citada con respecto a esta demanda, a tal efecto consignó anexo recibo de citación debidamente firmado por la misma. (F. 69 y Vto.).
En fecha 25 de noviembre de 2004, se levantó Acta en la que el Tribunal de origen hizo constar que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de esta demanda, compareció la ciudadana REBECA SALDAÑA, debidamente asistida por la abogada LIZBETH DUQUE, y dejó constancia que consignaba escrito de contestación y anexos al mismo. Asimismo, en la misma fecha la demandada en comento le confirió poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. (F.70 al F.75).
Mediante escrito y sus anexos presentados en fecha 08 de diciembre de 2004, la ciudadana REBECA SALDAÑA, debidamente asistida por la abogado LIZBETH DUQUE, parte demandada, promovió pruebas. De seguidas, por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar los referidos medios probatorios a los autos, y admitió los mismos. (F.76 al F.90).
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos al mismo. Posteriormente, por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal procedió agregar a los autos dichas pruebas y admitió las mismas. (F.91 al F.102).
Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró CON LUGAR la presente demanda. (F.103 al F.106).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 dictada por el Tribunal a quo. En consecuencia, ese Despacho por autos de fecha 11 de enero de 2005, previó computo practicado por Secretaria oyó el recurso ejercido en ambos efectos y ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.107 al F.111).
Luego, previo sorteo de Ley efectuado en fecha 13 de enero de 2005, le correspondió conocer de esta causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 20 de enero de 2005, le dio entrada a este expediente y ordenó su remisión a su Tribunal de origen, por poseer error de foliatura y folios mutilados. El mismo fue recibido en el Tribunal a quo por auto de fecha 22 de febrero de 2005, y remitido en la misma fecha al Tribunal de Alzada, el cual por auto de fecha 03 de marzo de 2005, le dio entrada y el correspondiente curso de Ley, a tal efecto fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. (F. 112 al F.120).
En fecha 11 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones ante el Tribunal de Alzada que conocía de esta causa. (F.121 al F.122).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó anexo copias certificadas de las últimas consignaciones realizadas por la ciudadana demandada en este juicio, ante el Tribunal de Consignaciones. (F.123 al F.131).
Mediante diligencias de fechas 19 de mayo, 31 de julio, 29 de septiembre de 2006, 29 de enero, 27 de abril, 08 de octubre de 2007, 18 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F.132 al F.138).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se avocó al conocimiento de esta causa el ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Provisorio designado en el Tribunal que conocía en Alzada de esta causa, y a su vez se ordenó la notificación de las partes involucradas en este asunto acerca del avocamiento en comento. (F.139).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 18 de febrero de 2008, y solicitó la notificación de la parte demandada mediante Boleta de Notificación; pedimento que fue ratificado mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008. Proveyendo el Tribunal lo solicitado por auto de fecha 17 de septiembre de 2008. (F.140 al F.143).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Jueza designada en el Tribunal que conocía en Alzada de este juicio. Cuestión que fue proveída por auto de fecha de fecha 03 de agosto de 2009, avocándose al conocimiento de esta causa la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio designada, y a su vez se ordenó la notificación de las partes. Luego, por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora a través de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009. (F.144 al F.150).
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal que conocía en Alzada de esta causa ordenó la remisión de este expediente anexo a oficio Nro. 429-2015 de fecha 12 de junio de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (F.151 al F.155).
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alegó lo siguiente:
1.- Que sus representados ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO Y MARIA CORAL BLANCO DE GONZALEZ, son propietarios de un inmueble constituido por un edificio denominado edificio “VALDEZ”, ubicado en la calle este 8, entre esquinas Valdéz a Urdaneta, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Documento de Propiedad que consignan a tal efecto.
2.- Que los referidos ciudadanos dieron en arrendamiento verbal el apartamento Nro. 01, del mencionado edificio VALDEZ, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO METRO CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (104,05 M2) de placa y una terraza descubierta de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,72 M2), a la ciudadana REBECA SALDAÑA.
