REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 329- A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CESAR STERN SCHECHNER, ALEJANDRO LEONI MORENO, VANESSA MORALES LAZO, ANTONELLA COLMENAREZ, MARIELA RUSSO CONTRERAS, FERNANDO FERNANDEZ, PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos V-56.455, 74.863, 87.243, 107.562, 32.859, 118.988, 90.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL TORO, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de junio de 1975, anotado bajo el Nº 58, Tomo 12-A-Sgdo, y reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales mediante inscripción efectuada en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 1984, anotado bajo el Nº 40, Tomo 52-A-Pro.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.
- I -
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, contra, la sociedad mercantil, COMERCIAL TORO, S.A, en su condición de deudor principal y al ciudadano JOAQUIN ESTEVES TAVARES, en su condición de Director Gerente y en su carácter de avalista (F.01 al 03).
Por auto de fecha 05 de agosto de 1998, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la demandada. (F.08).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 1998, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada. (F.11).
En fecha 09 de octubre de 1998, el abogado de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 16 de octubre de 1998. (Folios 18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 1998, el abogado de la parte actora solicitó nuevamente citación de la parte demandada mediante cartel, por error material en el cartel anterior, lo cual fue ordenado en fecha 17 de noviembre de 1998. (Folios 22 al 24).
En fecha 25 de febrero de 1999, el abogado de la parte actora solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue ordenado en fecha 17 de marzo de 1999, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada ANA ISABELLA RUIZ. (F. 34).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1999, el alguacil del juzgado dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial ANA ISABELLA RUIZ (F.36).
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1999, la Defensora Judicial ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, aceptó el cargo recaído en su persona. (F.38).
En fecha 29 de abril de 1999, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil. (f.44 y 45).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (01) folio útil. (f.46).
Por auto de fecha 29 de junio de 1999, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F.48).
Constan en autos diligencias mediantes las cuales la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de fecha 11 de mayo de 2015. (F.135).
En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.(F.141).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (f.143).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes. (f.144).
En fecha 04 de junio de 2015, se dejó constancia de que se levantó acta Nº 111, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas 30 de noviembre de 2011, 28 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2013, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento del ciudadano del Juez titular CESRAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa. (F. 145).
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que en fecha 12 de marzo de 1997 fue emitido por la sociedad mercantil COMERCIAL TORO, S.A, en la ciudad de Caracas, un (01) pagaré del cual es portador legítimo su representado.
Que dicho pagaré fue emitido por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000, 00), hoy día seis mil bolívares (Bs.6.000, 00), a la cual se obligó el demandado a invertir en operaciones de legítimo carácter comercial, y a pagar dicha cantidad a su representado sin aviso y sin protesto el 11 de mayo de 1997.
Que dicho pagaré fue avalado por el ciudadano JOAQUIN ESTEVES TAVARES.
Que se convino en que el capital adeudado devengaría intereses correspectivos, fijados y calculados cada treinta (30) días, y que la tasa de interés aplicable, sería la denominada Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) y que se estableció que en ningún caso el interés podría exceder de la Tasa Máxima Activa establecida establecida por el Banco Central de Venezuela, para ese tipo de operaciones en cada oportunidad en que dicho interés fuera fijado.
Que fue convenido que en caso de mora, se cobraría además un tres (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en esa operación.
Que su mandante tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de la suma a la tasa de interés correspectivo denominada tasa Básica Mercantil (T.B.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, mas un tres por ciento (3%) anual.
Que la emitente efectuó abonos a cuenta del pagaré accionado, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000, 00).
Pretende en que convenga en pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.700.000, 00), hoy día CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700, 00) por concepto de saldo capital del pagaré accionado, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.802.625,00), hoy día MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.802,62) por concepto de intereses moratorios causados desde el 02 de noviembre de 1997 hasta el 14 de julio de 1998, calculado de la siguiente manera: 1) En el período comprendido entre el 02 de noviembre de 1997 al 01 de diciembre de 1997, a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.166.250,00); hoy día CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.166, 25); 2) En el período comprendido entre el 02 al 31 de diciembre de 1997, a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.175.750,00), hoy día CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.175,75); 3) En el período comprendido entre el 01 al 30 de enero de 1998, a la tasa de cuarenta y tres por ciento (43%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.204.250,00), hoy día DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.204,25); 4) En el período comprendido entre el 31 de enero de 1998 al 01 de marzo de 1998, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.213.750,00), hoy día DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.213,75); 5) En el periodo comprendido entre el 02 al 31 de marzo de 1998, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.213.750,00) hoy día DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.213,75); 6) En el periodo comprendido entre el 01 al 30 de abril de 1998, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.213.750,00) hoy día DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.213,75), 7) En el periodo comprendido entre el 01 al 30 de mayo de 1998, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL STECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.232.750,00), hoy día DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.232,75); 8) En el período comprendido entre el 31 de mayo de 1998 al 29 de junio de 1998, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.232.750,00), hoy día DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.232,75); 9) En el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1998 al 14 de julio de 1998, a la tasa del sesenta y tres por ciento (63%) anual la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.149.625,00), hoy día CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.149,62), Los intereses que se sigan devengando del capital accionado, a partir del 15 de julio de 1998, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de interés correspectivo denominada Tasa Básica Mercantil (T.B.M) fijada o que fijare el Comité de Finanzas Mercantil, más un tres por ciento (3%) anual por concepto de intereses de mora, Solicitó la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha en que sea cumplida la obligación demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos 454, 455, 456, 486, 487, 488 y 1099 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La Defensora Judicial rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
- III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió copia certificada de poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su carácter de Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. al abogado RAFAEL CESAR STERN SCHECHNER, en fecha 09 de septiembre de 1994, quedando inserto bajo el Nº 103, Tomo 113 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada de esta manera la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
2. Original de pagaré No. 28800166 de fecha 12 de marzo de 1997, librado por el ciudadano JOAQUIN ESTEVES TAVARES, en su carácter de Director Gerente y avalista de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL TORO, S.A, para ser pagada a la orden de BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS 6.000.000,00) HOY SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en fecha 11 de Mayo de 1997. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida ni impugnada la misma. Lo anterior, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
3. Reprodujo el Mérito Favorable de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Mérito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4. Promovió prueba de Informe a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M), a los fines de que informe sobre la tasa fijada por dicho ente desde el 02 de noviembre de 1997. Observa este sentenciador, que se obtuvo respuesta del Comité Finanzas Mercantil de las sesiones de dicho Comité, celebradas entre el 02 de noviembre de 1997 hasta el 29 de junio de 1999, en las cuales se determinaron las tasas fijadas. Este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
LA PARTE DEMANDADA NO APORTO PRUEBAS.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:
“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado nuestro)
Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Como consecuencia de la procedencia de la acción incoada, es entonces igualmente procedente el cobro de los intereses convencionales y moratorios reclamados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo desde el día 05 de Agosto de 1998 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares que intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. , BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL TORO, S.A, y el ciudadano JOAQUIN ESTEVES TAVARES , en su carácter de Director Gerente y avalista, identificada al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL TORO, S.A, y el ciudadano JOAQUIN ESTEVES TAVARES, en su carácter de Director Gerente y avalista.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.700.000, 00) hoy día CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.5.700, 00), por concepto de capital adeudado según el pagare traído a los autos.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses convencionales y moratorios reclamados, con base al capital condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 05 de Agosto de 1998 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Quince 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 15-0943
CHB/EG/Noris.
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