3.- Que es el caso, que la arrendataria había venido consignando a favor de los propietarios, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. 9816004429, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.117.428, 40), como canon de arrendamiento máximo mensual correspondiente a dicho apartamento destinado a la vivienda, fijado por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante Resolución Número 002962 de fecha 18 de julio de 2001, contenido en la copia certificada que acompañaron como recaudos de esta demanda.
4.- Que a su decir las consignaciones de la arrendataria han sido efectuadas con retraso, como según dicha parte se evidencia de copias certificadas que acompaña anexo a esta demanda, contentivas de las actuaciones correspondientes a las consignaciones de los cánones de arrendamiento del apartamento Nro. 01 del edificio Valdez, por las mensualidades de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, siendo esta, es decir, la mensualidad de junio de 2004, la ultima consignación realizada por la arrendataria hasta la presente fecha, la cual efectuó el día 14 de septiembre de 2004.
5.-Que la arrendataria les adeuda de plazo vencido a esta fecha a sus representados, los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, a razón cada uno de ciento DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.428,40), lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 352.285,20), que ni ha consignado directamente ni por terceras personas ha pagado a los arrendadores; quedando a su titulo indemnizatorio las mensualidades que sucesivamente se sigan venciendo, hasta la terminación de este proceso.
6.- Que en el presente caso, la arrendataria se haya en la causal de desalojo al haber dejado de pagar mas de dos meses consecutivos del canon de arrendamiento, o sea, las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2004, cada una de ellas por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.117.428,40), que totalizan TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.352.285,20).
7.- Que por todo lo antes expuesto, es que ocurrió a demandar siguiendo precisas instrucciones de sus poderdantes, como en efecto demanda a la ciudadana REBECA SALDAÑA, para que convenga en el desalojo del apartamento Nro. 01, del cual es arrendataria, o en su defecto, así sea condenada por el Tribunal con la inmediata consecuencia del desalojo demandado.
8.- Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con la consecuencial condenatoria en costas.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora en su escrito de consideraciones presentado ante el Tribunal de Alzada que conocía de la presente demanda, alegó lo siguiente:
1.- Que en virtud de la apelación interpuesta por la demandada ciudadana REBECA SALDAÑA, arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 14 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva declaró con lugar la demanda intentada a nombre de sus representados ANICETO GONZALEZ LORENZO Y MARIA CORAL BLANCO DE GONZALEZ, propietarios del inmueble en comento, y, por ende declaró extinguido el contrato verbal de arrendamiento por incumplimiento en los pagos de los alquileres correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento, condenó a la demandada a desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas.
2.- Que considera que la demandada como arrendataria del apartamento objeto de la presente demanda y como bien se había señalado en el libelo de la demanda adeudaba de plazo vencido, para la fecha en que se introdujo dicha demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2004, a razón cada uno de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.428,40), lo cual ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 352.285,20), que ni había consignado directamente ni por terceras personas había pagado a los arrendadores, en su oportunidad, quedando a titulo indemnizatorio las mensualidades que sucesivamente se siguieran venciendo hasta la terminación del proceso.
3.- Que admitida como fue la demanda en fecha 09 de noviembre de 2004, y ordenada la citación de la arrendataria para el acto de la contestación de la demanda, ejerció su defensa alegando no deber suma alguna por los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, pues los había consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual consideró la demandada estar en estado de solvencia. Pero es el caso, que así como se planteó en el libelo de la demanda la sanción de la norma legal expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su ordinal a-) del articulo 34, la dicha consignación, tal y como lo recoge en su parte motiva la sentencia fue realizada extemporáneamente, luego como bien asienta la sentencia apelada en su parte motiva, al hacer referencia al procedimiento de consignación inquilinario, al cual recurrió la demandada, lo hizo tardíamente, incluso después de admitida la demanda, hecho que en el pasado el inquilino (Ley de Regularización de Alquileres – Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas) podían aun dentro del proceso judicial, como lo afirma la parte motiva de la sentencia apelada, hasta el día de la contestación de la demanda, consignar lo adeudado y exigir inmediatamente el estado de solvencia, dejando sin efecto las demandas que en aquel entonces daban una ultima oportunidad a los inquilinos para mantener el contrato de arrendamiento, impidiendo el desalojo, mas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cambió radicalmente esa hipótesis en su conjunto dicha Ley ha concedido a los inquilinos, sean por contrato documentado o verbal, otros beneficios de permanencia en los inmuebles por ellos tomados en arrendamientos.
4.- Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha impuesto orden en la solvencia de pago de cánones de arrendamiento y tan solo permite la mora en una (01) mensualidad, mas no en dos (02) mensualidades consecutivas, ya que de caer en ello el arrendatario, procede por demanda del arrendador el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito.
5.- Que se sostiene en doctrina que aun cuando el arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas y las subsiguientes consignaciones las hiciere oportunamente sin dejar de acumular nuevamente dos (02) mensualidades consecutivas, procede igualmente el desalojo si así fuere demandado, a excepción de que el arrendador hubiere retirado las dos (02) mensualidades consecutivas en mora, por ser el retiro en este caso equivalente a una renuncia por el arrendador de solicitar el desalojo.
6.- Que solicita al Tribunal de Alzada se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta en nombre de la ciudadana REBECA SALDAÑA, contra la sentencia del Juez de la causa pronunciada el 14 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la demanda intentada en nombre de sus representados y ordenó el desalojo y entrega del apartamento Nro. 01 del edificio “Valdéz” y dicha sentencia le impuso a la demandada, las costas del juicio, que igualmente piden que sean interpuesta nuevamente en esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana REBECA SALDAÑA TOVAR, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIZBETH M. DUQUE ORTIZ, en el escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
1.- Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Que negaba que debiera la cantidad alguna por concepto de pretensos cánones insolutos de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004.
3.- Que ha venido depositando desde hace varios años el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al apartamento Nro. 01 del edificio “VALDEZ”, ubicado en la calle este 8, entre esquinas de Valdéz a Urdaneta, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del cual es arrendataria, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales ha efectuado en el expediente Nro. 9816004429, a favor del propietario del inmueble ANICETO GONZÁLEZ, en virtud que el mismo se negaba a recibir dichos pagos, y los cuales retiraba posteriormente en el mencionado Tribunal, lo cual ha venido siendo práctica inveterada por largo tiempo.
4.- Que en razón de las situaciones expresadas efectuó en fecha 03 de noviembre de 2004 y 16 de noviembre de 2004, sendos depósitos por ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA en las cuentas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por las cantidades de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.428,40) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.352.285,20), depósitos que tienen como beneficiario al ciudadano ANICETO GONZÁLEZ, los cuales consignó por ante dicho Tribunal de consignaciones en fecha 16 de noviembre de 2004, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
5.- Que resulta absolutamente claro que se encuentra en estado de solvencia en lo ateniente al pago de los cánones de arrendamiento por el inmueble de autos hasta el referido mes de octubre de 2004.
6.- Que de lo anteriormente expuesto resulta incierto, falso de toda falsedad que deba cantidad alguna por los meses denunciados como insolutos por el apoderado de la parte actora.
7.- Que por todo lo anteriormente expuesto debe ser desestimada y declarada sin lugar la presente demanda interpuesta en su contra, con los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO
1. Marcado “A” copia simple del INSTRUMENTO PODER, otorgado por los ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO y MARIA CORAL BLANCO DE GONZALEZ, a la ciudadana MARY LEVY MIZRAHI, abogado en ejercicio, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 03, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
2. Marcado “B” copia simple del Documento de Propiedad del inmueble constituido por un edificio denominado edificio “VALDEZ”, ubicado en la calle Este 8, entre esquinas Valdéz a Urdaneta, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado el día 30 de junio de 1994, en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Caracas, bajo el Nro. 09, Tomo 63, Protocolo Primero.
Con relación a estos medios probatorios quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio por cuanto dichos instrumentos guardan pertinencia con los hechos alegados y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado “C” y ratificada en el escrito de promoción de pruebas copia certificada de la RESOLUCIÓN Nº 002962, proveniente de LA DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA) de fecha 18 de julio de 2001, derivados del Expediente Administrativo Nro. 27.333, que cursa ante la mencionada Dirección, y de la misma se desprende que establece que la ciudadana MARY LEVY MIZRAHI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO y MARIA CORAL BLANCO DE GONZALEZ, quienes son propietarios del inmueble denominado edificio “VALDEZ”, ubicado en la calle Este 8, Valdéz a Urdaneta, Parroquia San Agustín, solicitó sobre dicho bien la regulación para vivienda y comercio del inmueble, y el cual dicha Dirección Resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda del inmueble antes identificado en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.117.428,40). Al respecto este Tribunal observa que la presente prueba promovida constituye un acto administrativo de efectos particulares por lo que quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.
Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Igualmente marcado “C” y ratificado en el escrito de promoción de pruebas copia certificada del expediente Nro, AP31-V-2004-000433 expedida en fecha 30 de septiembre de 2004, contentiva de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. AP31-V-2004-000433 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y del que se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2003, el referido Despacho Judicial declaró con lugar el Recurso de Nulidad intentado por la representación judicial de la parte actora en esta controversia en contra de la Resolución Nro. 002962 de fecha 18 de julio de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en consecuencia anulo la mencionada Resolución, y fijó un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual correspondiente al edificio “Valdéz” determinando como nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto del presente juicio en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 277.847,93), quedando dicho fallo firme por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, dictado por el referido Juzgado.
5.- Marcado “D” y ratificada en el escrito de promoción de pruebas copia certificada, expedida en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las actuaciones correspondientes a la consignación realizada en el expediente Nro. 98004429 nomenclatura de ese despacho, por la arrendataria, ciudadana REBECA SALDAÑA, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a la mensualidad del mes de mayo de 2004.
6.-Marcado “E” y ratificada en el escrito de promoción de pruebas copia certificada, expedida en fecha 29 de septiembre de 2004, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las actuaciones correspondientes a la consignación realizada en el expediente Nro. 98004429 nomenclatura de ese despacho, por la arrendataria, ciudadana REBECA SALDAÑA, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a las mensualidades de los meses de marzo, abril y junio de 2004.
Con relación a estos medios probatorios quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio por cuanto dichos instrumentos guardan pertinencia con los hechos alegados y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Anexos al escrito de promoción de pruebas consignó su representación judicial originales de los comprobantes de depósitos bancarios Nros. 0641554 y 0641115 efectuados en fecha 03 de noviembre de 2004 y 16 de noviembre de 2004, ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA “Comprobantes de Depósitos” hechos en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por las cantidades de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.117.428,40), y TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 352.285,20), los cuales tienen como beneficiario al ciudadano ANICETO GONZÁLEZ, y los cuales también fueron consignadas ante el referido Tribunal de consignaciones en fecha 16 de noviembre de 2004, correspondiente a los meses de de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, correspondientes a la consignación del canon de arrendamiento hecho por la arrendataria demandada. Estas constituyen un instrumento emanado de un tercero como es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por lo tanto se aprecian como un indicio de haberse efectuado la consignación alegada; y con respecto a las copias certificadas de la consignación de los mismos ante el Tribunal de consignaciones, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente…”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.
En el caso de marras, se evidencia que esta demanda fue interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2004, y para el momento estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“…Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
A) La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
B) La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, y de suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados de la siguiente manera:
De esta manera, tenemos que el presente caso es conocido por esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2004, que declaró en su parte dispositiva textualmente lo siguiente:
“…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda que presentaron Aniceto González Lorenzo y Maria Coral Blanco de González contra la ciudadana REBECA SALDAÑA. En consecuencia: 1.- Se declara extinguido el contrato verbal de arrendamiento por razón de incumplimiento en los pagos de los alquileres de los meses de julio, agosto y septiembre de 204, de conformidad con la letra a) del art. 24 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2.- Como consecuencia de dicha extinción, condena a la demandada a que proceda a desalojar y entregar el apartamento arriba identificado a la parte actora libre de bienes y personas. 3.- Hay condena en costas procesales…”.
En este orden de ideas tenemos, que la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de dicho fallo, y analizando las actas procesales de este expediente tenemos que alega la parte actora en su libelo de demanda, que su acción por desalojo esta fundamentada en que la arrendataria ciudadana REBECA SALDAÑA, se haya en la causal de desalojo contenida en el ordinal A) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de pagar mas de dos meses consecutivos del canon de arrendamiento, es decir las mensualidades de los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, cada una de ellas por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.117.428,40), que totalizan TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.352.285,20).
A su vez, la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación de la demanda para su defensa que negaba que la arrendataria debiera la cantidad alguna por concepto de pretensos cánones insolutos de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, ya que ha venido depositando desde hace varios años el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al apartamento Nro. 01 del edificio “VALDEZ”, ubicado en la calle este 8, entre esquinas de Valdéz a Urdaneta, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales ha efectuado en el expediente Nro. 9816004429, a favor del propietario del inmueble Aniceto González, en virtud que el mismo se negaba a recibir dichos pagos, y los cuales retiraba posteriormente en el mencionado Tribunal, y ha venido siendo práctica inveterada por largo tiempo; y en razón de las situaciones expresadas efectuó en fecha 03 de noviembre de 2004 y 16 de noviembre de 2004, sendos depósitos por ante el Banco Industrial de Venezuela en las cuentas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por las cantidades de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.428,40) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.352.285,20), lo cual quedó consignado por ante el referido Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2004, y corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
Asimismo, en el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que la ciudadana REBECA SALDAÑA -demandada, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Entonces, en el caso de narras tenemos que en esta controversia se dio un contrato de arrendamiento verbal, y a su vez según lo explanado por las partes no establecieron de manera expresa ni alegaron en sus defensas la fecha de inició ni de terminación del contrato cuya resolución aspira la parte demandante, en consecuencia, de lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento verbal a “TIEMPO INDETERMINADO”. Y, quien aquí decide concluye que el primero de los requisitos para que opere la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, se encuentra lleno, y a su vez demandaron por la vía idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
Ahora bien, con respecto a la obligación de pago de los cánones mensuales de arrendamiento, correspondía a la obligada demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa.
En ese sentido, la parte demandada ratificó el expediente contentivo de las consignaciones arrendaticias traído a los autos por la actora, a fin de demostrar los cánones demandados como insolutos.
Habida cuenta de lo antes expuesto, pasa esta alzada a verificar la tempestividad de dichas consignaciones, tomando en consideración que el pago debió efectuarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad (16 de cada mes), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Veamos los pagos efectuados por la parte demandada, según:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
JULIO 2004 16 NOVIEMBRE 2004 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2004 16 NOVIEMBRE 2004 FUERA DE LAPSO
SEPTIEMBRE 2004 16 NOVIEMBRE 2004 FUERA DEL LAPSO
OCTUBRE 2004 03 NOVIEMBRE 2004 FUERA DEL LAPSO
En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, y por lo tanto la pretensión de la parte actora debe ser declarada con lugar y la apelada debe confirmarse, por cuanto se demostró la extemporaneidad de los pagos efectuados por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado LIZBETH M DUQUE O, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana REBECA SALDAÑA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana MARY LEVY MIZRAHI, abogado en ejercicio e inscrita en el Ínpreabogado bajo el Nro. 42.001, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANICETO GONZALEZ LORENZO y MARIA CORAL BLANCO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.532 y V-2.147.909, respectivamente, contra la cciudadana REBECA SALDAÑA TOVAR,
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.401.958.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “…Con lugar la demanda que presentaron Aniceto González Lorenzo y Maria Coral Blanco de González contra la ciudadana REBECA SALDAÑA. En consecuencia: 1.- Se declaro extinguido el contrato verbal de arrendamiento por razón de incumplimiento en los pagos de los alquileres de los meses de julio, agosto y septiembre de 2004, de conformidad con la letra a) del art. 24 del Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2.- Como consecuencia de dicha extinción, condena a la demandada a que proceda a desalojar y entregar el apartamento Nro. 01 del edificio “VALDEZ”, ubicado en la calle este 8, entre esquinas de Valdéz a Urdaneta, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora libre de bienes y personas. 3.- Hay condena en costas procesales…”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble (apartamento) Nro. 01, del edificio denominado edificio “VALDEZ”, ubicado en la calle este 8, entre esquinas Valdéz a Urdaneta, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, primero (01) de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE. LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.-
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.-
ASUNTO: 00960-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2005-000026.-
MMC/ADR/02.-
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